CE - 250002342000201800820011SENTENCIA20220801180634
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201800820011SENTENCIA20220801180634
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 28 de julio de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-00820-01
Nro. Interno: 3630-2021
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)1
Demandados: Argemiro Puentes Villamor Asunto: Devolución de dineros con ocasión del reconocimiento de una pensión de jubilación
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2020, dictada por el Tribuna l Adm inistrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección D, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. COLPENSIONES demanda con la final idad de obtener la nulid ad de la Resolución GNR 399 del 27 de abril de 2006, por medio de la cual le reconoció al demandado la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de
1985.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el estudio para otorgar la pensión de jubilación a favor del accionado de conformidad a lo
1 En adelante COLPENSIONES.
1985.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene el estudio para otorgar la pensión de jubilación a favor del accionado de conformidad a lo
1 En adelante COLPENSIONES. 2 El expediente ingresó al Despacho el 28 de abril de 2022, según informe secretarial visible en el indice 18 del SAMAI.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
No. Interno: 3630-2021
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor 2 dispuesto en la Ley 7 1 de 1988, la devolución de los dineros recibidos por el reconocimiento inicial, a partir de la fecha de inclusión en nómina del acto administrativo que le otorgó la prestación hasta que se declare su suspensión provisional o se decrete su nulidad, y el pago de la indexación o intereses a los que haya lugar.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante.
4. Indica, que el demandado nació el 15 de febrero de 1947 y que laboró por 1376 semanas, de las cuales 909 fueron con entidades públicas.
5. Sostiene, que el 3 de octubre de 2003 el accionado solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) 3, hoy COLPENSIONES, el reconocimiento d e la pensión de jubilación, la que fue negada por el ente de previsión a través de la Resolución 15314 del 18 de junio de 2004, toda vez que no se acreditó el
pensión de jubilación, la que fue negada por el ente de previsión a través de la Resolución 15314 del 18 de junio de 2004, toda vez que no se acreditó el requisito de tiempo de servicio previsto en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 100 de 1993, acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 71 del 17 de enero de 2005, al resolver un recurso de apelación interpuesto en su contra.
6. Manifiesta, que mediante la Resolución 399 del 27 de abril de 2005 el liquidado ISS le reconoció al demandado la pensión de jubilación según las disposiciones de la Ley 33 de 1985 , en cuantía de $828.876 , efectiva a partir del 15 de febrero de 2002, prestación que fue ingresada en la nómina de junio de 2005 y pagada en julio de este año.
7. Señala, que por medio de escrito del 9 de mayo de 2017 el accionado solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación, según lo establecido en la Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, pagar el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios, lo que fue negado por el
3 En lo que sigue ISS.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
No. Interno: 3630-2021
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor 3 ente de previsión a través de la Resolución SU B 84002 del 312 de mayo de 2017, acto administrativo que fue recurrido en apelación por aquel, resuelto
Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor 3 ente de previsión a través de la Resolución SU B 84002 del 312 de mayo de 2017, acto administrativo que fue recurrido en apelación por aquel, resuelto mediante la Resolución DIR 14532 el 31 de agosto de 2017, sin especificarse lo resuelto en esta.
Normas vulneradas y concepto de violación
8. El ente de previsión demandante fundamenta su demanda en la Constitución Política; y en los artículos 1º de la Ley 33 de 1 985; 36 de la Ley 100 de 1993; y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.
9. Al respecto, considera que el acto administrativo acusado no se encuentra ajustado a derecho, puesto que a través de este se le reconoció al demandado la pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, norma que se tuvo en cuenta para tal fin. Ello, en consideración a que no se encuentran probados los 20 años (equivalentes a 1.029 semanas) de servicios públicos necesarios para otorgar la prestaci ón, pues efectuado el conteo de las semanas se evidencian 909 únicamente, lo que equivale a aproximadamente 17 años y 4 meses.
10. Así, entonces , afirma que no era procedente el reconocimiento de la pensión al accionado en consideración a lo dispuesto en la L ey 33 de 1985, siendo procedente el estudio pensional bajo los parámetros de la Ley 7 1 de
1988.
Contestación de la demanda
11. El demandado manifiesta que se encuentra de acuerdo con que el estudio
siendo procedente el estudio pensional bajo los parámetros de la Ley 7 1 de 1988.
