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CE - 250002342000201801072011SENTENCIA20220712140623

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Título
CE - 250002342000201801072011SENTENCIA20220712140623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021)

Demandante : Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones) Demandado : José Ignacio Batanero Cruz Tema : Liquidación de pensión de jubilación por aportes ; devolución de dineros pagados en exceso por ese concepto

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 6 a 20). La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de

(Colpensiones), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor José Ignacio Batanero Cruz, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014 1, por la que la entidad demandante reconoció pensión de jubilación al accionado, «[…] toda vez que para los periodos laborados […] al Ministerio de Defensa, esto es, del 5 de mayo de 1976 al 30 de diciembre de 197 [8], se ingresaron valores superiores a los certificados mediante formato CLEPS» (sic2).

1 Y no «GNR 306263», como se anotó en la demanda. 2 «Para qué sirven los formularios CLEBP Los formularios CLEBP se crean en cumplimiento del Decreto 013 de 2011, con el fin de unificar los criterios para la expedición de las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de los bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones.2

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , se ordene reintegrar los dineros pagados en exceso por concepto de la aludida

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho , se ordene reintegrar los dineros pagados en exceso por concepto de la aludida prestación, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que, a través de Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014, le otorgó al demandado pensión de jubilación, «[…] efectiva a partir del 15 de septiembre de 2013 […], con un ingreso base de liquidación de $4.349.990 al cual se le aplicó una tasa de remplazo de 75%, teniendo en cuenta 1.321 semanas de conformidad con la Ley 71 de 1988 […]» (sic).

Que, a pesar de que con oficio BZ 2016_1814756 -0858960 de 8 de abril de 2016 solicitó del accionado autorización para revocar el anterior acto administrativo, por cuanto «[…] se encuentra incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 » (sic), este pidió el reajuste de la citada prestación, negado con Resoluciones GNR 151078 de 24 de mayo y GNR 337618 de 16 de noviembre, ambas de 2016, y VPB 364 de 4 de enero de 2017.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado la Constitución Política, el Acto legislativo 1 de 2005, el CPACA y las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

violadas por el acto censurado la Constitución Política, el Acto legislativo 1 de 2005, el CPACA y las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Arguye que «[…] se evidencian errores al momento de liquidar la [pensión de jubilación que ahora nos ocupa], ya que por error involuntario en el ingreso de las asignaciones básicas mensuales de los periodos certificados por el Ministerio de Defensa del 05 de mayo de 1976 por valor de $110 pesos, el valor que se ingresó para el est udio […] fue una asignación básica de $110.000 pesos; lo mismo ocurrió con el año 1977 el formato certifica […] $250 pesos y el valor que se ingresó fue de $250.000 pesos, finalmente en el año 1978 se certifica en el formato $300 pesos el valor ingresado […] fue de $300.000 pesos; al liquidarse la prestación teniendo en cuenta toda la vida laboral conforme se reconoció en la […] resolución [acusada] para el 15 de septiembre de 2013 (efectividad de la prestación), arrojó una mesada por

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social adoptaron de manera conjunta tres formatos para la emisión de estos certificados, que deben ser utilizados por todas las entidades públicas que requieran certificar tiempo o salario para bonos pensionales o pensiones. Los trabajadores que se hayan desempeñado en algún momento de su vida como servidores públicos antes de la entrada del Sistema General de pensiones, deberán aportar al momento de solicitar su pensión los formularios CLEBP, con el fin de contabilizar el tiempo total que laboró» (https://www.colpensiones.gov.co/empleador/ publicaciones/3328/para-que-sirven-los-formularios-clebp/).3

CLEBP, con el fin de contabilizar el tiempo total que laboró» (https://www.colpensiones.gov.co/empleador/ publicaciones/3328/para-que-sirven-los-formularios-clebp/).3

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz valor de $3.680.950, y una vez verificada historia laboral las cotizaciones del demandado NUNCA superaron los dos (2) salarios mínimos» (sic).

1.5 Medida cautelar. Colpensiones, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto enjuiciado; medida cautelar negada con auto de 18 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 24 a 27 vuelto c. de medida cautelar).

