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CE - 250002342000201800704011SENTENCIA20220905215559

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Título
CE - 250002342000201800704011SENTENCIA20220905215559
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Demandante : Bianca Acosta Salazar Demandado : Universidad Distrital Francisco José de Caldas Tema : Contrato realidad Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 18 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 3 a 34 c.1 y 342 a 380 c.2). La señora Bianca Acosta Salazar, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio OJ-002682 de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes a partir del 24 de septiembre de 2012. Como consecuencia

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad del oficio OJ-002682 de 12 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes a partir del 24 de septiembre de 2012. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a (i) pagarle las cesantías, sus intereses e «indemnización» por pago tardío; las vacaciones, la prima de servicios semestral y los salarios dejados de recibir durante la totalidad de la relación laboral desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «30 de diciembre de 2017»; y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los perjuicios morales causados; (ii) devolverle «[…] los pagos hechos por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Parafiscales, durante todo el tiempo de la relación laboral y así mismo en lo que corresponda realizar el respectivo pago de esas mismas sumas al Sistema General de2

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

Pensiones de todos los aportes dejados de cotizar […]» (sic); y (iii) indexar las sumas adeudadas y sufragar las costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que prestó sus servicios en forma personal, ininterrumpida y subordinada para la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de contratos de prestación de servicio, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el «22 de abril de 2016», como asistente de la secretaría académica de la facultad de ingeniería, y en esa última fecha se suspendió el contrato en forma unilateral y se le citó a audiencia de descargos por presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales. Dice que el 17 de noviembre de 2017, «[…] una vez […] emitido el acto administrativo de liquidación del contrato […] se agotó el requisito de procedibilidad de la vía gubernativa […]», para reclamar de la accionada el pago de las prestaciones sociales por el lapso laborado, negado a través del acto acusado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 53 de la Constitución Política; 13, 21, 23, 24, 27, 57, 59, 62, 65, 134, 149, 161, 186 a 192, 249 a 258, 306 y 345 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 y 22, 23, 24, 153, 157, 161, 202 y 204 de la Ley 100 de 1993.

Arguye que «[…] independientemente de la figura que se utilice, si en el fondo del asunto y en la realidad se dan las condiciones propias de un contrato de trabajo, primará la realidad de la relación contractual laboral frente a cualquier formalidad acordada entre las partes; de allí la denominación de contrato realidad que perfectamente aplica al caso […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 398 a 409 c.2). El ente universitario accionado, por intermedio de apoderado, contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; sobre los hechos indicó que algunos son ciertos, otros no y los demás en forma parcial; y formuló las excepciones denominadas «prescripción», «pago de lo no debido», «ausencia de vínculo de carácter laboral» y «excesiva tasación de perjuicios». Asevera que «[…] el vínculo que tuvo la accionante con la institución, fue mediante Orden de Prestación de Servicios, en las que señaló vigencia y tiempo de ejecución, para el desarrollo de actividades específicas, estableciendo [que]3

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

las órdenes suscritas entre la contratista y la Universidad Distrital, se realizaron conforme a las disposiciones internas de contratación, expedidas con base en el principio de autonomía universitaria y en concordancia con el Estatuto General de Contratación, en virtud de las cuales el contratista se compromete a desarrollar las actividades por sus propios medios y [con] completa autonomía […] sin sujeción a órdenes e instrucciones de la Universidad Distrital […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 614 a 639 vuelto y 605 a 608 c.21). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E), en sentencia de 18 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que, pese a que no se «[…] puede indicar de forma precisa que las diversas funciones desarrolladas por la demandante corresponden a las asignadas a uno solo de los empleos […] que hacen parte del nivel administrativo (Secretaria Ejecutiva, 525-08, Auxiliar Administrativo, 550-07, Auxiliar Administrativo, 565-06, Secretario, 540-05 y Auxiliar Administrativo, 550-04), pues ejecutó y desarrolló simultáneamente funciones secretariales y asistenciales de un auxiliar administrativo, […] ello no impide declarar la existencia de la relación laboral, sino que por el contrario demuestra el uso indebido de la figura de la contracción mediante prestación de servicios por parte de la accionada, toda vez que se probó que no se trataban de labores ajenas a las desarrolladas por un empleado de planta y necesarias para el normal funcionamiento administrativo de la entidad» (sic).

