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CE - 250002342000201800808011SENTENCIA20221005122052

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Título
CE - 250002342000201800808011SENTENCIA20221005122052
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones)

Demandada : Lucía Josefina Herrera López

Tercera interesada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Tema : Competencia administrativa respecto de reconocimiento de pensión de jubilación

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 7 a 20). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Lucía Josefina Herrera López , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se decrete la nulidad de la Resolución SUB 128320 de 17 de julio de 2017, por la que la entidad accionante concedió pensión de jubilación

1 Vinculada por el a quo, con auto de 3 de diciembre de 2018, «[…] en virtud de lo previsto en el numeral 3º del artículo 171 del C.P.A.C.A» (sic; f. 27): «ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: […]

3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.

[…]». Asimismo, en proveído de 12 de noviembre de 2012, advirtió que «[…] la UGPP fue vinculada al proceso como tercero con interés directo y no como parte propiamente dicha […]» (f. 195).2

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Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

a la demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 16 de enero

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

a la demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2017 por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, toda vez que carecía del respectivo derecho, dado que alcanzó «[…] el status el 07 de julio de 2007, fecha para la cual se encontraba vinculada a la […] UGPP, correspondiendo entonces el reconocimiento a la entidad donde haya realizado [la] mayoría de aportes, esta es, CAJANAL hoy […] UGPP» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que (i) «[…] COLPENSIONES, no es la entidad competente para reconocer una pensión de vejez a favor de la […]» accionada, (ii) esta no es beneficiaria de las mesadas sufragadas por cuenta de l acto administrativo acusado y (iii) la UGPP es «[…] la entidad que debió reconocer [y] liquidar […]» dicha prestación.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que, con Resolución GNR 152894 de 25 de mayo de 2015, «[…] negó el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la señora […]» (sic) Lucía Josefina Herrera López , «[…] indicando que […] no era competente para reconocer la prestación»; empero, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), a través de providencia de tutela de 16 de enero de 2007, expediente «2016-05135-01», le ordenó «[…] que una vez reciba los fondos y la información por parte de Porvenir […] estudie la solicitud de reconocimiento […] de la pensión de la

providencia de tutela de 16 de enero de 2007, expediente «2016-05135-01», le ordenó «[…] que una vez reciba los fondos y la información por parte de Porvenir […] estudie la solicitud de reconocimiento […] de la pensión de la [allí] accionante».

Que, por medio de Resolución SUB 128320 de 17 de julio de 2017, acató la anterior decisión judicial, por lo que otorgó pensión de jubilación a la demandada, «[…] en cuantía inicial [de] $11.460.266.00, la cual fue dejada en suspenso hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio público».

Dice que, a pesar de que el 20 de noviembre de 2017 pidió de la beneficiaria su autorización para revocar el anterior acto administrativo, «[…] por encontrar error e inconsistencias», ella se opuso.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos enjuiciados la Constitución Política, las Leyes 100 de 1993 y 489 de 1998 y los Decretos 813 de 1994, 5021 de 2009 y 575 de 2013.

Arguye que las reglas de competencia para que una u otra entidad de prestación social asuma el reconocimiento y pago de una pensión, se encuentran fijadas en la ley y en el presente caso, «[…] teniendo en cuenta que la […] solicitante3

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Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

cumplió el status el 07 de julio de 2007, fecha para la cual se encontraba

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

cumplió el status el 07 de julio de 2007, fecha para la cual se encontraba vinculada a la […] UGPP, correspond [e] entonces el reconocimiento a la entidad donde haya realizado [la] mayoría de aportes, esta es, CAJANAL hoy […] UGPP» (sic).

1.5 Contestación de la demanda.

1.5.1 Accionada (ff. 40 a 48 ). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que son ciertos, salvo el quinto, que lo es parcialmente. Asimismo, propuso las excepciones denominadas « NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS » (sic), buena fe, mala fe de la parte actora y acto propio.

Sostiene que la Resolución cuestionada «[…] se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, se trata de un acto administrativo de ejecución y/o cumplimiento, el cual se produjo en acatamiento a una orden judicial que obligó a la entidad jubilante a recibir [sus] aportes […], lo s cuales habían sido sufragados irregularmente con destino a la AFP PORVENIR S.A. , desde el año 1998, generando un retorno de los mismos para el año 2017 con destino a la única administradora del régimen de prima media que subsistía, la cual no es otra que la entidad demandante» (sic).

Que «Durante su vinculación al servicio oficial, sus cotizaciones siempre se habían efectuado con destino al régimen de pensiones público, no obstante, en

que la entidad demandante» (sic).

