CE - 250002342000201800800011SENTENCIA20221005125407
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201800800011SENTENCIA20221005125407
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-00800-01 (3501-2021)
Demandante : John Alexánder Sánchez Nope
Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario para el cargo de bombero
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 23 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( sección segunda , subsección E), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 166 a 185 ). El señor John Alex ánder Sánchez Nope, a través de apoderado , ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 701 d e 24 de octubre de 2016 y 63 2 de 31 de agosto de 2017, por las que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá niega al actor el «[…] reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho».
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado sufragar los dineros adeudados por los aludidos conceptos a partir del 29 de febrero de 2013, debidamente indexados ; y pagar intereses moratorios.2
Expediente 25000-23-42-000-2018-00800-01 (3501-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho John Alexánder Sánchez Nope contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó al Distrito el día 28 de junio de 2011, actualmente se encuentra vinculado a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó al Distrito el día 28 de junio de 2011, actualmente se encuentra vinculado a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
D.C., a la fecha desempeña el cargo de BOMBERO [,] Código 475 [,] Grado 15, con una asignación básica mensual de $1. 809.092» (sic).
Que «[…] labora por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado », no obstante, dicha Unidad «[…] no le ha concedido […] los días de descanso compensatorio por cada dominical y festivo laborado […], según disposición legal del artículo 39 del Decreto 1042 de 1.978. Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancela [do] […] las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han canc elado algunos recargos ».
Dice que el 29 de febrero de 2016 solicitó de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá los referidos emolumentos, negados con Resoluci ones 701 de 24 de o ctubre de 201 6 y 632 de 31 de agosto de 2017.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º,
agosto de 2017.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 y 45 y 46 del Decreto 1045, ambos de 1978; y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974.
Aduce que con los actos acusados la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá da una «[…] interpretación tergiversada de la Ley 322 de 1996 y de algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya más de 20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, concepción ante la cual una de las obligaciones del Estado es garantizar la protección de los Derechos de los Ciudadanos, entre los cuáles indud ablemente se cuentan los Derechos de los trabajadores, se pretende al parecer justificar el no reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados como una lógica consecuencia del carácter permanente de la labor del bombero, que de ser3
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Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho John Alexánder Sánchez Nope contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
así, haría innecesario el establecer una Jornada de Trabajo, un horario […] y por lo tanto la reclamación que aquí se debate » (sic).
Que «[...] al no ordenar el reconocimiento, liquidación y pago, de la totalidad de las 170 horas extras mensuales, que laboró , se generaría el desconocimiento injustificado del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia y una violación flagrante del derecho a la igualdad frente a los servidores públicos que laboran en la jornada o rdinaria de 44 horas semanales, como también al principio constitucional de la primacía del derecho sustancial sobre lo formal [...]».
Agrega que «[...] no es válida tampoco la interpretación que se realiza, según la cual las 24 horas en que el trabajador no labora constituyen 24 horas de descanso compensatorio, o remunerado [...] por lo cual los descansos compensatorios serían los que se dieran los días e n que efectivamente [el actor] labora [...]».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 204 a 212). El demandado, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en relación con los hechos menciona que algunos son ciertos y los demás deben ser probados. Propone las excepciones den ominadas jornada laboral especial de los bomberos de la «UAECOBB» es de 66 horas a la semana, pago y prescripción trienal .
Aduce que si bien el Decreto 388 de 1951 establece que la labor bomberil se
los bomberos de la «UAECOBB» es de 66 horas a la semana, pago y prescripción trienal .
Aduce que si bien el Decreto 388 de 1951 establece que la labor bomberil se prestará en turnos de 24 horas laboradas por 24 de descanso, «[…] la jornada máxima de trabajo […] al servicio de la UAECOBB [Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bombe ros de Bogotá] corresponde a 66 horas semanales, de conformidad con […] la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 […], en el que se determina claramente la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar una jornada especial […]» (sic).
Que, según la interpretación correcta del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, «[…] debe tenerse como jornada máxima mensual para los bomberos 264 horas, sin embargo [en] la practica administrativa […] liquida las prestaciones laborales con una base de 240 horas » (sic ), de manera que «[…] ha pagado los valores de trabajo suplementario que excede de las 2644
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horas al mes [y] no se ha desprotegido patrimonialmente al trabajador ni se le ha vulnerado derecho alguno »; además, no es dable reconocer descansos compensatorios « […] por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el decreto ley 1042 de 1978 que corresponden a 1 día por cada 8 horas
le ha vulnerado derecho alguno »; además, no es dable reconocer descansos compensatorios « […] por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el decreto ley 1042 de 1978 que corresponden a 1 día por cada 8 horas de trabajo, por cuanto la entidad ya reconoció y pago dicho descanso debido al sistema de turnos, como quiera que trabajó 15 días y descanso otros 15 […]» (sic).