A pesar de lo anterior, aduce que «[n]o existe empleo que tenga por objeto prestar sus servicios de apoyo profesional para el desarrollo del impacto financiero de los módulos HCEU y telemedicina en desarrollo de convenios interadministrativos, en especial el de cooperación para el fomento de actividades científicas y tecnológicas suscrito entre el Fondo Financiero Distrital de Salud y la Universidad Distrital, por lo que se encuentra que no es procedente estudiar el elemento de la subordinación, y en consecuencia declarar la existencia de la relación laboral durante el período comprendido del 12 de octubre al 11 de diciembre de 2012, en desarrollo del OPS No. 066 de 2012 y su prórroga» (sic) y, en tal sentido, se tiene que «[…] la demandante […] prestó sus servicios personales en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, con interrupciones del 21 de julio al 29 de octubre de 2013, del 1° al 5 de diciembre de 2013, del 1° al 20 de enero de 2014, del 30 de enero al 23 de febrero de 1 Correspondientes a la sentencia y su aclaración de 10 de septiembre de 2021.4

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

2015, del 28 de enero al 3 de febrero de 2016, ejerciendo funciones asistenciales y secretariales del nivel administrativo, necesarias para lograr el normal funcionamiento de la entidad, y cumplir con el objeto misional de la misma, de forma personal en las instalaciones de la entidad, sin autonomía y bajo las direcciones y subordinación de la entidad, y para la cual recibió una remuneración por sus servicios denominada honorarios» (sic). Por otra parte, afirma que se configuró el fenómeno jurídico-procesal de la prescripción de las prestaciones reclamadas por la ejecución de los contratos ejecutados «del 21 de enero al 20 de julio de 2013». En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al accionado (i) pagar a la demandante «[…] todas y cada una de las prestaciones sociales de carácter legal dejadas de percibir, entre ellas, las vacaciones, cesantías e intereses a la cesantías, a las cuales tenía derecho a recibir un trabajador de planta perteneciente al nivel administrativo que ejerce labores asistenciales y secretariales, por el período comprendido entre el 30 de octubre de 2013 al 29 de enero de 2015 y del 24 de febrero de 2015 al 22 de abril de 2016 […]», fecha en la que le fue notificada la suspensión del último contrato de prestación de servicios suscrito, «[…] salvo las interrupciones, […] teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios sus adiciones o prórrogas […]» (sic); y (ii) «[…] calcular si existe o no diferencia entre los

aportes realizados mes a mes desde el 21 de enero de 2013 al 22 de abril de 2016, sin contar claro está las interrupciones […], y los que se debieron efectuar en calidad de trabajador y de empleador, teniendo en cuenta los honorarios pactados en cada uno de los contratos de prestación de servicios, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que resultara faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en el que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá descontarse el porcentaje correspondiente de las sumas a cancelar, y la entidad asumir el porcentaje a su cargo» (sic). De igual modo, dispuso que la totalidad del tiempo reconocido se deberá computar para efectos pensionales. 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1 Entidad accionada (ff. 659 y 660 vuelto c.2). La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, a través de apoderado, formuló alzada, al estimar que5

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

la accionante estuvo vinculada por contrato de prestación de servicios con ausencia de subordinación, no estuvo sometida al cumplimiento de horarios y lo que existió fue una relación de coordinación. Asimismo, sostiene que la contratista nunca desarrolló funciones de los empleados de planta y sus actividades fueron contratadas según las necesidades del ente universitario, con interrupciones en la suscripción de los vínculos y sin vocación de continuidad. 1.7.2 Parte demandante (ff. 671 a 675 c.2). La actora, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial) [i] en lo que atañe a la prescripción decretada, porque desde el 21 de julio hasta el 30 de octubre de 2013 trabajó, así no existiera vinculación contractual y sin recibir pago, como lo demuestran las pruebas aportadas, y entre las demás órdenes de prestación de servicios no existió solución de continuidad; (ii) por cuanto erróneamente se consideró, sin estar probado, que la prestación del servicio finalizó el 22 de abril de 2016 y esa no fue la fecha de terminación pactada «[…] y en consecuencia se debe condenar […] a la remuneración mensual pactada que no se pagó con ocasión de la suspensión del contrato y posterior liquidación unilateral, junto con el pago de la sanción moratoria por MALA FE […] la indexación del dinero […] y el aporte de las respectivas cotizaciones al Régimen de Pensiones […]» (sic); y (iii) por «[…] la fijación de agencias en derecho por un valor de [$500.000, para que] en su lugar se emita condena […]