Que «Durante su vinculación al servicio oficial, sus cotizaciones siempre se habían efectuado con destino al régimen de pensiones público, no obstante, en el año 2012, […] avizoró una inconsistencia, en la medida que la AFP HORIZONTE (Hoy absorbido por PORVENIR S.A) le inf ormó […] que se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual desde el 1 de mayo de 1998» (sic), yerro que solo se corrigió en el 2017, cuando el máximo tribunal de lo contencioso -administrativo, en sede de tutela, «[…] al arribar a la conclusión de que nunca existió un traslado valido, al no ser libre y voluntaria dicha afiliación […], ordenó a PORVENIR S.A trasladar los saldos con destino a COLPENSIONES, indicándole a ésta última que contaba con el término de un mes para decidir de fondo la prestación de jubilación […]» (sic).

1.5.2 UGPP (ff. 163 a 172 ). Por medio de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.4

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Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

Afirma que Colpensiones es el ente responsable de satisfacer el pago de la pensión de jubilación que ahora nos ocupa, máxime cuando, de acceder a lo

Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

Afirma que Colpensiones es el ente responsable de satisfacer el pago de la pensión de jubilación que ahora nos ocupa, máxime cuando, de acceder a lo pedido por esta, «[…] se atentaría directamente al principio de SOSTENIBILIDAD FINANCIERA […]» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 218 a 230 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) , mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020 , accedió a las súplicas de la demanda ( sin condena en costas), al estimar que la accionada «[…] cumplió los requisitos exigidos por la ley [artículo 6º del Decreto 546 de 1971] para adquirir su pensión de vejez el 7 de julio de 2007, ya que en esa fecha cumplió los 50 años de edad y acreditaba los 20 años de servicios, de los cuales más de 10 fueron en la Rama Jurisdiccional, presentado algunas interrupciones […], estando afiliada para entonces […] a la caja de previsión Cajanal» (sic), motivo por el cual «[…] se impone declarar la nulidad del acto administrativo acusado».

Agrega que, «No obstante, dado que la pensión de vejez es un tema que tiene relevancia constitucional, pues, envuelve un aspecto de la seguridad social […], como derecho fundamental, [la demandada] no puede quedar desamparada, sin recibir su mesada pensional, mie ntras la UGPP asume la carga de su pensión de vejez, luego de realizarse trámites administrativos que haya lugar. Por tal motivo, […] se ordenará a Colpensiones que [la] desafilie

desamparada, sin recibir su mesada pensional, mie ntras la UGPP asume la carga de su pensión de vejez, luego de realizarse trámites administrativos que haya lugar. Por tal motivo, […] se ordenará a Colpensiones que [la] desafilie […] una vez sea ingresada en nómina por la UGPP» (sic).

De igual modo, precisa que aunque en el sub lite «[…] existe un pronunciamiento del Consejo de Estado, en sede de tutela, que amparó el derecho a la seguridad social de [la accionada], señalando además los fondos de pensiones a que estuvo vinculada, en el período comprendido entre el 1° de marzo de 1990 al año 2012, aproximadamente, […] no se ref[irió] sobre estos aspectos […]» (sic).

1.7 El recurso de apelación (ff. 243 a 247 ). Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] la entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación, a favor del convocante, es […] COLPENSIONES; por consiguiente, […] no tiene capacidad para actuar en estos casos, por cuanto […] no es competente del reconocimiento y pago de derechos pensiónales a cargo de las entidades que aún la UGPP no ha recibido la función pensional y la defensa judicial, como lo es en el presente caso» (sic), cuanto más si «[…] las Entidades Públicas, por mandato constitucional, sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa5

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Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

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Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

les atribuye, prohibiendo de manera tacita desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas (Artículo 6º constitucional)» (sic).

Por otra parte, trascribe los artículos 52 de la Ley 100 de 1993 y 6º del Decreto 813 de 1994, para deprecar la revocación de la sentencia de primera instancia.

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 29 de julio de 2021 (ff. 249 y 250) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 28 de abril de 2022 (f. 256), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA 2; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la accionada presentó alegatos de conclusión3, mientras que las entidades demandante y tercera interesada y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

2.1 Demandada. Pide revocar el fallo impugnado, « Como quiera que [ella] permaneció vinculada en el régimen de prima media y ante la inminente desaparición de la Caja Nacional de Previsión Social, pa so a encontrarse afiliada con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por lo que […] no le asiste razón jurídica a la entidad pensional en su denuncia realizada frente al acto acusado» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta

lo que […] no le asiste razón jurídica a la entidad pensional en su denuncia realizada frente al acto acusado» (sic).

