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CE - 250002342000201800678021SENTENCIA20221129221437

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Título
CE - 250002342000201800678021SENTENCIA20221129221437
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares e Inés

Quintero de Villarreal

Temas: Sustitución de asignación de retiro. Compañera permanente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de marzo del 2022 , por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En virtud del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , la señora Elvira Celis Murcia inter puso demanda de nulidad y r establecimiento del derecho en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 656 del 7 de febrero y 2103 del 17 de marzo del 2017,

Contencioso Administrativo , la señora Elvira Celis Murcia inter puso demanda de nulidad y r establecimiento del derecho en orden a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 656 del 7 de febrero y 2103 del 17 de marzo del 2017, expedidas por la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de las cuales se le negó el r econocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor brigadier general retirado José María Villareal Abarca q.e.p.d.2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022)

Demandante: Elvira Celis Murcia

Como consecuencia de l o anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) reconocerle, en calidad de compañera permanente, la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor brigadier general retirado José María Villarreal, en las mismas co ndiciones en las que él la percibió; (ii) reconocer «el valor correspondiente al índice de precios al consumidor» certificado por el Dane sobre los valores no pagados por concepto de sustitución de la asignación de retiro; (iii) reconocer los intereses mor atorios sobre las cifras que resulten de la condena, de conformidad con los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo [sic] en armonía con el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada judicial de la demandante señaló los

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y (iv) condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, la apoderada judicial de la demandante señaló los siguientes:

  1. La señora Elvira Celis sostuvo una relación sentimental con el señor José María Villarreal Abarca q.e.p.d entre el año 1967 y el 10 de junio de 1985, fecha de fallecimiento del causante , de la que se procrearon 2 hijas, Laura Elvira y Paula Elisa Villarreal Celis. La mencionada relación se caracterizó por la convivencia, el sostenimiento familiar, el apoyo moral y económico, además de cumplir con el concepto de familia y hogar de que trata la Constitución Política de 1991.
  1. La demandante tenía conocimiento del matrimonio que sostenía el señor Villarreal Abarca con la señora Inés Qu intero de Villarreal y de los 4 hijos que tenían en común, pero aceptó dicha situación con ocasión «del amor que sentía por su compañero y su fe en las permanentes promesas de formalizar su relación ante el grupo social del causante».
  1. La señora Celi s Murcia admitió que la relación se llevara de forma paralela y

privada en aras de no afectar la carrera militar del señor José María Villarreal,3

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia circunstancia que la privó de la oportunidad de disfrutar de los beneficios, garantías y protocolos de las que gozaban las esposas formales de los oficiales de

Demandante: Elvira Celis Murcia circunstancia que la privó de la oportunidad de disfrutar de los beneficios, garantías y protocolos de las que gozaban las esposas formales de los oficiales de alto rango; sin embargo, dados los constantes traslados del castrense, convivieron en la ciudad de Cali, en Buenos Aires (Argentina), mientras laboró como agregado militar en ese país, y, finalmente, en la ciudad de Bogotá.

  1. El general se separó de la señora Inés Quintero el 13 de octubre de 1980, tal como consta en escritura pública número 5518 , y en el año 1983 empezó a padecer una serie de problemas de salud que lo conminaron a trasladarse a los Estados Unidos para recibir tratamiento médico; la accionante interpuso una solicitud de visa para ella y para sus hijas, la cual fue negada, razón por la que no pudieron volver a estar físicamente juntos.
  1. Debido a la errada convicción de que era cuestionable su derecho a percibir la sustitución de la asignación de retiro , solo procuró tal reconocimiento para sus hijas menores de edad, de 14 y 8 años para el momento del fallecimiento; la asignación fue distribuida únicamente en favor de la señora I nés Quintero, de los hijos menores de ese matrimonio y de Laura Elvira y Paula Elisa, quienes la percibieron hasta el cumplimiento de los 25 años de edad.
  1. Dados los recientes avances legales y jurisprudenciales en materia de protección de la compañera permanente en casos de sustitución pensional, y de una serie de dificultades económicas y de salud, el 18 de noviembre del 2016, la
  1. Dados los recientes avances legales y jurisprudenciales en materia de protección de la compañera permanente en casos de sustitución pensional, y de una serie de dificultades económicas y de salud, el 18 de noviembre del 2016, la señora Elvira Celis Mur cia, interpuso una solicitud ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares con el propósito de que se le reconociera como beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro del señor Villarreal.
  1. La anterior petición fue negada por medio del Oficio 20076404 del 27 de diciembre del 2016, en el que se indicó que para la fecha del fallecimiento del causante no se encontraba vigente ninguna norma que permitiera la sustitución de la asignación de retiro a las compañeras permanentes. La p eticionaria consideró que esa respuesta no resolvía de fondo su requerimiento, por lo que acudió al juez4

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022)

Demandante: Elvira Celis Murcia constitucional.

