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CE - 250002342000201800957011SENTENCIA20220322082632

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Título
CE - 250002342000201800957011SENTENCIA20220322082632
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-00957-01

Nro. Interno: 2801-2021

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

(COLPENSIONES)1

Demandados: Consuelo García Ávila y Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)2

Asunto: Competencias administrativas entre COLPENSIONES y la UGPP para reconocimientos pensionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregular idades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala3 el recurso de apelación interp uesto por el ente de previsión demandando contra la sentencia del 21 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013 , a través de la cual la gerente nacional de reconocimiento de la entidad le reconoció a la señora Consuelo García Ávila la pensión de jubil ación a partir del 1º de agosto de 2012, en cuantía de $1.774.340.

gerente nacional de reconocimiento de la entidad le reconoció a la señora Consuelo García Ávila la pensión de jubil ación a partir del 1º de agosto de 2012, en cuantía de $1.774.340.

1 En lo que sigue COLPENSIONES. 2 En adelante UGPP. 3 El expediente ingresó al Despacho el 5 de noviembre de 2021, según informe secretarial visible a folio 196.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

No. Interno: 2801-2021

Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP

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2. A título de restabl ecimiento del derecho, solicita que se declare que la UGPP es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensió n de jubilación de la señora demandada, así como que se le ordene a esta última a que reintegre las sumas de dinero pagadas por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación y por salud, que deberán ser indexadas al momento de su pago.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continua ción la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante, así.

4. Indica, que la señora Consuelo García Ávila nació el 23 de febrero de 1954 y que a través de escrito del 4 de enero de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue otorgada por la gerente nacional de reconocimiento de la entidad a través de la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, a partir del 1º de agosto de 2012 y en

reconocimiento de la pensión de jubilación, prestación que le fue otorgada por la gerente nacional de reconocimiento de la entidad a través de la Resolución GNR 201930 del 8 de agosto de 2013, a partir del 1º de agosto de 2012 y en cuantía de $1.774.340.

5. Sostiene, que mediante la Resolución GNR 375440 de l 22 de octubre de 2014 COLPENSIONES le so licitó a la señora accionada autorización para revocar el acto administrativo por el que se le reconoció la pensión de jubilación, al estimar que c arecía de competenc ia para e llo, obteniendo respuesta negativa a ello.

6. Manifiesta, que la señora demandada formuló un conflicto negativo de competencia administrativa entre la UGPP y COLPENSIONES , para reconocer su pensión de jubilación, ante la sala de consulta y servicio civil del Consejo de Estado, el cual f ue resuelto por dicha sala a través de providencia del 11 de julio de 2017 (Rad. 2016 -00169), en el sentido de declarar competente para tal fin a la primera entidad en mención.

7. Informa, que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2º de la referida providencia, a través de auto de pruebas APSUB 3134 del 17 de agosto de 2017, se solicitó a la señora demandada, nuevamente, su autorización paraExpediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

No. Interno: 2801-2021

Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP 3 revocar la resolución por la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de

No. Interno: 2801-2021

Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP 3 revocar la resolución por la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de jubilación, frente a lo cual aquella guardó silencio.

Normas vulneradas y concepto de violación

8. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en la Constitución Política, en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 y 3º del Decreto 2196 de 2009, l a Ley 100 de 1993 y en los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013.

9. Al respecto , sostiene que el reconocimiento pensional de la señora demandada no se encontraba a su cargo , sino del ente de previsión demandado, toda vez que, conforme a lo establecido en los Decretos 2757 de 2000 y 2196 de 2009, la competencia para el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que se encontraban afiliadas a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)4, hoy UGPP, cuando el derecho se consolidó con anterioridad al 30 de junio de 2009, le corresponde a dicha entidad.

10. Así, entonces, dado que la señora Consuelo García Ávila adquirió el estatus pensional el 23 de febrero de 2009, fecha en la que se encontraba afiliada a la extinta CAJANAL, le corresponde a la UGPP el re conocimiento y pago de su pensión de jubilación, existiendo mérito para la nulidad del acto administrativo acusado.

Contestación de la demanda

afiliada a la extinta CAJANAL, le corresponde a la UGPP el re conocimiento y pago de su pensión de jubilación, existiendo mérito para la nulidad del acto administrativo acusado.

Contestación de la demanda

11. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar qu e si bien es cierto la señora Consuelo Ga rcía Ávila adquirió su derecho pensional estando afiliada a CAJANAL (23 de febrero de 2009 ), también lo es que la misma siguió laborando y cotizando al sistema general de pensiones hasta el 2º de septiembre de 2013 , fecha en la que se retiro del servicio c omo cotizante afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES.

12. Por su parte, estima que la pensión que reconoció COLPENSIONES a la señora accionada resulta ser más favorable que la que llegare a reconocer la

4 En adelante CAJANAL.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP 4 entidad, puesto que la tasa de reemplazo en el primer caso co rresponde a un 78.58% y en el segundo a 75%.

