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CE - 250002342000201800674011AUTOQUERESUEL20221202125408

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Título
CE - 250002342000201800674011AUTOQUERESUEL20221202125408
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019)

Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : José Octavio Ramírez González Tema : Incompatibilidad pensional Actuación : Apelación auto que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandado contra el auto de 25 de octubre de 2018 (ff. 27 a 29 c. cautelar) , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda, subsección B), que decretó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado (ff. 69 a 73 c. ppal).

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 20 de marzo de 2018 (ff. 152 a 170 c. ppal) la UGPP, a través de apoderado, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 1753 de 7 de mayo de 1998 , por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al

incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la anulación de la Resolución 1753 de 7 de mayo de 1998 , por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social le reconoció al demandado una pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985, al estimar que existe una incompatibilidad con la prestación social de esa naturaleza concedida por el extinguido Inst ituto de Seguros Sociales (ISS) a través de Resolución 23048 de 26 de septiembre de 2001 . A título de restablecimiento del derecho, deprecó la restitución de lo sufragado en virtud del primero de los precitados actos administrativos.

En el escrito inicial solicitó la suspensión provisional de los efectos de la aludida Resolución 1753, por cuanto trasgrede las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36), toda vez que tanto la pensión que concedió como la otorgada por el ISS cubren el mismo riesgo (vejez), si n que sea relevante si los tiempos laborados se prestaron al servicio del sector público o privado. Además, «[...] constituye un detrimento patrimonial para el Estado el reconocimiento de unos dineros por concepto de asignación de pensión gracia (sic) [...]» , pues seExpediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

2 destinaron unos recursos sin que el beneficiario tuviera derecho a una doble asignación de naturaleza pública.

La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección

2 destinaron unos recursos sin que el beneficiario tuviera derecho a una doble asignación de naturaleza pública.

La demanda fue asignada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B ), que el 11 de mayo de 2018 (ff. 174 y 174 vuelto c. ppal.) la admitió y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional a la parte demandada p ara que se pronunciara sobre el particular, frente a lo cual el 29 de agosto de ese año (ff. 22 a 25 c. cautelar) sostuvo que (i) no expone de manera clara en qué sentido se quebrantan las normas invocadas (artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1985) , pues solo se limita a trascribirlas, (ii) la demandante no tuvo en cuenta el tiempo que laboró en la Universid ad Jorge Tadeo Lozano para efectuar el reconocimiento pensional, (iii) se hace referencia a una pensión gracia, pese a que se le concedió una ordinaria de jubilación y (iv) los tiempos que se computaron en el acto administrativo acusado fueron los que trabajó para entes públicos (entre 1959 y 1981) y los que se contabilizaron por el extinguido ISS corresponden a las labores realizadas en el sector privado (desde 1979 hasta 2001), por ende, tienen naturaleza distinta, lo que implica la compatibilidad de las mesadas que recibe.

El referido Tribunal, con auto de 25 de octubre de 2018 (ff. 27 a 29 c. cautelar), decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1753

El referido Tribunal, con auto de 25 de octubre de 2018 (ff. 27 a 29 c. cautelar), decretó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución 1753 de 7 de mayo de 1998 expedida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social, decisión contra la cual el extremo pasivo interpuso recurso de apelación (ff. 37 a 40 c. cautelar), concedido, en el efecto devolutivo, el 14 de diciembre de esa anualidad (ff. 43 y 44 c. cautelar) , motivo por el que el presente asunto fue enviado a esta Corporación.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante la aludida providencia de 25 de octubre de 2018 (ff. 27 a 29 c. cautelar), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda, subsección B) suspendió de man era provisional los efectos de la Resolución 1753 de 7 de mayo de 1998, al estimar que el accionado «[...] es beneficiario de dos (2) pensiones provenientes del erario [...], una reconocida por el ISS y otra por la Extinta Caja Nacional de Previsión Social [...]», por consiguiente, es evidente que se afecta el patrimonio del Estado, razón por la cual , mientras se determina la viabilidad de las referidas prestaciones en cabeza del demandado, «[...] es conveniente suspender los efectos del acto [censurado], toda vez que de encontrarse, que [aquel] es beneficiario de las dos prestaciones, resulta más oportuno, que se reintegre lo dejado de percibir, mientras que si se demuestra

«[...] es conveniente suspender los efectos del acto [censurado], toda vez que de encontrarse, que [aquel] es beneficiario de las dos prestaciones, resulta más oportuno, que se reintegre lo dejado de percibir, mientras que si se demuestra que las pensiones no son compatibles, no se puede solicitar al beneficiario laExpediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

3 devolución de los dineros recibidos de buena fe».