1.6 Contestación de la demanda . La parte accionada guardó silencio en esta oportunidad procesal (f. 64).

1.7 Providencia impugnada (ff. 67 a 72 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda) , en sentencia de 4 de diciembre de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que si bien el reconocimiento de la pensión de jubilación atendió las exigencias previstas en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 (artículo 36), «[…] para los años 1976 [a] 1978, Colpensiones utilizó un

jubilación atendió las exigencias previstas en las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 (artículo 36), «[…] para los años 1976 [a] 1978, Colpensiones utilizó un valor distinto al que verdaderamente devengó [el señor Batanero Cruz ], tal como se demostró con […] el certificado salarial expedido por el Ministerio de Defensa […], ya que, al momento de calcular[la, dicha entidad] erróneamente incrementó la asignación básica […]» (sic) de $110,oo, $250,oo y $300,oo, a $110.000,oo, 250.000,oo y $300.000,oo, en su orden.

Por otro lado, niega «[…] el reintegro de las diferencias pagadas de más […]», comoquiera que no se acreditó que el accionado haya actuado de mala fe, como lo exige la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA , o que la «[…] conducta desplegada […] evidencie una actuación torticera, engañosa o fraudulenta frente a la administración».

1.8 El recurso de apelación 3. Inconforme con el anterior fallo, la accionante interpuso recurso de apelación (parcial), con el propósito de que se acceda al restablecimiento del derecho reclamado, al estimar que no es dable pregonar la buena fe del demandado en el sub lite, si se tiene en cuenta que «[…] era muy evidente que los montos utilizados para liquidar [su mesada] desbordaban los parámetros normales », situación que «[…] genera […] un déficit fiscal de enormes proporciones para la nación, dificultando el cumplimiento de los fines

3 El escrito de alzada reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial

parámetros normales », situación que «[…] genera […] un déficit fiscal de enormes proporciones para la nación, dificultando el cumplimiento de los fines

3 El escrito de alzada reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.4

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz propios del estado, y quitándole el derecho a los terceros que si cumplan con los requisitos para que le sean reconocidos sus derechos pensionales» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 16 de marzo de 2021 (f. 73) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre siguiente (f. 77), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 4 de abril de 2022 (f. 79), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad en la que guardaron silencio.

Cabe advertir que el escrito de alegaciones finales, allegado el 19 de abril de 2022 por quien aduce actuar como apoderado sustituto de la entidad accionante

guardaron silencio.

Cabe advertir que el escrito de alegaciones finales, allegado el 19 de abril de 2022 por quien aduce actuar como apoderado sustituto de la entidad accionante (obrante en el índice 18 ibidem), no se tendrá en cuenta, puesto que no obra en el expediente poder que acredite dicha condición.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 4, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si procede o no la devolución de las sumas pagadas en exceso al demandado por concepto de la liquidación errónea de la pensión de jubilación reconocida por Colpensiones a través del acto enjuiciado.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis

4 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

relacionados con ella».5

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que , según el artículo 835 de la Carta Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C131 de 20046, definió el principio general de buena fe, así:

En relación con el principio de la buena fe cabe recordar que es uno de los principios generales del derecho 7, consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones entre la Adminis tración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.

En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el

sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igua l manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.

Asimismo, la citada Corporación8 ha precisado que «[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas9, aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen ante

5 «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas ». 6 M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Ver al respecto, A. Jeanneau, “ Les principes généraux du droit dans la jurispr udence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980.

LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat », París, LGDJ, 1980. 8 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 9 El mandato de actuación de buena fe “ exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)””: Corte Constitucional, sentencia C-1194/08.6

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden10. Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares11 ante las autoridades públicas 12, por lo que su ámbito de aplicación no s e extiende , por ejemplo, a las relaciones jurídicas entre particulares13. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimien tos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en

las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimien tos administrativos, declaraciones juramentadas o documentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos14. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella» (se subraya).

Por otra parte, la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA preceptúa que los «[…] actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» podrán demandarse en cualquier tiempo, «Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe » (destaca la Sala).

En tal virtud, para que resulte procedente el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin

10 “la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado -administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 11 “En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la

al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos”: Corte Constitucional, sentencia C-840/01. 12 “(…) conforme con la jurisprudencia constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas (…) del citado precepto constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las actuaciones entre particulares ”: Corte Constitucional, sentencia C1194/08. 13 Por esta razón fue declarado exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil, que incluye una presunción de mala fe en la posesión de un bien y que la demanda consideraba que desconocía la presunción constitucional de buena fe, al considerar que “ en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares , y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen ”, pero esto no implica que si el legislador presume la mala fe en las relaciones entre particulares, la norma sea inconstitucional: Corte Constitucional, sentencia C1194/08. 14 “(…) la buena fe se concibe como un principio inherente a las relaciones que se desarrollan dentro del ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuacio nes de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13.7

ámbito jurídico, destinado a la reivindicación por el exceso de la formalidad en todas las actuacio nes de los particulares”: Corte Constitucional, sentencia C-527/13.7

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz tener derecho a ella o por un monto mayor al que correspondía, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de tales beneficios, en atención a que la buena fe es una presunción que requiere ser desvirtuada.

