CE - 250002342000201800956011SENTENCIA20220816155255
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201800956011SENTENCIA20220816155255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., 4 de agosto de 2022.
Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
Número interno: 1331-2022
Demandante: Nelly Cecilia Samper Núñez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestac iones Sociales del Magisterio
(FOMAG)1
Tema: Goce pensión de jubilación docente oficial tiempos públicos y privados – Ley 71 de 1988
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sa la2 el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 25 de mayo de 2021, dictada por el Tribun al Ad ministrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Nelly Cecilia Samper N úñez demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 4317 del 5 de junio de 2017, por medio de la cual
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en representación del FOMA G, le reconoció la pensión de jubilación , y total de la Resoluci ón 67 del 2 de enero de
la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. , en representación del FOMA G, le reconoció la pensión de jubilación , y total de la Resoluci ón 67 del 2 de enero de 2018, expedida po r la directora de talento humano (e) de esta entidad, que confirmó el acto inicial al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra.
1 En lo que sigue FOMAG. 2 El expediente ingresó al Despacho el 6 de junio de 2022, según informe secretarial visible a folio 191.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
Número interno: 1331-2022
Demandante: Nelly Cecilia Samper Núñez
Demandado: FOMAG
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2. A título de restab lecimiento del derecho solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, sin exigir el retiro del servicio dada la compatibilidad de la p restación con el salario por su condición de docente.
También, pide liquidar las mesadas pensionales desde el estatus pensional hasta que se veri fique su pago , debidamente actualizadas , el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar y de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y dar cumplimiento a la sentencia en lo s términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera
la situación fáctica expuesta, así:
términos de los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera
la situación fáctica expuesta, así:
4. La demandante nació el 8 de septiembre de 19563 y ha laborado por espacio de 38 años, 7 meses y 26 días de la siguiente manera4:
Nombre, razón social o entidad Caja, fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes Desde Hasta Liceo de la Paz
Instituto de Seguro Social (ISS)5, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)6 12-02-1980 31-01-1996 Yolanda García 01-06-1996 31-01-1997 Sandra Patricia Oviedo 01-04-1997 31-12-1997 Sandra Patricia Oviedo 01-02-1998 30-11-1998 Sandra Patricia Oviedo 01-03-1999 31-10-1999 Sandra Patricia Oviedo 01-12-1999 31-01-2000 Nelly Cecilia Samper 01-03-2000 31-05-2001 Jardín Infantil Británico 01-06-2001 31-12-2002 Nelly Samper 01-07-2003 31-03-2004 Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
24-01-2003 17-09-2009 Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 13-10-2009 12-07-2010 Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
FOMAG 23-08-2010 11-09-2010
Secretaría de Educación de
Bogotá D.C. 13-10-2009 12-07-2010 Secretaría de Educación de Bogotá D.C.
FOMAG 23-08-2010 11-09-2010
Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 21-02-2011 18-10-2019
5. A través de la Re solución 4317 del 5 de junio de 20 177, expedida por la
Secretaría de Educación de Bogotá D. C., en representación del FOMAG , se le
3 Conforme a la cédula de ciudadanía visible a folio 26. 4 Según las certificaciones del 19 de enero de 2001, expedida por el Liceo de la Paz (Fl. 8 del cuaderno que contiene los antecedentes administrativos), y del 21 de septiembre de 2009, suscrita por la rectora del Colegio Distrital Rafa el Uribe Uribe I.E. D. (Fl. 10 1 ibid em), el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES el 6 de ma yo de 201 5 (Fls. 340 a 342 ibidem), el formato único para la expedición de certificado de historia labo ral del 6 de ju lio de 201 7 (Fls. 21 y 22), la c onstancia del 18 de julio d e 2017, expedida por la Secretaría de Educación de Bogot á D.C. (Fls 23 y 24) y el certificado de información laboral del 6 de julio de 2017 (Fls. 12 y 13). 5 En adelante ISS. 6 En lo que sigue COLPENSIONES. 7 Visible a folios 1A a 3.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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5 En adelante ISS. 6 En lo que sigue COLPENSIONES. 7 Visible a folios 1A a 3.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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reconoció a la accionante la pensión de jubilación , según los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo cotiza do en los 10 últimos años, en consideración al sueldo como factor salarial, resultando una cuantía de $9 98.790, a partir del retiro definitivo del servicio, acto administrativo que fue confirmado , al resolver un recurso de reposición interpuesto en su cont ra, por la directora de talento humano (e) de la entidad mediante la Resolución 67 del 2 de enero de 20188.
