CE - 250002342000201801090011SENTENCIA20220808133135
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201801090011SENTENCIA20220808133135
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
Demandante: Carlos Julio Romero Antury
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
Demandante: CARLOS JULIO ROMERO ANTURY
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Temas: Reliquidación pensión de vejez beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Carlos Julio Romero Antury en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, formuló, en síntesis, las siguientes:
ANTECEDENTES
El señor Carlos Julio Romero Antury en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011 2, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones1
1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 272077 del 14 de septiembre de 2016, mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión de vejez a favor del señor
Romero Antury.
2. Declarar la nulidad de las Resoluciones GNR 359777 del 29 de noviembre de 2016, SUB 83128 del 30 de may o de 2017, SUB 1 30243 del 19 de julio de 2017 y DIR 17538 del 10 de octub re de 2017, emitidos por la aludida entidad , a través de las cuales se negó la reliquidación de la prestación pensional con todos los factores que constituyen salario, devengados en el último año de servicio, de acuerdo con el régimen de transición de las Leyes 33 y 62 de 1985 y el promedio de lo previsto en los artículos 36 y 273 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4 del Decreto 691 de 1994 y el Decreto 3800 de 2003.
1 Folios 35 a 38.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
Demandante: Carlos Julio Romero Antury
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Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
Demandante: Carlos Julio Romero Antury
3. A título de restablecimiento del derecho, condenar a Colpensiones a : i) reliquidar y pagar a favor del señor Romero Antury, la prestación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, efectiva a partir del 2 de enero de 2016, fecha de retiro definitivo del servicio, conforme lo establecido en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1.° de la Ley 62 de la misma anualidad y el precedente jurisprudencial emitido el 25 de febrero de 2016 y el 5 de abril de 2017 por el Consejo de Estado; ii) aplicar lo previsto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993 en cumplimiento del principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 288 de la ley 100 de 1993; iii) pagar el retroactivo al cual tiene derecho desde la fecha de reconocimiento de la prestación y; iv) pagar las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al IPC sobre la diferencia dejada de pagar desde el día 2 de en ero de 2016 y hasta cuando se pague la totalidad, tal como lo autoriza el inciso 4 del artículo 187 del CPACA.
4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses legales , comerciales y moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes2
4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar los intereses legales , comerciales y moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes2
1. El señor Carlos Julio Romero A ntury laboró desde el 13 de enero de 1975 como servidor público, en diferentes entidades el Estado y como consecuencia de lo anterior es b eneficiario del régimen de transición por lo que le son aplicables las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. Agregó que de conformidad con el principio de favorabilidad tiene derecho a que su pensión se liquide con el 85% del promedio del último año de servicios, conforme al artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
3. Por Resolución GNR 272077 el 14 de septiembre de 2016 se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor, prestación reconocida a la luz de la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el promedio de los factores salariales del último año laborado y la tasa de remplazo del 85% sobre el que debió liquidarse.
4. El 23 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación de su prestación, a fin de que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados conforme al artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 . Mediante Resolución GNR 359777 del 29 de noviembre de 2016 se negó la petición bajo el argumento que no se generaron valores a favor.
5. El demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y a través de la Resolución SUB 83128 del 30 de mayo de 2017 , se rechazó el mismo por
5. El demandante inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación y a través de la Resolución SUB 83128 del 30 de mayo de 2017 , se rechazó el mismo por haberse presentado por fuera del término legal y se negó nuevamente la reliquidación de la pensión de vejez del señor Romero Antury.
6. Contra el anterior acto interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados mediante la Resolución SUB 130243 del 19 de julio de 2017, decisión que, a su vez, fue confirmada en todas sus partes en Resolución DIR 1738 de 10 de octubre de 2017 , al resolver los recursos de reposición y apelación incoados en contra de dicho acto administrativo.
2 Folios 38 a 46.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Fecha de la audiencia inicial: 25 de octubre de 20193.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«La entidad demandada (fls. 168 -171) propuso varias excepciones, co mo se indicará a continuación. La parte demandante se pronunció sobre estas excepciones (fl. 108), y manifestó que se trata de argumentos de defensa que deben ser debatidos ene l trámite del proceso.