  1. El Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Celis Mu rcia y ordenó a Casur que expidiera un acto administrativo con todas las formalidades en donde resolviera sobre lo pedido por la accionante. En virtud de lo anterior, la demandada expidió la Resolución 656 del 7 de febrero del 2017, en la que negó el reconocimiento del derecho en comento.
  1. La interesada interpuso recurso de reposición e n contra de la Resolución 656

demandada expidió la Resolución 656 del 7 de febrero del 2017, en la que negó el reconocimiento del derecho en comento.

  1. La interesada interpuso recurso de reposición e n contra de la Resolución 656 del 7 de febrero del 2017, que fue desatado en la Resolución 2103 del 17 de marzo de ese mismo año, en el sentido de confirmar el acto cuestionado.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invocó como violados los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 332, y 336 de la Constitución Política de 1991; y los Decretos 1211 de 1990; 1790 del 2000; y 4433 del 2004 . Como concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos:1

  1. Los actos administrativos demandados fueron expedidos con desconocimiento de las normas y principios en que deberían fundarse, pues negó el reconocimiento de un derecho que debió haber sido concedido po r la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en calidad de compañera permanente del señor José María Villarreal, con quien convivió por más de 18 años y procreó 2 hijas.
  1. El causante reconoció a la demandante como su verdadera compañera sentimental, tal como puede corroborarse con las múltiples cartas que le enviaba mientras se encontraban separados dad os los compromisos militares que debía asumir. La jurisprudencia ha venido reconociendo la existencia de múltiples formas

1 Folios 165 al 171 del cuaderno 1.5

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022)

1 Folios 165 al 171 del cuaderno 1.5

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia de familia y ha protegido a las compañeras y compañeros permanentes en condiciones de igualdad y solidaridad.

  1. Es cierto, como lo señaló Cremil, que para el momento del fallecimiento del señor Villarreal Abarca la norma imperante en materia de sustitución pensi onal era el Decreto 089 de 1984, el cual no contemplaba el reconocimiento de ese derecho para las compañeras permanentes ; sin embargo, a partir de la vigencia de la Constitución de 1991 y la implementación de un Estado Social de Derecho en nuestro país debe prevalecer el interés de los más necesitados.
  1. El avance legal y jurisprudencial a partir de la promulgación de la Carta Magna ha permitido el amparo de aquellas personas que, por circunstancias inesperadas pero válidas, han ostentado la condición de compañera o compañero permanente , con quienes, más allá de la simple convivencia, han concurrido elementos que han permitido la formación de verdaderos hogares que no pueden estar desprovistos de la protección normativa necesaria.
  1. Las Leyes 54 de 1990 , 923 del 2004 y el Decreto 4433 del 2004 se refieren de forma específica a las prestaciones sociales relativas al retiro, la muerte y la sobrevivencia para los miembros de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios , lo que quiere decir que Cremil desacató las normas que con posterioridad al fallecimiento del causante fueron expedidas para proteger los derechos legítimos

sobrevivencia para los miembros de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios , lo que quiere decir que Cremil desacató las normas que con posterioridad al fallecimiento del causante fueron expedidas para proteger los derechos legítimos de las compañeras permanentes que sin la formalidad del matrimonio tienen derecho a suceder al pensionado en cuanto al disfrute de la asignación de retiro.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La caja de Reti ro de las Fuerzas Militares 2, al contestar la demanda, sostuvo lo siguiente:

  1. Al momento del fallecimiento del señor José María Villarreal Abarca, 10 de junio

2 Folios 219 al 2246

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia de 1985, la norma vigente para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional era el Decreto 089 de 19 84, en el que no se encontraban las compañeras permanentes dentro del orden de beneficiarios, razón por la que no existe un sustento normativo que permita acceder a las pretens iones de la demanda.

  1. El actuar de la entidad estuvo ajustado a derecho, toda vez que el reconocimiento de derechos prestacionales exige el cumplimiento de una serie de requisitos legales que no se encuentran satisfechos dentro del presente asunto, al paso que la sustitución de la asignación de retiro en disputa fue concedida con base en las normas vigentes al momento de la causación del derecho, lo que conduce a afirmar que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad.

paso que la sustitución de la asignación de retiro en disputa fue concedida con base en las normas vigentes al momento de la causación del derecho, lo que conduce a afirmar que los actos administrativos demandados se encuentran revestidos de legalidad.