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Contra la precitada decisión, como se dejó anotado, el extremo pasivo presentó recurso de apelación (ff. 37 a 40 c. cautelar) , al considerar que «[...] el tiempo de servicio tomado en cu [e]nta a efectos de reconocer la [p]ensión de [j]ubilación (Ley 33/85), fue prestado a entidades públicas. Al paso que las semanas cotizadas al ISS con empleadores particula res fueron el fundamento del reconocimiento de la [p]ensión de [v]ejez; por lo que, en ninguna de las dos prestaciones se mencionó o se tuvo en [consideración] los aportes privados y/o públicos [para] sumarlos».

Asimismo, los «[...] recursos con que se pagan [sus] pensiones de jubilación y de vejez (UGPP y Colpensiones) [...] no son públicos, tienen naturaleza distinta y por ende son compatibles [...]».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, c onforme a lo precept uado en los

de vejez (UGPP y Colpensiones) [...] no son públicos, tienen naturaleza distinta y por ende son compatibles [...]».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Corresponde a la Sala, c onforme a lo precept uado en los artículos 1251, 150 2, 243 (numeral 2)3 y 244 (numeral 3) 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)5, decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 25 de octubre de 2018 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) , con el que se decretó la suspensión provisional del acto administrativo censurado.

5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es acertada o no la decisión del a quo de decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1753 de 7 de mayo de 1998, por cuyo conducto la extinguida Caja Nacional de Previsión Social le reconoció una pensión de jubilación al accionado, conforme

1 «DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. [...]». 2 «El consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las […] apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]».

única instancia. [...]». 2 «El consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las […] apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». 3 «APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: [...].

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. [...]». 4 «[…] [u]na vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano ». 5 Previo a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, dado que para el momento en que fue emitida la providencia objeto del recurso de apelación (25 de octubre de 2018) y se interpuso dicha alzada (7 de noviembre de ese año), esta norma no había sido expedida.Expediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

4 a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 (artículo 36).

5.3 Caso concreto. Conforme al artículo 229 del CPACA las medidas cautelares en los procesos declarativos, que se adelanten ante la jurisdicción contenciosoadministrativa, podrán solicitarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada, siempre que el juez considere que so n necesarias para proteger y

administrativa, podrán solicitarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso a petición de parte debidamente sustentada, siempre que el juez considere que so n necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que su decisión implique prejuzgamiento.

Asimismo, el artículo 231 del CPACA prevé que, si se pretende la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por el quebranto de las disposiciones que se invoquen en la demanda o en el requerimiento que se realice en escrito separado, cuando dicha vulneración surja del análisis de la resolución demandada y s u confrontación con las normas superiores presuntamente violadas o del estudio de las pruebas que se alleguen con la correspondiente solicitud.

Al respecto, esta Corporación, a través de sentencia de 13 de mayo de 2015 6, precisó:

[…] el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realid ad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el

medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora , debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu , ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad. […]

Allí donde el Juez Administrativo no esté gobernado por reglas, lo más posible es que la a ctuación se soporte en principios o mandatos de optimización, luego la proporcionalidad y ponderación no son metodologías extrañas en la solución de conflictos y en la reconducción de la actividad de la jurisdicción contencioso-administrativa al cumplimiento material de los postulados del Estado social de derecho. En todo caso, la

6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección tercera, sentencia de 15 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00.Expediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

5 proporcionalidad y la ponderación no representan ni la limitación, ni el adelgazamiento de los poderes del juez administrativo, sino que permiten potenciar la racionalidad y la ar gumentación como sustento de toda decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad.

decisión judicial. Cabe, entonces, examinar cómo se sujeta la actividad discrecional del juez administrativo a las reglas de la ponderación, como expresión más depurada del principio de proporcionalidad.

En consecuencia, la observancia de este razonamiento tripartito conlleva a sostener que en la determinación de una medida cautelar, que no es más que la adopción de una medida de protección a un derecho en el marco de un proceso judicial, el Juez debe tener en cuenta valor aciones de orden fáctico referidas a una estimación de los medios de acción a ser seleccionados, cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios (negrilla de la sala).

De lo anterior, y en concordancia con lo previsto en los artículos 229 a 241 del CPACA, se colige que la potestad del juez, en cuanto al decreto de la medida cautelar de suspensión provisional, va más allá de la simple confrontación del acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, se le permite realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello conlleve prejuzgar.

acto demandado con las normas que se consideran infringidas, puesto que, además de tal facultad, se le permite realizar un análisis probatorio para efectos de determinar su procedencia, sin que ello conlleve prejuzgar.