que corresponda [a] los parámetros fijados en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, así como que cumpla con los parámetros fijados por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO al respecto» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación fueron concedidos mediante proveído de 8 de noviembre de 2021 (f. 677 c.1) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 684 vuelto c.1), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes presentaron alegatos de conclusión3, para reiterar los argumentos planteados en sus escritos de alzada. 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problemas jurídicos. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si a la demandante le asiste o no razón jurídica para reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales no devengadas durante el tiempo que permaneció vinculada a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en aplicación del principio de «primacía de la realidad sobre formalidades»; o, por el contrario, si los contratos de prestación de servicios que celebró con dicho ente universitario se ajustan a la normativa legal vigente, por cuanto no se configuraron los elementos de subordinación y continua dependencia que alega, propios de una relación laboral; (ii) de ser cierta la primera hipótesis, cuál es la fecha de terminación del vínculo contractual; (iii) si operó en forma parcial el fenómeno jurídico de la prescripción; y (iv) si se debe modificar el monto de la condena en costas impuesta a la demandada, conforme a «[…] los parámetros fijados en el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA 16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura». 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución de los problemas jurídicos planteados en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, cabe precisar que respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando

la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron «solo se realizarán para fines7

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar». Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 19974, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya

de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a 4 M. P. Hernando Herrera Vergara.8

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la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19685, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación

de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral. Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una 5 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año.9

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medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos. De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la

y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales6. De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda7 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora 6 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.10

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas

demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) La accionante prestó «SERVICIOS DE APOYO PROFESIONAL» a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, para el desarrollo del impacto financiero de los módulos HCEU y Telemedicina, «[…] en desarrollo del convenio interadministrativo específico especial de cooperación para el fomento de actividades científicas y tecnológicas suscrito entre el fondo financiero distrital de salud y la universidad distrital», en virtud del contrato 66 de 2012 y su otrosí, desde el 12 de octubre hasta el 11

de diciembre de 2012 y, posteriormente, «[…] EN LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS Y ACADÉMICOS DE LOS POSGRADOS DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA» en atención a los siguientes contratos de prestación de servicios (ff. 38 a 88 c.1 y 419 a 442 c.2): Contrato Inicio Finalización 1 5 de 2013 21/01/2013 21/07/2013 2 961 de 2013 30/10/2013 30/11/2013 3 1011 de 2013 06/12/2013 06/01/2014 4 99 de 2014 y su otrosí 21/01/2014 06/01/2015 5 359 de 2015 y su otrosí 24/02/2015 27/01/2016 6 439 de 2016 04/02/2016 03/10/2016 Con los contratos se aportan (ff. 90 a 102, 121 a 199, 207 a 209, 215, 217 a 302 c.1) certificados de disponibilidad presupuestal, actas de asistencia a reunión de11

Expediente 25000-23-42-000-2018-00704-01 (71-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Bianca Acosta Salazar contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas consejo de postgrados, correos electrónicos y documentos elaborados por la actora y recibidos por ella en cumplimiento del objeto contractual, certificados de aportes al sistema de seguridad social efectuados por la contratista, certificaciones expedidas por cada contrato por el decano de la facultad de ingeniería del ente universitario de pago de aportes y de cumplimiento a satisfacción con el objeto contractual (hasta diciembre de 2015) e informes de gestión, según los cuales las actividades realizadas por la contratista fueron: Contrato Actividades 5 de 2013 - Ingresar en las fechas oportunas información (alumnos admitidos, horarios, cargas docentes). - Retroalimentación de la aplicación académica, según bases de datos de la especialización en avalúos. - Novedades relacionadas con la aplicación académica previa autorización del coordinador. - Recepcionar, organizar y revisar las hojas de vida de los postulantes a la especialización, revisión constante de la carpeta de los admitidos, con la adición de docentes y desprendibles de pago de cada semestre. - Gestión de actividades tendientes a recopilar la información por cada docente de especialización (histórico y actual) relacionada con la hoja de vida, clasificación y certificaciones. - Elaboración de informes solicitados por la coordinación, decanatura y otras dependencias. - Entrega oportuna de «formatos» de vinculación de docentes ante la oficina de decanatura de la facultad, de acuerdo con la intensidad horaria establecida en el pénsum, teniendo en cuenta el perfil necesario para los semestres ofrecidos en maestría y especialización. 961 de 2013

  • Realizar y reforzar los procesos de ingreso y matrícula de estudiantes bajo los lineamientos establecidos. - Recepcionar la inscripción de los aspirantes con toda la documentación requerida e intervenir en su elección. - Recopilación, organ

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