1.2.2. La señora Inés Quintero de Villarreal3, precisó:

  1. Los actos administrativos cuestionados se expidieron en cumplimiento de los requisitos mínimos legales, pues fueron proferidos p or autoridad competente, se respetaron las formas y los procedimientos y no adolecen de falsa motivación , desvío de poder o falta de motivación.
  1. Al momento del fallecimiento del señor José María Villarreal , es decir, para la fecha de causación del derecho reclamado, la Ley 54 de 1990, en la cual basa las pretensiones la parte demanda, no se encontraba vigente , por lo que no es admisible que la accionante pretenda la aplicación retroactiva de una norma.
  1. Cu ando una norma posterior modifica los requisitos para «el nacimiento o finalización de una situación jurídicamente relevante, en línea de principio no puede alterar situaciones que están consolidadas en el pasado ni violentar los derechos adquiridos». Todos los fundamentos legales invocados por la interesada son posteriores a la fecha de configuración del derecho , circunstancia que

3 Folios 393 al 424 del cuaderno 17

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia representa un actuar temerario.

  1. La situación sentimental y jurídica que la señora Celis Murcia alega haber

Demandante: Elvira Celis Murcia representa un actuar temerario.

  1. La situación sentimental y jurídica que la señora Celis Murcia alega haber tenido con el cau sante carecía de reglamentación para el momento en que se causó el dere cho; además, si existió dicha relación sentimen tal esta finalizó el 10 de junio de 1985 con el fallecimiento del señor Villarreal Abarca, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990.
  1. Finalmente, propuso como excepciones : (a) inexistencia de ilegalidad en la expedición de los actos administrativos ; (b) inexistencia del derecho que se reclama por inexistencia material y real de la ley en que se apoya la actora con relación al tiempo en que existió la supuesta relación sentimental ; (c) inexistencia de la relación de convivencia y de la unión material de hecho que dice la demandante con el general Villarreal Abarca ; (d) inexistencia del daño antijurídico para que se pueda pregonar la necesidad de restablecer derechos supuestamente vulnerados.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 11 de marzo del 2022 , negó las pretensiones de la demanda de acuerdo con la siguientes razones:

  1. Para resolver el presente asunto es necesario acudir a las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del señor José María Villarreal Abarca, esto es, el Decreto 089 de 1984, en el cual no se consagraron como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro a los compañeros o compañeras permanentes.

Abarca, esto es, el Decreto 089 de 1984, en el cual no se consagraron como beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro a los compañeros o compañeras permanentes.

  1. De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, el causante se encontraba casado con la señora Inés Quintero desde el 22 de mayo de 1954 y, a pesar de que liquidaron la sociedad conyugal, nunca se divorciaron, razón por la que Cremil le reconoció el d erecho a la sustitución de la asignación de retiro en calidad de8

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia cónyuge supérstite.

  1. No le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento pretendido porque el Decreto 089 de 1984 no lo contempló, lo que quiere decir que los actos administrativo demandados se encuentran revestidos de legalidad, en el entendido de que la entidad demandada se atuvo a lo consignado en la norma vigente para el momento de la causación del derecho ; en virtud de lo anterior, es incorrecto afirmar que las resoluciones cuestionadas están viciadas de falsa motivación o que fueron expedidas con desconocimiento de las normas en las que debían fundarse.
  1. En gracia de discusión, también debe decirse que dentro del proceso no está demostrada la calidad de compañera permanente de la accionante, por cuanto no se logró probar la convivencia ininterrumpida , pues a pesar de que sostuvo una relación sentimental con el causant e, de la cual nacieron 2 hijas, ello no es suficiente para demostrar la existencia de una unión marital de hecho,

se logró probar la convivencia ininterrumpida , pues a pesar de que sostuvo una relación sentimental con el causant e, de la cual nacieron 2 hijas, ello no es suficiente para demostrar la existencia de una unión marital de hecho, especialmente si se tiene en cuenta que de los interrogatorios de parte se logró establecer que la demandante no conformó una unidad de vida c on el señor Villarreal Abarca.

  1. La demandante reconoció que tenía conocimiento del vínculo matrimonial del causante, razón por la que s e había mantenido al margen de su entorno social , que no había intervenido cuando se encontró enfermo y que en sus últimos días de vida convivió con la señora Marina Jurado , lo que quiere decir que, en todo caso, no está demostrada la existencia de la unión marital de hecho alegada.