Ahora bien, con el fin de determinar la procedencia de la medida cautelar objeto de estudio, cabe anotar que la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuan to a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante, y con el objetivo de evitar el menoscabo de derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de tr ansición, consagrado en el artículo 36 de la referida regulación.

En efecto, en dicho artículo se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de serviciosExpediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

6 cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que en este caso corresponde a la Ley 33 de 1985, la cual unificó el régimen de la pensión de jubilación de

cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, que en este caso corresponde a la Ley 33 de 1985, la cual unificó el régimen de la pensión de jubilación de los empleados públicos, aplicable a todos los niveles que no estuviesen exceptuados.

La precitada Ley 33 estableció, como requisitos para alcanzar dicha pensión, el cumplimiento de 20 años de servicios públicos continuos o discontinuos y la edad de 55 años.

Por otra parte, para los trabajadores privados, el artículo 12 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, estatuyó que el ISS reconocería y pagaría una pensión de vejez a las personas que llegaren a los 60 años de edad en el caso de los hombres o a los 55 para las mujeres y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo.

Ahora bien, en relación con la compatibilidad entre las pensiones, la Sala trae a colación la prohibición que al respecto prescribe el artículo 128 de la Constitución Política, así:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Las excepciones a que hace referencia la citada norma superior, están

salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas.

Las excepciones a que hace referencia la citada norma superior, están consagradas el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que prevé:

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones:

a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa;

b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública;

c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional;Expediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

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d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud;

f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados

juntas;

g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Asimismo, cabe precisar que los artículos 77 y 88 del Decreto 1848 de 1969, específicamente, estipulan que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percep ción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963»; y, en caso de incompatibilidad entre pensiones, « […] el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente».

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado dijo7:

En el presente caso el ISS le reconoció la pensión de vejez al actor aplicando lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 por lo que es necesario remitirse a éste con el fin de determinar si existía o no incompatibilidad entre las prestaciones que reconocía el Instituto y las que pagaba una entidad pública.

El artículo 1 de dicha normativa establece la obligatoriedad del Seguro Social para los trabajadores nacionales o extranjer os que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, excepto en los casos dispuestos en el artículo 2, que se refiere, entre otros, al evento

Social para los trabajadores nacionales o extranjer os que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo, excepto en los casos dispuestos en el artículo 2, que se refiere, entre otros, al evento en el cual el empleado gozaba de una pensión a cargo de un patrono particular (no oficial).

El artículo 49 del Decreto 758 de 1990 establecía de manera expresa que ‘Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el I.S.S.’ eran incompatibles entre sí y con otras pensiones y asignaciones del sector público.

7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 1º de marzo de 2012, expediente 17001-23-31-000-2009-00102-01(0375-11).Expediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

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La norma anterior fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia de 3 de abril de 1995 en la parte que textualmente decía: ‘a) Entre sí; b) con las demás pensiones y asignaciones del sector público’ remitiéndose para el efecto a la Jurisprudencia de la Corte Suprema d e Justicia que citó de la siguiente manera:

[…] estamos en presencia de dos pensiones completamente diferentes, la que recibe el demandante de la Caja Nacional de Previsión Social y la que reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un orig en o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios

reclama ahora del Seguro Social, las que igualmente tienen un orig en o concepto distinto, pues la una obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que reclama del I.S.S. es por haber prestado servicios laborales a otra entidad, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos, todo lo cual hace que las dos pensiones sean compatibles […].’8

De lo anterior se concluye que es viable percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y a la vez recibir una pensión de vejez por parte del ISS siempre que ésta se reconozca por servicios prestados a patronos particulares.

No sucede lo mismo cuando la pensión que reconoce el ISS incluye tiempos laborados en el sector público porque en ese caso se involucran dineros que provienen del ‘ tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado’ y en tal sentido sería incompatible con la pensión de jubilación reconocida por servicios prestados en el sector público.

En el sub lite se encuentra demostrado que el actor disfruta de una pensión de vejez reconocida por el ISS que incluyó los tiempos laborados por éste como trabajador independiente, empleado público del Municipio de Manizales y Médico del Instituto de Seguros Sociales, es decir, que su pago incluye dineros de entidades públicas que actuaron como ‘patronos’.

Teniendo en cuenta lo anterior no es posible acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.

la pensión de jubilación que pretende el actor con cargo a la Universidad de Caldas porque en el caso específico violaría lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público.