Concepto de violación
6. La demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228; las Leyes 33 de 1985; 91 de 1989; 4 de 1992; 100 de 1993; y 812 de 2003; y los Decretos 1848 de 1969.
7. Al respecto, manifiesta que con los actos acusados se desconoció que, al haber ingresado a laborar al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al régimen de t ransición dispuesto en el artículo
ingresado a laborar al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca con anterioridad al 26 de junio de 2003, fecha de expedición de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al régimen de t ransición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que el reconoc imiento del derecho pensional debe realizarse de conformidad a lo dispuesto en l a Ley 71 de 1988 , l a cual permite, de un lado, obtener la pensión de jubilación con 1 .000 semanas de cotizaciones al sistema pensional y 55 años de edad , incluyendo en su ingreso base de liquidación (IBL) la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de la adquisic ión del estatus pensional, y de otro, continuar realizando labores como docente.
8. Así, entonces, al serle aplicable los precep tos de la Ley 71 de 1988, le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en monto del 75% del promedio de los salarios y primas que percibió durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional , sin que el pago de la prestación sea condicionado al retiro de servicio.
Contestación de la demanda
9. FOMAG se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que no es de su competencia la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, toda vez
8 Visible a folios 8 y 9.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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8 Visible a folios 8 y 9.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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que la s llamadas a responder por lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes a filados a la entidad son las secretarías de educación de l os ent es territoriales a cuyas plantas perteneció el maestro , y eventualmente la sociedad fiduciaria que tiene el manejo de los recursos.
La sentencia de primera instancia
10. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad parcial d el primer acto acusado y total del s egundo, ordenando al ente demandado a re liquidar la pensión de jubilación de la actora en aplicación del régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988, con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante el último año de servicio , incluyen do como factores salariales la asignación básica y las horas extras, a partir del retiro definitivo del servicio para su goce.
11. Indica, que en ningún caso el cumplimiento de la sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando la demandante, en caso de que a la fecha del cumplimiento del fallo ya estuviera devengando la prestación.
12. Lo anterior, al considerar , luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situa ción fáctica expuesta, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensi ón de jubilación según la Ley 71 de
12. Lo anterior, al considerar , luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situa ción fáctica expuesta, que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensi ón de jubilación según la Ley 71 de 1988 y no conforme a lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 79 7 de 2003 como lo consideró la entidad accionada, pues aquella es be neficiaria del régimen de transición establecido en la primera ley dicha, acredita más de 20 años de cotizaciones tanto en el s ector privado (COLPENSIONES) como en el público
(FOMAG) y cuenta con una edad superior a 55 años.
13. En lo que respecta al IBL de l a prestación, determina que únicamente lo comprende los factores salariales sobre los cuales se realizó o debió realizar aportes, para el asunto, la asignación básica y las horas extras. Por lo tanto, no hay lugar a la inclusión de todos los emolumentos devengados en el último año de servicio.
14. Sostiene, que en el sub judice no existe compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario, toda vez que el reconocimiento de la prestación a losExpediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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docentes oficiales constituye causal de retiro del servicio, siendo imposible que se perciban de forma simultánea.
15. Considera la improcedencia de la condena en costas, dado que no se observa que las partes hayan desplegado una conducta temeraria o maniobras dilatorias y
perciban de forma simultánea.
15. Considera la improcedencia de la condena en costas, dado que no se observa que las partes hayan desplegado una conducta temeraria o maniobras dilatorias y no se demostró su causación.
Recurso de apelación
16. La demandante recurre la sentenci a de primera instancia, porque si bien la decisión del a quo declara las nulidades deprecadas y ordena la reliquidación de la pensión de jubilación, según las disposiciones de la Ley 71 de 1988, con un valor equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se cotizó durante el último año de servicio , con la inclusión de los factores salaria les asignación básica y sueldo, se debe conceder la totalidad de pretensiones, en lo que concierne al pago de la prestación sin ser condicionado al retiro definitivo del servicio dada la compatibilidad con el salario por su condición de docente.
Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
17. Conforme al numera l 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 d e 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alega r, no obstante, las partes presentan alegatos de cierre en los que reiteran sus argu mentos de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.
18. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
la contestación y el recurso de apelación, respectivamente.
18. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica no se pronuncian en la instancia procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR
Planteamiento del problema Jurídico
19. De ac uerdo con l os argumentos de la sentencia de primera insta ncia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿a la luz
de la normativa que regula la carrera docente, es posible percibir la pensiónExpediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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ordinaria de jubilación y de manera concomitante salario; y si tales previsiones, se ajustan a la situación sub júdice?
20. Para resolver lo anterio r, la Sala t endrá en cuenta el Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según la Ley 71 de 1988 , el contexto normativo de pensión y sala rio según las disposiciones docentes y el análisis del caso concreto.
Régimen jurídico aplicable a los docentes para el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación según la Ley 71 de 1988
21. Sea de señalar, que para los eventos en que los docentes no hayan servido al Estado durante toda su vida laboral , sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector p rivado, la Ley 71 de 1988 , «por la cual se expiden norma s
Estado durante toda su vida laboral , sino que hayan prestado sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS, durante el periodo laborado en el sector p rivado, la Ley 71 de 1988 , «por la cual se expiden norma s sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» , estableció la pensión por aportes y en su artículo 7º, indicó:
«ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes s ufragados en c ualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derec ho a una pensi ón de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentar á los términos y condic iones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará l as cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.».
22. Sobre el alcance de esta pensión, esta Sala en sentencia del 9 de junio de 2011 (Exp. 117 -2009), con ponencia del Conse jero G erardo Arenas Monsalve, concluyó, a partir de la redacción del citado artículo lo siguiente:
«(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional apli cable a quienes estuvie ron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados
«(…) la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional apli cable a quienes estuvie ron vinculados laboralmente al sector oficial, a empleadores públicos y privados afiliados al I.S.S. o a ambos, y requieren de la suma de todos los aportes hechos, para reunir los requisitos para acceder al derecho de pensión.».
23. La Ley 71 de 1988, en un principio fue reglamentada por la Ley 1160 de 1989, que e n lo relativo a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, tuvo vigencia hasta cuando se expidió el Decreto 2709 de 1994, «(p)or el cual seExpediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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reglamenta el artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 », que lo derogó, estableció la prestación en los siguientes términos:
«Artículo 1 º. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.
Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.».
tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.».
24. De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a una o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.
25. Por su parte, el artículo 8 ibidem establece que el monto de la pensión de jubilación por aporte s «(…) será eq uivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.».
26. Es de indicar, que a la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable por beneficio del régimen de transición establecido en el artículo
36 de la Ley 100 de 1993, que indica:
«ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acce der a la pensi ón de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementa rá en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementa rá en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas , y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afil iados. Las demás condi ciones y requisitos aplicables a estas personas para acce der a la pensi ón de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promed io de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añ os de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas
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Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más añ os de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
Tampoco será aplicable para q uienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidarida d decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
(…).».
27. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tienen los trabajadores afiliados al régimen de prima media c on prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fec ha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres , o con 40 si son hombres , o 15 años o más de servicios cotizados »9. Es decir, basta con reunir cualq uiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición10.
28. Entonces, en la hipótesis del docente oficial que sin el tiempo de 20 años en el sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 d e 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues de lo
sector público, pretende completarlos con tiempos servidos como trabajador privado, debe verificarse su situación con base en la Ley 71 d e 1988, siempre que sea beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues de lo contrario, deberá acudirse íntegramente a esta última norma.
Contexto normativo de pensión y salario según las disposiciones docentes
29. Lo primero que ha de an otarse es que el Decreto 224 de 1 972, «(p)or el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente» , en su artículo 5º dispuso que el ejercicio de la docencia no será incomp atible con el goce de la pensión de jubilación siempre y cuando el beneficiario se encuentre mental y físicamente apto para la tarea docente. Además, que se decretaría el retiro forzoso del servicio al
cumplir 65 años de edad. Dice este artículo:
«ARTÍCULO 5º.- El ejercicio de la docencia no será incompatible con el goce de la pensión de jubilaci ón siempre y cuando el beneficiario esté mental y físicamente
9 Ídem. 10 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.».