1.4. El recurso de apelación4

La demandante, por medio de apoderada judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del 11 de marzo del 2022 , de acuerdo con las razones que pasan a exponerse:

4 Folios 745 al 765 del cuaderno 2.9

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022)

Demandante: Elvira Celis Murcia

  1. El análisis efectuado por el a quo es errado porque se aleja de la actual realidad jurisprudencial. La interpretación normativa en esta clase de procesos debe realizarse a partir del principio de favorabilidad , en aras de proteger a quien merece, con justi cia y equidad, un buen trato judicial «respeto y especialmente consideración de su condición humana como madre y compañera de un hombre

realizarse a partir del principio de favorabilidad , en aras de proteger a quien merece, con justi cia y equidad, un buen trato judicial «respeto y especialmente consideración de su condición humana como madre y compañera de un hombre que por su ocupación militar generó de parte de la demandante un acto de solidaridad que implicó una vida de pareja secreta y discreta».

  1. Es cierto que las situaciones prestacion ales deben resolverse a partir de la norma vigente en el momento en el que se causa el derecho, pero tal postura no excluye otras posibilidades de interpretación normativa. Debido a la labor mil itar del señor José María Villarreal Abarca su vida debía ser ejemplar de manera que se evitaran traumas en el proceso de ascenso, razón por la que no era bien visto que tuviese una relación de pareja distinta a la matrimonial.
  1. Al ser la sustitución de la asignación de retiro un derecho de causación periódica debe analizarse la situación a partir de la evolución normativa y jurisprudencial generada a partir de la Constitución de 1991 , de modo qu e se vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad social de la demandante.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como las demandadas guardaron silencio.

1.6. El Ministerio Público

El Ministerio Publico no emitió concepto.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico10

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022)

Demandante: Elvira Celis Murcia

Se circunscribe a determinar si la señora Elvira Celis Murcia ti ene derecho , en

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022)

Demandante: Elvira Celis Murcia

Se circunscribe a determinar si la señora Elvira Celis Murcia ti ene derecho , en calidad de compañera permanente, a la sustitución de la asignación de retiro que en vida devengó el señor general retirado del Ejército Nacional José María Villarreal Abarca q.e.p.d.

2.2. Marco normativo

2.2.1. La sustitución de la asignación de retiro en el Decreto 089 de 1984

La sustitución pensional hace parte del desarrollo de una serie de prestaciones asistenciales y económicas que materializan derechos de rango constitucional tales como la seguridad social y el mínimo vital y móvil. Es así por cuanto constituye un respaldo pecuniario para el núcleo familiar de aquel ciudadano que, siendo titular de un derecho pensional (por invalidez o vejez) fallece, circunstancia que puede acarrear una situación de desprotección para su núcleo familiar.

La citada prerrogativa prestacional para los miembros de la Fuerza Pública antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991 era el Decreto Ley 089 de 1984, en cuyo artículo 177 se dispuso el orden de beneficiarios para las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o goce de asignación de retiro. El tenor del citado artículo es el siguiente:

Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

Artículo 177. Orden de beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales o Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:

a) La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia estos últimos en las proporciones de Ley.

b) Si no hubiere conyugue sobr eviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de Ley.

c) Si no hubiere hijos, el conyugue sobreviviente lleva toda la prestación.

d) Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, la prestación se dividiría e ntre los padres así:

Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación los padres.11

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia Si el causante es hijo adoptivo pleno, la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción

Si el causante es hijo adopt ivo simple, la prestación se divide proporcionalmente entre los padres adoptantes y los padres de sangre

Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres

Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción plena, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación

prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción.

Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamados en el orden preferencial en el establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén, a los hermanos menores de edad de Oficiales o Suboficial.

Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos

A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y conyugues, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

De acuerdo con la anterior transcripción, la figura de los compañeros permanentes no se encontraba amparada por la citada norma, en la que solo se concedió el derecho a percibir una sustitución de la asignación de retiro al núcleo familiar oficial del causante, es decir, que dicha norma no cobijó las otras construcciones familiares que luego fueron incluidas a partir de la Constitución Política de 1991, el régimen general de seguridad social de la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de la Fuerza Pública actualmente contenido en el Decreto 4433 del 2004.