Los medios exceptivos propuestos son:
(i) Cobro de o no deb ido, inexistencia del derecho reclamado, buena fe . Se trata de argumentos de defensa, por lo tanto quedarán resueltos con la decisión de fondo. (ii) Prescripción es de fondo y se decidirá en la sentencia cuando se determine su prosperidad o no las pretensiones de la demanda. (iii) Genérica o innominada . El Despacho no encuentra probada de oficio ninguna excepción.» (Negrillas del texto original)
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que, según lo solicita a folio 36, se reliquide su pensión conforme a los previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, el
«Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que, según lo solicita a folio 36, se reliquide su pensión conforme a los previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, el promedio de lo previsto en los artículos 36 y 273 de la Ley 100 de 1993 , el artículo 4° de Decreto 691 de 1994 y el Decreto 3800 de 2003, así como los incrementos establecido en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo como tasa de reemplazo un 85% del promedio de los devengado en el último año de servicio e incluyendo todos los factores que constituyen salario. Además, se deberá analizar si tiene derecho al pago retroactivo de dichas sumas, debidamente indexadas desde el 2 de enero de 2016, así como los intereses moratorios. […]»
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia el 5 de noviembre de 2020, en la cual negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
3 Folios 123 a 125 4 Folios 137 a 143 vto.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Carlos Julio Romero Antury
El tribunal hizo referencia al marco normativo aplicable y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación al régimen de transición
Demandante: Carlos Julio Romero Antury
El tribunal hizo referencia al marco normativo aplicable y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en relación al régimen de transición de la ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo.
Seguido de ello , y luego de destacar los medios de prueba allegado s por las partes , concluyo que el demandante pese a que trabaj ó en el sector privado, cuenta con más de 20 años de servicios en el sector público. Agregó que, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, esto es el 30 de junio de 1995, contaba con 39 años de edad y acreditó más de 15 años de servicios en el sector público, por lo que estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 de la citada normativa. En ese sentido, precisó que el régimen pensional anterior aplicable era la Ley 33 de 1985 y que adquirió el estatus pensional el 10 de marzo de 2011, cuando cumplió los 55 años de edad.
En cuanto a la solicitud de la reliquidación pensional con todos los factores devengados en el último año de servicio, sostuvo que la Ley 33 de 1985 solo le era aplicable en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto o tasa de reemplazo, pues para calcular el IBL debían tenerse en cuenta los factores salariales cotizados durante los últimos 10 años y previstos en el Decreto 1158 de 1994, bajo el entendido que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
En ese orden de ideas concluyó que el acto administrativo que reconoció la prestación
vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho pensional.
En ese orden de ideas concluyó que el acto administrativo que reconoció la prestación pensional del señor Carlos Julio Romero Antury y los que le siguieron, tuvieron en cuenta los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 , razón por la cual las primas de servicios, de navidad, vacaciones o la bonificación por recreación no pueden incluirse, pues no se encuentran taxativamente señalados en el decreto.
Finalmente, sostuvo que el artículo 10 de la ley 797 de 2003 tampoco le es aplicable, pues en este se regula la tasa de reemplazo de l régimen general, en tanto que su derecho pensional fue reconocido bajo el régimen de transición, que dispone los requisitos de edad, monto y tasa de reemplazo conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985.
RECURSO DE APELACIÓN5
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia al considerar que con la negativa para acceder a la reliquidar su pensión se: i) desconoció el régimen de transición de los servidores públicos de conformidad a las Leyes 33 y 62 de 1985 y; ii) omitió incluir los factores devengados en el último año de servicios -enero a diciembre de 2014conforme a la certificación expedida por la última entidad.
En ese entendido expuso que el precedente en sede judicial tiene respaldo en la jurisprudencia aplicable al momento en que se expidió el acto que reconoció su pensión de vejez, por lo que se estaría en contradicción con el principio de favorabilidad al
En ese entendido expuso que el precedente en sede judicial tiene respaldo en la jurisprudencia aplicable al momento en que se expidió el acto que reconoció su pensión de vejez, por lo que se estaría en contradicción con el principio de favorabilidad al tenerse en cuenta decisiones judiciales que no aplicaban para la época de los hechos , como lo es la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida en el expediente con radicado 52001 -23-33-000-2012-0143-01, y en la cual se apoyó el tribunal para negar sus pretensiones.