Contestación de la demanda
11. El demandado manifiesta que se encuentra de acuerdo con que el estudio pensional se realice conforme al régimen dispuesto en la Ley 71 de 1988 , cuyos requisitos cumple. No obstante, teniendo en cuenta que existió un error de apreciación de las pruebas y de los requisitos legales por parte de la administración, aunado a que no existió en la actuación mala fe, ni se presentaron documen tos falsos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no hay lugar a la devolución de las sumas pedidas por el ente de previsión accionante.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor
4 La sentencia apelada
12. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para la cual declara la nulidad de la Resolución 399 del 27 de abril de 2005, por medio de la cual el ISS, hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de jubilación al demandado según el régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, ordena al ente de previsión demandan te a liquidar dicha prestación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios y rentas devengados en los 10 últimos años y sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, sin que exis ta solución de continuidad en los pagos, en consideración a lo
devengados en los 10 últimos años y sobre los cuales el afiliado hubiere efectuado aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, sin que exis ta solución de continuidad en los pagos, en consideración a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 d e1993 y en la Ley 71 de 1988.
13. Lo anterior, al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que el demandado incumple con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985 para el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que no cuenta con 20 años de servicios oficial, pues únicamente acredita 18 años, 1 mes y 8 días.
14. Sin embargo, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social del accionado y teniendo en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores territoriales acreditaba más de 35 años de edad y cotizac iones tanto en el sector público como en el privado por un espacio superior a 26 años, ordena el reconocimiento pensional de conformidad a la Ley 71 de 1988 , en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y con un ingreso base de liquidación ( IBL) conformado según el artículo 36 de la primera ley dicha.
15. A su vez, niega devolución de los dineros solicitados, pues no se demostró la mala fe por parte del demandado y que este hubiera realizado actuaciones que hicieran incurrir en error a la admini stración, y determina la improcedencia de la condena en costas, puesto que el ente de previsión accionante fue el que
la mala fe por parte del demandado y que este hubiera realizado actuaciones que hicieran incurrir en error a la admini stración, y determina la improcedencia de la condena en costas, puesto que el ente de previsión accionante fue el que originó la controversia, sumado a que se accede parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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5 Recurso de apelación
16. COLPENSIONES recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo es acertada en cuanto declara la nulidad deprecada y, en consecuencia se ordena el reconocimiento pensional según las Ley 71 de 1988 , se debe conceder la totalidad de pr etensiones, en lo que concierne al reintegro de los dineros cancelados por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo a las disposiciones de la Ley 33 de 1985, pues la actuación del demandado no se rigió por el principio de la buena fe, dado que se pagó y recibió la prestación sin el cumplimiento de los requisitos de ley.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
17. El ente de previsión demandante y el accionado reiteran sus argumentos expuestos en la demanda, su contestación y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respectivamente.
18. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o no se pronuncian en la etapa procesal.
interpuesto contra la sentencia de primera instancia, respectivamente.
18. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estad o no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Problema Jurídico
19. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le cor responde a la Sala determinar si: ¿para el c aso concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara al demandado y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquel por concepto de la pensión de jubilación que percibió producto del reconocimiento efectuado por el exti nto ISS de conformidad con la Ley 33 de 1985?Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor
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20. Para resolver, la Sala tendrá en cuenta el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto.
Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas
21. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»4. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con
públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta (vir bonus)»4. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, segu ridad y credibilidad que otorga la palabra dada.»5.
22. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario6.
23. También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa c on base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 7. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no co mo una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción8.
4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibídem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María
4 Ver Sentencia T-475 de 1992 5 Ibídem. 6 Ver Sentencia C-071 de 2004 7 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 8 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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24. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos qu e reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto).
25. A su vez, el literal c) d el numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de
2011 establece que:
«(...)
c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;
(…).».
26. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000 9, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena
fe, de acuerdo con las siguientes previsiones:
de marzo de 2000 9, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones:
«Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos:
"ARTICULO 83 . Las actuaciones de los particulares y de las autoridade s públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".
Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.
La buena fe, como principio general del Derecho , es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proc eso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.
El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de mane ra que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que
objetivamente en su actuación; de mane ra que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apari encia de legalidad
9 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor 8 de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.
El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:
“Los actos que rec onozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (Negrillas del texto)
En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección
Segunda ha dicho:
“Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002 341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarar á la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en e l escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub -judice, ya que le correspondía a l a parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicit ó la pensión actuó de mala fe y ello no ocurrió así”. Subrayado fuera del texto.
Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido p agadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recup erar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. ». (Subrayado fuera del texto).
que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. ». (Subrayado fuera del texto).
27. La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección 10, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo:
«Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particula res de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró
10 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor 9 que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pens ión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto11.». (Subrayado fuera del texto).
28. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo:
«Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto
28. Luego, en sentencia del 20 de mayo de 201012 la Corporación, sostuvo:
«Es necesario precisar que en situaciones como las que ocupa la atención de la Sala, es carga de la administración cuando impugna su propio acto, y en tanto invoca como tema de la controversia un error que le es imputable, no solo demostrar el fenómeno de la ilegalidad dentro del que se contextualiza el e rror que hace anulable el acto, sino además la ausencia de la buena fe en el sujeto del derecho que a la sazón se beneficia del error; no cabe duda que le (sic) presunción constitucional del artículo 83 citada es de aquellas que la doctrina denomina iuris tantum, cuestión que evidencia la imposibilidad de su información, claro siempre que milite la prueba o el argumento que de manera suficientemente explícita permita la convicción en torno a la ausencia de la buena fe de quien en su condición de titular del derecho establecido en el acto demandado concurre al plenario como parte pasiva de la acción.
En consecuencia para la prosperidad de la demanda, las cargas que sume la administración demandante no se agotan solo con la prueba de la ilegalidad del acto si no además en y en conjunto aquella que toca con los elementos que logren infirmar la presunción a que se refiere el artículo 83 Constitucional.».
29. Posteriormente, en sentencia del 1º de septiembre de 2014, dijo:
«La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima
que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe señalado en el inciso segundo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe.».13
30. Por lo dicho, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas, el ente previsional debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar no solo la ilegalidad del reconocimiento o de la reliquidación pensional, sino también, en acreditar que la obtención de tales derechos por
11 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 12 Sentencia del 20 de mayo de 2010, Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sente ncias del 17 de noviembre de 2016,
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente: 0807-2008. 13 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sente ncias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321 -2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor 10 parte de los demandados se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado son presumibles.
31. En otros términos, tratándose del ejercicio de la acción contra actos que versan sobre prestaciones periódicas, no opera el consecuencial restablecimiento del derecho, que permite retrotraer las cosas al estado anterior, sino que debe desvirtuarse la presunción de buena fe en cuanto a la consecución del derecho inicialmente obtenido.
32. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucra dos en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión.
33. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó q ue el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no
oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó q ue el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación14.
34. Así las cosas, la utilización de un documento fraudule nto, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida.
14 Sentencia del 25 de abril de 2002, sección segunda, subsección A, exp. 17 83-01, Consejera Ponente: Ana Margarita Olaya Forero. «Así mismo se confirmará la orden de reintegro de los dineros que hubiera percibido el demandado por concepto de la pensión de jubilación, dada la mala fe con que actuó en sede gubernativa, como quiera que de manera malintencionada presentó unas certificaciones que no corresponde a la verdad, para dolosamente hacerse acreedor a una prestación de la cual era consciente que no tenía derecho, los cuales quiso demostrar asaltando la buena fe de la administra ción. Este hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que rec ibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo
hecho, por sí solo, demuestra el torcido proceder del actor; por tal virtud, merece el condigno castigo de devolver las sumas que rec ibió sin tener derecho a ellas, debidamente actualizadas, como bien lo ordenó el a quo. (Negrillas fuera de texto original).».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00820-01
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Demandante: COLPENSIONES
Demandado: Argemiro Puentes Villamor
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35. Lo anteriormente expuesto, refleja la línea jurisprudencial de la sección segunda de la Corporación en varias de sus sentencias15.
Caso concreto
36. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contra e a establecer si para el caso concreto se desvirtuó la presunción de b uena fe que ampara al demandado y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados a aquel por concepto de la pensión de jubilación que percibió producto del reconocim iento efectuado por el extinto ISS de conformidad con la Ley 33 de 1985.
37. Para resolver, del material probatorio traído al plenario, que da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente
demanda, se destaca que:
- A través de la Resolución 15314 del 18 d e junio de 2004 16, expedida por el extinto ISS, se le negó al accionado el reconocimiento de la pensión jubilación, «(…) por cumplir con el requisito de tiempo de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y edad de conformidad con la Ley 100 de 1993.».
- Mediante escrito del 24 de agosto de 2004 17, el demandado interpuso el
«(…) por cumplir con el requisito de tiempo de acuerdo con la Ley 33 de 1985, y edad de conformidad con la Ley 100 de 1993.».
- Mediante escrito del 24 de agosto de 2004 17, el demandado interpuso el recurso de apelación en contra del anterior acto administrativo, manifestando que «(…) se revoque la Resolución No. 15314 del 18 de junio de 2004, que se reconozca la pensión de jubilación desde el 12 de febrero de 2002, ordenando reconocer las mesadas retroactivas e intereses moratorios.», el que fue resuelto por
el gerente seccional de Cundinamarca y D.C. del liquidado ISS, por medio de la Resolución 399 del 27 de abril de 2005 18, en el sentido de revocar dicho acto administrativo y, en consecuencia, reconocer a aquel la pensión de
15 Sentencias del 18 de mayo de 2017, Exp. 4274-16; 10 de mayo de 2018 , Exp. 3069-16; 14 de febrero de 2019, Exps. 2321 -18 y 0845 -18; 25 de abril de 2019, Exp. 2
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