Del anterior acervo normativo y de la precitada sentencia se colige que conforme al Decreto 758 de 1990 (atañedero al reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte), en armonía con el precepto constitucional contenido en el artículo 128 superior, en principio, serían incompatibles las pensiones de vejez a cargo del ISS con aquellas provenientes del sector público, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que es viable disfrutar

8 Corte Suprema de Justicia, sala laboral, sentencia de 27 de enero de 1995, rad. 7109, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

9 al mismo tiempo de aquella y de una pensión de jubilación, en la medida en que la de vejez haya sido concedida con inclusión de tiempos de servicios prestados únicamente en el sector privado, pues de lo contrario, en el evento en que se incorporen lapsos oficiales, la pensión de jubilación involucraría dineros que provienen del erario y, en tal sentido, se estaría frente a una incompatibilidad pensional9.

Ahora bien, en lo atinente al caso concreto, se tiene que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, por medio de Resolución 1753 de 7 de mayo de

pensional9.

Ahora bien, en lo atinente al caso concreto, se tiene que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social, por medio de Resolución 1753 de 7 de mayo de 1998 (ff. 69 a 73 c. cautelar ), reconoció una « pensión mensual vitalicia de jubilación» al demandado, al encontrar que cumplió «los requisitos de tiempo de servicio y edad exigidos por la Ley 33 de 1985», toda vez que laboró durante más de 20 años al servicio del Estado (para el departamento de Caldas del 9 de febrero de 1959 al 7 de agosto de 1960 y desde el 8 de octubre de 1960 hasta el 31 de enero de 1962 [f. 33 c. ppal] ; en la secretaría de educación de Bogotá entre el 3 de abril de 1963 y el 18 de marzo de 1969 [f. 34 c. ppal] , con el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [Incora] del 6 de marzo de 1969 al 16 de agosto de 1970 [f. 35 c. ppal] y para el Instituto Nacional de Fomento Municipal [Inspopal] desde el 17 de agosto de 1970 hasta el 14 de abril de 1981 [f. 36 c. ppal]) y cumplió 55 años de edad el 4 de abril de 1996 (nació el 4 de abril de 1941 [f. 37 c. ppal]).

Por su parte, el entonces ISS , con Resolución 2304 8 de 26 de septiembre de 200110, le otorgó pensión de vejez al demandado, en los términos del Decreto 758 de 1990. Asimismo, se evidencian tiempos de cotizaciones del accionado a

200110, le otorgó pensión de vejez al demandado, en los términos del Decreto 758 de 1990. Asimismo, se evidencian tiempos de cotizaciones del accionado a dicho ente de previsión social cuando laboró en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia (desde el 10 de mayo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1994 y de enero de 1995 a diciembre de 2001 ) y en la Universidad Jorge Tadeo Lozano (del 21 de marzo de 1984 al 25 de noviembre de 1993 y de enero de 1995 a mayo de 1996) [ff. 89 a 93 c. ppal], sin embargo, no se advierte en el acto administrativo de reconocimiento pensional cuáles tiempos fueron tenidos en cuenta para su concesión.

En ese orden de ideas, si bien no resulta dable deducir que para la pensión de vejez otorgada por el desaparecido ISS se incluyeron cotizaciones oficiales, dado que no se advierte ello del acto de reconocimiento pensional ni de alguna otra prueba que repose en las diligencias ordinarias, lo cierto es que el

9 Acerca del asunto se pueden consultar las sentencias de (i) 16 de abril de 2020, expediente 19001-23-33-0002012-00397-01 (0976-14), C. P. César Palomino Cortés ; (ii) 10 de septiembre de 2020, expediente 25000 -2342-000-2013-02480-02 (3551-15), C. P. Gabriel Valbuena Hernández; y (iii) 8 de octubre de 2020, expediente

20001-23-39-000-2016-00172-01 (0909-18), C. P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Folio 98 c. ppal.Expediente 25000-23-42-000-2018-00674-01 (1323-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la UGPP contra el señor José Octavio Ramírez González

10 demandado laboró entre los años 1979 y 1981, en forma simultánea, tanto para el Inspopal (sector oficial) como para la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia (sector privado) , lo que, eventualmente, podría implicar que el extinguido ISS tuviera en cuenta aportes oficiales y, por tanto, que la pensión concedida por este ente se sufragara con dineros que provienen del tesoro público, razón por la cual, como se dijo en primera instancia, resulta viable suspender de manera provisional los efectos de la Resolución acusada, con el fin de evitar un detrimento del patrimonio del Estado y mientras se determina la viabilidad de las referidas prestaciones en cabeza del accionado.

Además, la pensión concedida por el entonces ISS continúa vigente, pues el acto administrativo que la reconoció se mantiene incólume, de lo

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