Sobre el particular se pronunció esta subsección, el 16 de agosto de 2018 15, al concluir que «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional».

3.4 Caso concreto . A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca:

a) Escrito de 10 de marzo de 201416, por medio del cual el accionado solicitó de la entidad demandante la pensión de jubilación por aportes, para lo cual adjuntó, entre otros documentos, (i) « FORMATO[S] No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACI[Ó]N LABORAL»17 y «3(B) CERTIFICACI[Ó]N DE SALARIOS MES A MES»18 de 18 de febrero de la misma anualidad, y (ii) oficio CERT2014432-MDN-SGDA-GAG de 20 siguiente19, todos expedidos por la coordinación del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa Nacional , según los cuales el interesado prestó sus servicios como soldado de la Fuerza Aérea Colombiana del 5 de mayo de 1976 al 30 de mayo de 1978 , y devengó, por concepto de asignación básica, las sumas de « $110.00» (1976), « $250.00» (1977) y «$300.00» (1978).

15 Expediente: 54001 -23-33-000-2013-00047-01 (258 -2017), C. P. César Palomino Cortés. Véase también sentencia de 7 de septiembre de 2018, expediente: 25000 -23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017), C. P. César Palomino Cortés. 16 Archivos «GRP-FSP-AF-2014_1971268-20140315113529» y «GEN-ANX-CI-2014_1971268Palomino Cortés. 16 Archivos «GRP-FSP-AF-2014_1971268-20140315113529» y «GEN-ANX-CI-2014_197126820140315113529» del expediente administrativo, contenido en CD obrante en el folio 20A. 17 Archivo «GEN-CSA-F1-2014_1971268-20140315113529» ibidem. 18 Archivo «GEN-CSA-3B-2014_1971268-20140315113529» idem. 19 Archivo «GEN-ANX-CI-2014_1971268-20140315113529» ib.8

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz b) Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014 20, por la que Colpensiones reconoce al demandado pensión de jubilación desde el 15 de diciembre de 2013, de acuerdo con el artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 1 de 2005 y la Ley 71 de 1988, liquidada con inclusión de lo recibido por asignación básica por valor de $110.000,oo (1976), $250.000,oo (1977) y $300.000,oo (1978)21.

c) Resoluciones GNR 151078 de 24 de mayo y GNR 337618 de 16 de noviembre, ambas de 2016, y VPB 364 de 4 de enero de 2017 , con las que se niega el reajuste de la referida prestación y en el primer acto administrativo dicha entidad informa al accionado que «[…] la pensión de vejez reconocida

niega el reajuste de la referida prestación y en el primer acto administrativo dicha entidad informa al accionado que «[…] la pensión de vejez reconocida […] presento errores al momento de liquidarse, por error involuntario en el ingreso de las asignaciones básicas mensuales de los periodos certificados por el Ministerio de Defensa del 05 de mayo de 1976 por valor de $110 pesos, el valor que se ingresó […] fue una asignación básica de $110.000 pesos, lo mismo ocurrió con el año 1977 el formato certifica […] $250 pesos y el valor que se ingreso fue de $250.000 pesos, finalmente en el año 1978 se certifica en el formato $300 pesos el valor ingresado […] fue de $300.000 pesos, al liquidarse la prestación teniendo en cuanta toda la vida laboral […] arrojo una mesada por valor de $3.680.950, una vez verificada historia laboral sus cotizaciones nunca superaron los dos (2) sa larios mínimos, por ende se debe efectuar un nuevo estudio de su prestación para reconocer lo que en derecho le corresponde» (sic).

