CE - 250002342000201800956011SALVAMENTODEV20220928081544
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201800956011SALVAMENTODEV20220928081544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
1
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-00956-01 (1331-2022)
Demandante : Nelly Cecilia Samper Núñez Demandada : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio
(Fomag) Materia : Reliquidación y e fectividad de pensión de jubilación de docente Asunto : Salvamento parcial de voto
Consejera ponente : Sandra Lisset Ibarra Vélez
Con mi acostumbrado respeto, proced o a salvar de manera parcial el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se confirma la sentencia de 25 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F ), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto se afirma que si bien es cierto «[…] los educadores gozan de la prerrogativa de recibir simultáneamente pensión de jubilación y sueldo, siempre y cuando la causa de ambos emolume ntos sea producto del ejercicio de la profesión docente, también lo es que el régimen pensional aplicable a la actora no obedece al especial dispuesto para los maestros, que permitió el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación de ma nera simultánea, sino al establecido en el régimen general de la Ley 71 de 1988,
actora no obedece al especial dispuesto para los maestros, que permitió el ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación de ma nera simultánea, sino al establecido en el régimen general de la Ley 71 de 1988, […]» (sic), motivo por el cual «[…] la pensión de jubilación reconocida a la accionante debe limitarse al retiro del servicio, del cual no existe certeza, dado que, se reitera , el otor gamiento de la prestación no fue producto del régimen especial dispuesto para los docentes, pues ello desconocería la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, que es tablece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de percepción de doble erogación pública» (sic).
Al respecto, estimo que resulta dable acceder a la pretensión atinente a la efectividad de la aludida pensión, en el sentido de qu e no se debe co ndicionar su goce a la desvinculación, dada la calidad de profesora oficial del Distrito Capital de Bogotá y afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la demandante.
El artículo 19 de la Ley 4ª de 1992 reprodujo la prohibición constitucional de que «Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, niExpediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01 (1331-2022)
Demandante: Nelly Cecilia Samper Núñez
2 recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estad o»,
Demandante: Nelly Cecilia Samper Núñez
2 recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estad o», pero est ableció, ent re los casos excep tuados de esta regla, las asignaciones «[…] que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados » (letra g); y de acuerdo con lo precisado por la sala de c onsulta y se rvicio civil de esta Corporaci ón en concepto de 23 de noviembre de 2000 1 y la subsección A en fallo de 22 de noviembre de 2012, expediente 15001-23-31-000-2004-02695-01 (133-10), C.
P. Luis Rafael Vergara Quintero, si bien la letra g del artíc ulo 19 de la mencionada Ley 4ª se refiere a las asignaciones que a la fecha de su entrada en vigor beneficiarían a los docentes oficiales pensionados, no quiere decir que se excluya de tal prerrogativa a aquellos maestros que se jubilen co n posterioridad, razón por la cual no es d able condicionar el pago de la pensión de jubilación de la actora a la fecha de retiro del servicio2.
Atentamente,
CARMELO PERDOMO CUÉTER
1 C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 2 En similares términos concluyó esta subsección en sentencias de 1° de agosto (exp. 15001-23-31-000-20111 C. P. Flavio Augusto Rodríguez Arce. 2 En similares términos concluyó esta subsección en sentencias de 1° de agosto (exp. 15001-23-31-000-201100559-01 [3146-2014]) y 25 de noviembre de 2019 (exp. 15001-23-33-000-2015-00073-01 [3723-2015]).