Al respecto, sostuvo que no es de recibo que el ciudadano este expuesto a las diferentes interpretaciones de las altas cortes, con las cuales se perjudican derechos y desconocen
5 Folio 151 a 156.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
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leyes y decretos para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos vigentes, que en virtud al principio de favorabilidad co nsagrado en la Constitución Política y en la misma Ley 100 de 1993, debieron aplicarse. Con fundamento en los planeamientos que anteceden, solicitó revocar la sentencia recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada6 solicito confirmar la sentencia proferida en primera instancia por considerar que no es posible la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la totalidad
recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada6 solicito confirmar la sentencia proferida en primera instancia por considerar que no es posible la reliquidación pensional, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, independientemente del régimen especial al que se pertenezca.
La parte demandante7 sostuvo que la entidad accionada desconoció la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad de los actos administrativos, pues no valoró la normatividad aplicable y, con ello, vulneró su de recho pensional como beneficiario del régimen de transición, pues no solo debe liquidarse conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado, sino que debe considerar elementos tales como edad, tiempo de servicios, montos de remplazo a la entrada en v igencia del Sistema General de Pensiones.
Agregó que también se omitió valorar la s sentencias del 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 del Consejo de Estado, en relación con las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 proferidas con la Corte Constitucional.
De conformidad con lo expuesto, peticionó se concedan todas las pretensiones invocadas en la demanda.
La Procuraduría Segunda Delegada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se advierte de la constancia secretarial visible a folio 169
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandante, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a:
¿Es la línea interpretativa de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado la que debe observarse en los casos en los que se revise el régimen pensional de los beneficiarios de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo que atañe a la determinación del Ingreso Base de Liquidación?
6 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 13. 7 Memorial allegado vía correo electrónico, adjunto a SAMAI, visible a índice 14.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandante: Carlos Julio Romero Antury
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la aplicación de la línea jurisprudencial contemplada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferid a por la
Demandante: Carlos Julio Romero Antury
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la aplicación de la línea jurisprudencial contemplada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferid a por la Sala Plena del Consejo de Estado, y por medio de la cual se fijan las reglas y subreglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no comprende discusión alguna, en tanto dicho lineamiento detalló de manera clara las condiciones que deben observarse para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de los beneficiario del régimen de transición, el cual debe ceñir a los parámetros del artículo 21 y del inciso 3.º del artículo 36, así como a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, conforme pasa a explicarse.
Sobre la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado
Al amparo de los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 150 ibídem, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para proferir la sentencia de unificación que se cuestiona en el recurso de alzada; en esa medida, no es ésta ni la oportunidad procesal ni la instancia definida normativamente, para validar el cambio de postura jurisprudencial asumido por la Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, tal y como a continuación se expone.
El artículo 111 del CPACA previó, entre otras funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, la de «[…] 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en
continuación se expone.
El artículo 111 del CPACA previó, entre otras funciones de la Sala Plena del Consejo de Estado, la de «[…] 3. Dictar auto o sentencia de unificación en los asuntos indicados en el artículo 271 de este código. […]». Por su parte, el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, contempló los criterios que determinan los asuntos objeto de pronunciamiento unificado por esta Corporación, así:
«ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR J URISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unifi car jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]» (Subraya y resalta la Sala)
Se tiene entonces que, varios son los supuestos que permiten adelantar el trámite de unificación por parte del Consejo de Estado y que, no solo revisten componentes jurídicos, económicos o sociales, sino que abarcan la necesidad de definir parámetros interpretativos y de alcance de las normas o situaciones jurídicas amparadas por el ordenamiento.
Bajo tales escenarios es que el conocimiento de los mismos puede darse «[…] de oficio;
interpretativos y de alcance de las normas o situaciones jurídicas amparadas por el ordenamiento.
Bajo tales escenarios es que el conocimiento de los mismos puede darse «[…] de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. […]»8
La sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Plena de lo Contencioso Adminitrativo, tuvo como origen la necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, específicamente en lo que atañe al problema interpretativo que se deriva del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como su aplicación integral a los regímenes pensionales previos al señalado por la Ley 100 y, en particular,
8 Artículo 271 del CPACA.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
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las reglas de l a transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.