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el 10 de marzo de 2014 el demandado pidió de la parte actora la pensión de jubilación, para lo cual allegó constancias de información laboral y de salarios ( «FORMATO[S]» 1 y 2 ) y oficio CERT2014-432-MDN-SGDA-GAG de 18 y 20 de febrero del mismo año, en su orden, provenientes del Ministerio de Defensa Nacional , en los que figura que laboró en la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) del 5 de mayo de 1976 al 30 de mayo de 1978, en condición de soldado, lapso durante el cual

los que figura que laboró en la Fuerza Aérea Colombiana (FAC) del 5 de mayo de 1976 al 30 de mayo de 1978, en condición de soldado, lapso durante el cual devengó por concepto de asignación básica las sumas de «$110.00», «$250.00» y «$300.00» (1976, 1977 y 1978, respetivamente) ; y (ii) mediante Resolución GNR 306223 de 2 de septiembre de 2014, se reconoció la aludida prestación a partir del 15 de diciembre de 2013, conforme al artículo 36 (inciso 3°) de la Ley 100 de 1993, el Acto legislativo 1 de 2005 y la Ley 71 de 1988 , calculada con la asignación básica de los años 1976, 1977 y 1978, por los valores de

20 Archivo «GRF-AAT-RP-2014_1971268-20140903013631» ibidem. 21 Así figura en el documento denominado «LIQUIDACI[Ó]N» elaborado por Colpensiones, que hace parte del acto administrativo de reconocimiento pensional (archivo «GRF-LID-LI-2014_1971268-20161221052252» idem).9

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz $110.000,oo, $250.000,oo y $300.000,oo, en ese orden.

Asimismo, (iii) a través de Resoluciones GNR 151078 de 24 de mayo y GNR 337618 de 16 de noviembre, ambas de 2016, y VPB 364 de 4 de enero de 2017,

Asimismo, (iii) a través de Resoluciones GNR 151078 de 24 de mayo y GNR 337618 de 16 de noviembre, ambas de 2016, y VPB 364 de 4 de enero de 2017, Colpensiones negó el reajuste de la citada prestación y advirtió al accionado que esta fue otorgada de manera errada, habida cuenta de que se calculó la asignación básica con base en sumas superiores a las realmente devengad as entre 1976 y 1978.

En el presente caso, la actora sostiene que, contrario a lo afirmado por el a quo, el demandado sí actuó contrario a los supuestos de la buena fe, pues era «evidente» que la pensión de jubilación « desbordaba […] los parámetros normales», silencio que significó que los recursos del sistema general de seguridad social en pensiones se vieran menguados.

Sobre el particular, se observa que, aunque en efecto el accionado fue enterado por la Administración del yerro en que incurrió al liquidar la prestación que le fue asignada a través del acto administrativo acusado de nulidad, no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar para obtener el respetivo pago, puesto que él aportó los documentos exigidos para acceder a ese beneficio, los cuales no fueron tachados o desconocidos; de manera que el mencionado error no provino de la conducta malintencionada, fraudulenta o ilegal del interesado, sino de la falta de cuidado y diligencia al digitar o revisar las certificaciones emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, que daban cuenta de la asignación básica sufragada a él cuando laboró en la FAC.

Recuérdese que para acceder a la pretensión de reintegro de los valores girados

las certificaciones emitidas por el Ministerio de Defensa Nacional, que daban cuenta de la asignación básica sufragada a él cuando laboró en la FAC.

Recuérdese que para acceder a la pretensión de reintegro de los valores girados en exceso, no basta con que la entidad exponga la ilegalidad del reconocimiento pensional, sino que resulta indispensable que aporte todo el material probatorio tendiente a demostrar que el actuar del demandado se apartó del postulado de la buena fe, en atención a que este principio constitucional está estrechamente ligado a los derechos al buen nombre y dignidad humana, lo cual se echa de menos en el sub lite.

En similar sentido concluyó esta Corporación, en sentencia de 23 de marzo de 201722, al precisar:

22 Expediente: 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015), actora: UGPP, demandado: Antonio Claret Pérez Cárdenas.10

Expediente 25000-23-42-000-2018-01072-01 (1768-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Colpensiones contra José Ignacio Batanero Cruz En el sub júdice la presunción de buena fe que ampara al accionado no ha sido desvirtuada por la entidad demandante, pues de acuerdo con la conducta asumida ante la administración, en sede de tutela y ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se observa que ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión gracia con fundamento en los tiempos laborados con una vinculación nacional.

En efecto, el demandado no ha realizado afirmaciones engañosas ni

ha actuado con el íntimo convencimiento de que tenía derecho a percibir la pensión

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