La sentencia apelada

13. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad del acto administrativo acusado, niega la devolución de los dineros recibidos por la señora C onsuelo García Ávila por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación y ordena a la UGPP al

cual declara la nulidad del acto administrativo acusado, niega la devolución de los dineros recibidos por la señora C onsuelo García Ávila por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación y ordena a la UGPP al reconocimiento y pago inmediato de la prestación y a COLPENSIONES a seguir cancelándola hasta tanto sea incluida en nómina y se haga efectiva la mesada pensional.

14. Para el efecto, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable, así como la situación fáctica expuesta, considera que COLPENSIONES no tenía competencia para reconocer y pagar a la señora demandada la pensión de jubilación, dado que es ta como beneficiaria de la prestación cumplió los requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de afiliados que hizo CAJANAL al Instituto de Seguro Social ( ISS)5, como consecuencia de su liquidación. Entonces, era CAJANAL, hoy UGPP, a quien le correspondía.

15. Por su parte, califica como improcedente la devolución de los dineros recibidos por la señora Consuelo García Ávila por concepto del reconocimiento de la pensión de jubilación, toda vez que estas sum as fueron recibidas de buena fe.

16. En cuanto a la condena en costas determina su improcedencia, toda vez que «cuando quien demanda es una entidad pública que persigue la nulidad de un acto administrativo proferido por esta, o en este caso que contiene una obligación legal asumida por la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias, por cuanto en este tipo de asuntos

legal asumida por la UGPP, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, no es procedente la condena en costas en ninguna de las instancias, por cuanto en este tipo de asuntos se ventilan intereses públicos, como lo es el patrimo nio estatal, razón por la cual no se puede afirmar que el titular de la prestación sea la parte vencida en el litigio, aún cuando resulte afectado con dicha decisión6.».

5 En adelante ISS. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A. Sentencia del 9 de diciembre de 2019.

Expediente: 2’14-00463-01. Magistrado ponente: William Hernández Gómez.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP

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Recurso de apelación

17. El ente de previsión accionado recurre el fallo de primera inst ancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda, insistiendo en los mismos argumentos desarrollados en la contestación a la demanda, los cuales se sintetizan en su falta de competencia para reconocer la pensión de jubilación a la señora Consuelo

García Ávila.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue

intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.

19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿el a cto demandado, por el que se reconoció a la señora Consuelo García Ávila la pensión de jubilación , respecto del cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute y a la que tiene derecho desd e el 23 de febrero de 2009, se encuentra incurso en nulidad por falta de competencia de COLPENSIONES para otorgarla? en caso afirmativo ¿es la UGPP el ente a quien le asiste dicha facultad?

21. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de previsión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; ii) lasExpediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP 6 competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) el caso concreto.

Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP 6 competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) el caso concreto.

Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES

22. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pension al de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras

estas entidades subsistieran. Dice la norma:

«Artículo 52. Entidade s administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen r especto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

(...).».

23. La anterior disposición, se reiter ó en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos

cotizantes a partir de tal:

entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:

«Artículo 34. Entidades adminis tradoras del régimen de prima media . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las ca jas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

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24. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tení an más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no

competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tení an más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

25. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.

26. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorgó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la tr ansformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

27. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilid ad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, cre ó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, v inculada al Ministerio de la Protección Soci al, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida

jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, v inculada al Ministerio de la Protección Soci al, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

28. Para lo anterior, el Gobierno, en eje rcicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

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29. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

30. Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrad a en operación de COLPENSIONES, de la siguiente

manera:

«Artículo 1°. Inicio de Operaciones . A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régi men de Prima Media con

manera:

«Artículo 1°. Inicio de Operaciones . A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régi men de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones . Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de r égimen del Sistema General de Pensiones.».

31. En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias:

«Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.»

32. En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del

32. En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado7 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.

7 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

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33. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

34. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servi cios complementarios en los términos

Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servi cios complementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

35. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cual es eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Publicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.

36. No obstante, a través de la Ley 1151 de 2007, se orden ó su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009 8, el cual en su articulo 3º dej ó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló:

«Artículo. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades . Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservar á su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

8 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.»Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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Demandante: COLPENSIONES

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En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantar á, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos t rámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decre to, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuar á con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.».

37. Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.».

37. Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en

vigencia9, este estableció:

«Artículo 4. Del traslado de afiliados . La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trat a de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.»

38. Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación qued ó a cargo del reconocimiento de las pension es de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.

39. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199410 y 2527 de 200011.

destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199410 y 2527 de 200011.

9 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entró a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009;de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS. 10 «Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» 11 «Por medio del cual se reglamentan los art ículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones.»Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

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40. Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las

siguientes:

«1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a ca rgo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

«1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a ca rgo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la Unidad.

4. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades publicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquid ación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

5. Administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la est é desarrollando y los que reconozca la Unidad en virtud del numeral anterior, en los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

(...).».

41. A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las

los términos y condiciones que se determinen en el decreto que disponga la liquidación.

(...).».

41. A través del Decreto 4269 de noviembre 8 de 2011, se distribuyeron las competencias entre CAJANAL y la UGPP, para reconocimientos pensionales radicados a partir de dicha fecha de la siguiente manera:

«Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liqu idación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:

1. Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-00957-01

No. Interno: 2801-2021

Demandante: COLPENSIONES

Demandados: Consuelo García Ávila y UGPP

12 Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pension

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