1.6 Providencia apelada (ff. 289 a 303 vuelto ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda , subsección E), mediante sentencia de 23 de abril de 2021 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que el demandante ha trabajado para la entidad accionada «[...] sujeto a jornada mixta de labor, en turno s de 24 horas (un día de trabajo) por 24 horas de descanso, prestando su servicio por 96 horas y 72 horas a la semana, situación que p ermite afirmar [...] que [...] ha excedido el límite de 24 horas semanales que establece el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 para la jornada ordinaria . Además de lo anterior , para el cálculo de los valores correspon dientes a los recargos ordinario nocturno, festivo diurno y festivo nocturno , la Administración Distrital divide la asignación básica mensual devengada por el actor entre el factor de doscientos cuarenta (240) horas [...]».
De igual modo, «[...] la parte actora por cada 24 horas de servicio disfrutaba de 24 horas de descanso , es decir, que por cada 15 días de trabajo (360 horas) descansaba 15 días (360 horas) en promedio, y como la
De igual modo, «[...] la parte actora por cada 24 horas de servicio disfrutaba de 24 horas de descanso , es decir, que por cada 15 días de trabajo (360 horas) descansaba 15 días (360 horas) en promedio, y como la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales (artículo 33 del Decreto 1042 de 1978) , el actor laboró 170 horas extras más en la jornada ordinaria, de las cuales solo tiene derecho al reconocimiento de 50 horas extras diurnas mensuales, sin que haya lugar a que se pague con tiempo compensatorio el período laboral que no corresponde a la jornada ordinaria, esto es las 120 horas extras al mes laboradas, por cuanto fueron debidamente compensadas al demandante con los 15 días de descanso que disfrutó mensualmente ».
Agrega que «[...] es procedente que se reconozcan al demandante las diferencias que resulten de reliquidar los recargos nocturnos, teniendo en cuenta para el efecto los recargos en los porcentajes que determina la Ley, así como la jornada laboral ordinaria de 44 horas mensuales establecida e n el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que equivale a 190 horas al mes , descontando claro está, las situaciones administrativas presentadas, así5
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como el descanso remunerado que se haya reconocido al accionante [...]», y en el mismo sentido lo determ inó en lo atañedero a los recargos dominicales
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como el descanso remunerado que se haya reconocido al accionante [...]», y en el mismo sentido lo determ inó en lo atañedero a los recargos dominicales y festivos.
Por otra parte, negó el descanso compensatorio por trabajar domingos y festivos, por cuanto los compensatorios fueron disfrutados por el demandante quien laboró por el sistema de turnos, es decir, 24 horas de trabajo por 24 de descanso, por lo que se entiende cumplido el descanso de un día compensatorio.
Que «[...] las horas extras, dominicales y feriados, el valor del trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factor de salario para la liquidación de las cesantías, por lo tanto, es deber del empleador incluir estos conceptos en la liquidación que se ordena [...]».
En consecuencia, (i) inaplicó por inconstitucional el Acuerdo 3 de 8 de diciembre de 1999, (ii) declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y probada la prescripción trienal de las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 1º. de marzo d e 2013, con excepción de las cesantías ; (iii) ordenó a la accionada reconocer y pagar , de manera actualizada, a favor del demandante , «[...] desde el 1º de marzo de 2013 y hasta que subsistan las mismas condiciones que dieron origen al reconocimiento, 50 horas extras diurnas laborales al mes, el reajuste de los recargos nocturnos por las horas trabajadas y [...] de los dominicales y festivos laborados conforme con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978
reconocimiento, 50 horas extras diurnas laborales al mes, el reajuste de los recargos nocturnos por las horas trabajadas y [...] de los dominicales y festivos laborados conforme con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 [...]. El factor hora deberá ser calculado con base en la asignación básica dividida en el número de horas de la jornada máxima mensual que es de 190 horas, a su vez se descontar án para tales efectos los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas [...] por consiguiente, se pagará la diferencia que se genere entre los valores reconocidos por el sistema que venía aplicando la entidad, y los que surjan de la orden [y] reliquidar y pagar las cesantías del demandante [...] desde el 28 de junio de 2011 [...] en tanto que las horas extras, dominicales y feriados , el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen factor de salario [...]»; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
1.7 El recurso de apelación (ff. 316 a 320). Inconforme con la anterior6
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providencia, el ente accionado interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] resulta totalmente desacertado hallar los valores sobre los cuales se han de aplicar los recargos, dividiendo la asignación básica mensual sobre
providencia, el ente accionado interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] resulta totalmente desacertado hallar los valores sobre los cuales se han de aplicar los recargos, dividiendo la asignación básica mensual sobre el número de horas que debe laborar el servidor público al mes, esto es, 190 o si se quiere por 25.92 días (190 ÷ 7.33) y no sobre el valor de un día de salario que ún icamente se obtiene de dividir la asignación básica mensual, por 30 días y luego dividir sobre el factor 7.33 horas diarias o, si se desea, sobre el valor de 220 horas mensuales, cifra que se obtiene de la […] operación 44 horas semanales ÷ seis (6) días de labor a la semana = 7.33 X 4.33 semanas -mes-, para un total de 220 » (sic).