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apto para la tarea docente, pero se decretará retiro forzoso del servicio al cumplir sesenta y cinco (65) años de edad.».
30. Por su parte, e l Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente) , «(p)or el cua l se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente» , estableció que los docentes que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La especialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.
31. El artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 (Estatuto Docente), dispuso:
«Artículo 70. PENSION. El reconocimiento y pago de pensiones continuará sujeto al régimen vigente en la fecha de expedición de este decreto para los educadores oficiales.
El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de empleos docentes. Se exceptúan los cargos directiv os docentes de que trata el artículo 32, para los cuales sí existirá dicha incompatibilidad, salvo cuando se trate de educadores que en la fecha de expedición de este decreto estén disfrutando de este beneficio».
32. De lo anterior, a la luz de los Decretos 224 de 1972 y 2277 de 1979, se infiere que los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, lo que permite establecer que gozan de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico.
que los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo, lo que permite establecer que gozan de un tratamiento especial por parte del ordenamiento jurídico.
33. Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en su artículo 128, consagró la prohibición de desempeñar simultáneamente más de u n empleo público y recibir más de una asignación que provenga del tesoro públic o, en los sigu ientes
términos:
«(...) ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, sa lvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territorial es y el de las descentralizadas. (...).».
34. De acuerdo con lo anterior, es claro que la prohibición constitucional de percibir doble asignac ión proveniente del tesoro público impide que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de e mpleos o cargosExpediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
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públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultáne a y ii) recibi r más de una asignación del tesoro público.
35. Por otro lado, el artículo 128 Constitucional es desarrollado por el artí culo 19
de la Ley 4ª de 1992, así:
dos empleos de forma simultáne a y ii) recibi r más de una asignación del tesoro público.
35. Por otro lado, el artículo 128 Constitucional es desarrollado por el artí culo 19
de la Ley 4ª de 1992, así:
«ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibi r más de una a signación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Esta do. Exceptuánse las siguientes asignaciones:
a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como aseso res de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de l as Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entr ar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.
PARÁGRAFO. No se podrán r ecibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades (...).».
36. De la lectura del anterior artículo, se destaca entonces el literal g), pues es la excepción a los docentes pensionados, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2009 11, en donde determinó que los docentes
36. De la lectura del anterior artículo, se destaca entonces el literal g), pues es la excepción a los docentes pensionados, tal y como lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2009 11, en donde determinó que los docentes pensionados o que se pens ionen en el futuro tienen derecho a la compatibilidad entre pensión y salario que consagraban las normas anteriores, así:
«Lo expuesto permite concluir que la excepción consagr ada en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992 12 no sólo cobija a los docentes pensio nados con ante rioridad a su entrada en vigencia sino también a los que accedan a la pensión ordinaria y/o gracia con posterioridad, dado que es precisamente su condición de pensionados la que les permite acceder a los beneficios consagrados en normas anter iores como el contemplado por el artículo 5 del Decreto 224 según el cual “ el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación”.
La excepc ión no es tá condicionada en el tiempo, como lo afirma la entidad demandada al m anifestar que ésta sólo es aplicable a los pensionados con anterioridad a su entrada en vigencia, sino que debe entenderse con respecto a los beneficios que para la fecha de su entrada en vigencia, 18 de mayo de 1992, cobijan a los docentes que adquieran la calidad de pensionados.».
11 Sentencia del 14 de agosto de 2009. Expediente: 05001 -23-31-000-2004-03824-01 (2170 -08). Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
11 Sentencia del 14 de agosto de 2009. Expediente: 05001 -23-31-000-2004-03824-01 (2170 -08). Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 12 «Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-133 de 1993.».Expediente: 25000-23-42-000-2018-00956-01
Número interno: 1331-2022
Demandante: Nelly Cecilia Samper Núñez
Demandado: FOMAG
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37. La Corte Constitucional en Sentencia C -133 del 1° de abril de 1993 13, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, consideró:
«(...) Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de l a Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más carg
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