En ese sentido, la providencia que sustenta los argumentos de disenso, expuestos en el escrito de alzada, esto es, la multicitada sen tencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo las normas que regulan dicho
En ese sentido, la providencia que sustenta los argumentos de disenso, expuestos en el escrito de alzada, esto es, la multicitada sen tencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se encuentra plena y legalmente proferida bajo las normas que regulan dicho procedimiento, pues no solo tiene esta Corporación la competencia para adelantarlo, sino que, la controversia puesta a consideración y que dio origen a la misma, requería definir el alcance interpretativo de aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y su planteamiento específico frente al IBL y el régimen general de la Ley 33 de 1985, necesi dad que se satisface con el pronunciamiento mencionado.
Sobre el efecto retrospectivo de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Resulta claro que la referida sentencia de unificación implicó un cambio de postura frente al régimen de transi ción contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.
Al respecto, la Sala considera importante hacer alusión al Concepto del 16 de febrero de 2012 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado quien, al analizar los alcances de la providencia del 4 de agosto de 2010, precisó la naturaleza que entrañan los desarrollos y variaciones jurisprudenciales y que, para el efecto, se atribuye también a los cambios interpretativos asumidos en el marco de unificación:
«[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad
atribuye también a los cambios interpretativos asumidos en el marco de unificación:
«[…] Finalmente, es importante reiterar que si bien los cambios de precedente orientan las decisiones futuras de los operadores jurídicos, no afectan los casos fallados con anterioridad por las a utoridades judiciales, pues éstos se sujetan a lo resuelto en el respectivo proceso judicial, dado el carácter vinculante de la sentencia y sus efectos de cosa juzgada. De lo contrario, la jurisprudencia, que por naturaleza debe evolucionar de acuerdo con los cambios jurídicos y sociales, correría el riesgo de petrificarse por el temor de los efectos del cambio de precedente. De esta manera, la seguridad jurídica y el valor de cosa juzgada de las sentencias, la cual es vinculante para las partes que han intervenido en el proceso, constituye un valor constitucional protegible que no resulta afectado con cambios posteriores en la jurisprudencia […]» (Subraya la Sala)
Es así como, en la sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena precisó que la misma se aplicaría con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias ; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]».
Recogiendo lo hasta aquí expuesto, se tiene que (i) la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 fue proferida en el marco de la competencia otorgada a la Sala Plena del Consejo de Estado; y (ii) el efecto restrospectivo otorgado a la providencia de unificación salvaguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Consejo de Estado; y (ii) el efecto restrospectivo otorgado a la providencia de unificación salvaguarda la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 9 en la que fijó las reglas y subreglas respecto al
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01090-01 (1022-2021)
Demandante: Carlos Julio Romero Antury
Ingreso Base de Liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
Esta decisión tuvo como sustento la necesidad de unificar la interpretación que se estaba otorgando al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en los aspectos que se encuentran amparados por dicho régimen, es decir, en los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pues en lo que atañe al ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta para tales efectos, debía observarse el inciso 3.º del artículo en mención o el artículo 21 del mismo compendio, según corresponda.
atañe al ingreso base de liquidación y factores a tener en cuenta para tales efectos, debía observarse el inciso 3.º del artículo en mención o el artículo 21 del mismo compendio, según corresponda.
En tal sentido, los siguientes son los elementos de valoración analizados en la sentencia de unificación:
«[…] 37. A partir de los distintos criterios interpretativos sobre el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, la Sala definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”. De este análisis se desprenden los siguientes subtemas a definir:
“(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquellos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.
38. La necesidad de definir estos temas surge a partir de algunas decisiones que, en sede
en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.
38. La necesidad de definir estos temas surge a partir de algunas decisiones que, en sede ordinaria y de tutela, han desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación, no solo en jurisprudencia reiterada y constante de los últimos años, sino en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, a propósito de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 sobre el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.
[…]». (Subrayas fuera del texto)
Bajo tales planteamientos y, con el objetivo de satisfacer los argumen tos expuestos por el recurrente en su escrito de alzada, es que se realiza la siguiente exposición:
Sobre la interpretación del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – Ingreso Base de Liquidación y la Sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional
Al respecto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 señaló de manera clara las circunstancias normativas que dieron lugar a las diferentes interpretaciones que, en materia de aplicación del régimen d
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