Pide que, «[…] en el evento que se considere que se debe condenar a la Unidad […], sin distingo del denominador que se utilice, […] modificar el fallo impugnado y ordenar la deducción frente de los aportes a seguridad social en pensión, en los términos del Decreto 1158 de 1994 […] en la proporción correspondiente de la cotización a cargo, de la parte demandante conforme lo establec e la Ley 100 de 1993» (sic).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 30 de junio de 2021 (f. 322) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de mayo de 2022 (f. 3 36), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y accionada
de 2022 (f. 3 36), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 1; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y accionada presentaron alegatos de conclusión 2, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio .
2.1 Ente demandado. Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en «[…] forma subsidiaria [,] y solo en el evento remoto y puramente teórico que [se] llegase a considerar que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, […] se ordene reliquidar las hora s extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos teniendo en cuenta un denominador común de 220 horas » (sic).
2.2 Accionante. Reitera los argumentos presentados con la demanda y agrega que, de acogerse los razonamientos planteados por el acci onado «[…] respecto a la jornada ordinaria mensual; el resultado que se obtendría no
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 8 y 9.7
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sería de 220 horas mensuales, sino de 188 […], con la jornada laboral que cumplían los bomberos de 24 X 24, la operación que se debe realizar es: 44 /
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sería de 220 horas mensuales, sino de 188 […], con la jornada laboral que cumplían los bomberos de 24 X 24, la operación que se debe realizar es: 44 / 7= 6.28 x 30 = 188 h oras mensuales, como jornada ordinaria legal mensual […]» (sic).
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de recargos nocturno s ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales .
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que, a partir de la Ley 12 de 1948 4, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por ta nto, se dispuso dotarlos de los
Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que, a partir de la Ley 12 de 1948 4, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por ta nto, se dispuso dotarlos de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional.
Posteriormente, la Ley 322 de 1996 5 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la
3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de ba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley »; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones ».8
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creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que lo conforman 6.
Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que lo conforman 6.
Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, « por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia », y derogó expresamente la 322 de 1996.
Por su parte, el concejo de Bogotá emitió el Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, « por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organism os y de las entidades de Bogotá, distrito capital […]», que, en su artículo 51, modificado por el 29 del Acuerdo distrital 546 de 2013, previó:
Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala).
A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido Acuerdo 257 de 2006 7 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos, así:
El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin
Bomberos, así:
El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se d enominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (se destaca).
Seguidamente, el alcalde de Bogotá dictó los Decretos 540 8, 5419 y 54210 de 200611, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de
6 Letra a) del artículo 6. 7 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013, que dispuso « Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la U nidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 8 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 9 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 10 Derogado por el Decreto 189 de 2008. 11 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011.9
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gobierno, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos 12, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativ a Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)13, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad14 y se dispuso que los titulares de los empleos que se desempeñaban en dicho Cuerpo serían incorporados a la Unidad Administrativa Especi al, sin solución de continuidad, con garantía de los derechos adquiridos 15.
Con base en lo anotado, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de la misma ciudad y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central del Distrito Capital.
De igual modo, al transformarse e l Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se advirtió que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad.
3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de
solución de continuidad.
3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Al respecto, la Ley 6ª de 1945 16, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales 17. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley
12 Artículo 1º del Decreto 540 de 2006, que ordenó: « Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 13 Ver Decreto 541 de 2006. 14 Ver Decreto 542 de 2006. 15 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos titular es de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garan tías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital».
los derechos consolidados y las garan tías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital». 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas.10
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1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 2 18 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.
La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que preceptuó:
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los
segundo, de la Ley 443 de 1998, que preceptuó:
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley.
Entre los empleados indicados en el artículo 3 de la referida Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado 19, que, en lo atinente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo:
[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un co mienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal norma
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