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determina r si la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demanda da concierne a Colpensiones o, por el contrario, dicha obligación atañe a la UGPP, como lo coligió el a quo.

2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6

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3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

En lo concerniente a las entidades competentes para el rec onocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19695 preveía:

Artículo 75. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afili ado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retirarse del servicio ofici al, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

[…]

contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. […]

Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes y concentrar la administración de las pensiones en el sector público.

El artículo 52 de la citada norma determinó que «el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales», función ahora en cabeza de Colpensiones6, y estableció que «[l]as cajas, fondos

5 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968». 6 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 que creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la7

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Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

o entidades de seguridad social exi stentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público,

administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan»; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público, contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la referida Ley, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificadas como afiliadas obligatorias al sistema y, a voces del 128, les era dable e scoger el régimen al que desearan afiliarse7 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas8, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tard ar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en

vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones d e favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de labores9.

ley que los desarrolle» y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 7 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 8 Salvo algunas excepciones. 9 En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, s e les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.8

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021)

de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.8

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los reconocimientos de las prestaciones, entre muchos otros, que necesitaron ser reglamentados por el ejecutivo.

En tal virtud, el Gobierno nacional expidió el Decreto 692 de 1994 10, en cuyo artículo 6 reiteró la prohibición de crear nuevas cajas, fondos o entidades de previsión del sector público para el manejo de pensiones y preceptuó que las ya existentes podrían gestionar el régimen de prima media, mientras no fueran liquidadas, pero solo respecto de sus afiliados. Asimismo, en el artículo 14 prescribió los efectos de la afiliación al sistema, de la siguiente manera:

Efectos de la afiliación. La afiliación surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó el diligenciamiento del respectivo formulario.

Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 11 consagró in extenso los

recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente.

A su vez, el artículo 6 del Decreto 813 de 1994 11 consagró in extenso los supuestos fácticos según los cuales correspondía a las cajas, fondos o al extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores públicos afiliados, así:

Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artíc ulo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas:

a) Cuando a 1º de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 años o más, continuos o discontinuos, de servicios al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando.

10 «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993». 11 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».9

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021)

11 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».9

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

[…] (subraya la Sala).

Posteriormente, el Decreto 1068 de 1995 12 reglamentó la afiliación de los servidores públicos del orden territorial, en relación con los cuales estableció que «[s]erá responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente».

Por último, el Gobierno nacional expidió el Decreto 2527 de 2000 13, en el que dispuso:

Artículo 1º. Reconocimiento a cargo de las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas, Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, exc lusivamente en los siguientes casos:

1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.

2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra

Administradora del Régimen de Prima Media.

3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requer idas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema

General de Pensiones.

12 «Por el cual se reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial». 13 «por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones».10

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

Expediente: 25000-23-42-000-2018-00808-01 (3328-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Colpensiones contra Lucía Josefina Herrera López

También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales correspo nda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

De lo anotado resulta claro que la competencia para conceder las pensiones del régimen de prima media con prestación definida del sistema de seguridad social en pensiones correspondió, en principio, al desaparecido ISS, hoy Colpensiones, sin perjuicio de la facultad que les asiste para ello a las c ajas, fondos o entidades públicas preexistentes a la Ley 100 de 1993, respecto de sus afiliados y de acuerdo con la reglamentación contenida en los Decretos 692 de 1994 (artículo 14), 813 de ese año (artículo 6), 1068 de 1995 y 2527 de 2000 (artículo 1°), cuya interpretación armónica permite concluir que estas últimas son responsables del reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos que reunieron los requisitos para jubilarse antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones o que acumularon 20 años de servicios en condición de afiliados de aquellas, tal como lo era la entonces Cajanal.

Por otra parte, en cuanto a las funciones de la UGPP, se destaca que el artículo 1º del Decreto 2196 de 200914 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º de julio

1º del Decreto 2196 de 200914 ordenó la supresión y liquidación de Cajanal, de lo cual se derivó el traslado masivo de sus afiliados al ISS a partir del 1º de julio siguiente; y en la Ley 1151 de 2007 15 y el Decreto ley 169 de 2008 16 se creó aquella entidad y se definieron sus competencias, respectivamente.

Asimismo, la estructura organizacional de la UGPP se determinó mediante Decreto 5021 de 2009, modificado por el 4168 de 20 11, que después fue subrogado por el 575 de 2013. Este último en su artículo 2º. ratificó que el objeto de dicha entidad incluye:

[…] reconocer y administrar los derech

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