2.2.2. La temporalidad de la Ley

Toda ley tiene un ámbito temporal de vigencia, lo cual significa que solo produce efectos por un tiempo determinado. De conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 19135, la vigencia de la ley com ienza con su promulgación o inserción en el Diario Oficial y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el día en que deba principiar a regir, o

el Diario Oficial y sus efectos vinculantes inician dos meses después de promulgada, a menos que la propia ley «fije el día en que deba principiar a regir, o

5 Código de Régimen Político y Municipal.12

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia autorice al Gobierno para fijarlo, en cuyo caso principia rá a regir la ley el día señalado.».6

A su vez, la parte primera de la Ley 153 de 1887 7, prescribe las reglas generales para resolver los conflictos en la aplicación de las leyes en el tiempo, entre las cuales se contemplan:

  1. El principio de prevalencia general de la ley posterior sobre la anterior, ii) La regla de que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene, iii) El efecto general inmediato de las leyes, iv) La subsistencia del estado civ il adquirido conforme a la ley anterior , pero con arreglo a la ley posterior en cuanto al ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a dicho estado, v) La conservación de derechos reales constituidos bajo ley anterior , pero con sujeción al imperio de la ley nueva en cuanto a su ejercicio, cargas y extinción, vi) La validez de los contratos celebrados bajo ley anterior con sometimiento de sus efectos a la ley nueva, y vii) La preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la ley, principio según el cual la norma nueva rige todos los hechos y actos que

  1. La preferencia de la ley preexistente favorable en materia penal, entre otros.

En relación con este punto, cabe advertir que la regla general es la irretroactividad de la ley, principio según el cual la norma nueva rige todos los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia, es decir, rige hacia el futuro , por lo que cuando existen eventos en los que no se han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, lo que corresponde es aplicar la nueva disposición.

Por lo tanto, la fecha de entrada en vigencia de una ley define el límite temporal a partir del cual esta produce efectos jurídicos y, por ende , se vuelve obligatoria, además tiene implicaciones trascendentales desde el punto de vista de los

6 Numeral 1.º del artículo 53 de la Ley 4 de 1913 7 «Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la 57 de 1887 ».13

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia principios de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica y respeto de los derechos adquiridos, entre otros.

A parti r de este contexto, se tiene que, en principio, las normas que integran el ordenamiento jurídico rigen con efecto general e inmediato para los actos, hechos o situaciones jurídicas que tienen lugar con posterioridad a su entrada en vigen cia. No obstante, a nte tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad.

No obstante, a nte tránsitos normativos, los jueces se enfrentan a escenarios en los que se abre paso la aplicación de las normas con distintos efectos en el tiempo, tales como la retroactividad, ultractividad y retrospectividad.

Bajo esa óptica, se resalta entonces que la ley rige para el futuro y por tanto no tiene efectos retroactivos, hecho que se acompasa con el principio de seguridad jurídica y el respeto de los derechos adquiridos. En consecuencia, los hechos, derechos y relaciones jurídicas consolidad as en vigencia de la ley anterior, así como las consecuencias derivadas de aquella, se respetan y mantienen bajo la nueva legislación8.

Así mismo, las situaciones jurídicas que no se alcanzaron a consolidar en vigencia de la ley antigua se regirán por la nueva ley , pues to que los derechos no consolidados conforme a la ley son meras expectativas, las cuales no gozan de protección alguna en el entendido de que son apenas probabilidades de tener algún día un derecho.

2.3. Hechos probados

De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se establece lo siguiente:

  1. El señor José María Villarreal Abarca q.e.p.d nació el 28 de septiembre de 1933 y laboró en el Ejército Nacional, en donde alcanzó el grado de brigadier general. 9

8 Al respecto se puede consultar el concepto del 21 de agosto de 2014 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001-03-06-000-2013-00011-00. 9 Folio 427, cuaderno 1.14

Servicio Civil de esta Corporación, radicado: 11001-03-06-000-2013-00011-00. 9 Folio 427, cuaderno 1.14

Radicado: 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567-2022) Demandante: Elvira Celis Murcia ii) El 22 de mayo de 1954, el señor Villarreal Abarca contrajo matrimonio católico con la señora Inés Quintero 10, de cuya unión nacieron 4 hijos : José Ricardo,

Carlos Enrique, María Inés y Juan Manuel Villarreal Quintero.11

  1. La señora Elvira Celis Murcia nació el 18 de abril de 1950 12 y procreó 2 hijas con el señor José María Villarreal q.e.p.d: Laura Elvira Villarreal Celis, que nació el 10 de octubre de 197013 y Paula Elisa Villarreal, que nació el 22 de abril de 197714, pero fueron reconocidas por el progenitor hasta el 29 de abril de 1981 , según consta en las anotaciones visibles en la parte final de los registros civiles.
  1. El señor Villarreal Abarca y la señora Inés Quintero disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal que los unía, por medio de escritura pública número 5518 del 13 de octubre de 1980.15
  1. El causante falleció el 10 de junio de 1985, según certificación expedida por el Department of

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