CE - 250002342000201801135011SENTENCIA20220328134112
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201801135011SENTENCIA20220328134112
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 24 de marzo de 2022.
Radicación: 25000-23-42-000-2018-01135-01
N° Interno: 3478-2021
Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones
(COLPENSIONES)1
Tema: Reliquidación pensión ordinaria de jubilación Decreto 546 de 1971 – régimen de transición de Ley 100 de 1993 – ingreso base de liquidación (IBL)2 – precedente de sección segunda del Consejo de Estado
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 3 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 3 de diciembre de 2020, dictada por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. El señor Orlando Velásquez Redondo demanda con la finalidad de obtener
la nulidad de las siguientes Resoluciones:
- GNR 121294 del 26 de abril de 2016 , a través de la cual el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y presta ciones de COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR 68826 del 3 de marzo de 2016,
de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y presta ciones de COLPENSIONES confirmó la Resolución GNR 68826 del 3 de marzo de 2016,
1 En lo que sigue COLPENSIONES. 2 En adelante IBL. 3 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 206.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
No. Interno: 3478-2021
Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 2 que le reconoció la pensión de jubilación, al resolver un recurso de reposición interpuesto en su contra , y VPB 31050 del 2 de agosto del mismo año, suscrita por la vicepreside nta de beneficios y prestaciones de este ente de previsión, que modificó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación que se le interpuso y, en consecuencia reliquidó la prestación.
- GNR 53944 del 17 de febrero de 2017, suscrita por el gerente nacional de reconocimiento de COLPENSIONES , que reliquidó su pensión de jubilación, SUB 14941 del 21 de marzo de 2017 y DIR 3466 del 19 de abril del mismo año, a través de las cuales la subdirectora de determinación IV (A) y la directora de pr estaciones económicas (AD-HOC) del ente de previsión confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.
- SUB 215044 del 3 de octubre de 2017, mediante la cual el subd irector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de
confirmaron el anterior acto administrativo al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.
- SUB 215044 del 3 de octubre de 2017, mediante la cual el subd irector de determinación de la dirección de prestaciones económicas de COLPENSIONES le negó la reliquidación de su pensión de jubilación, SUB 253014 del 11 de noviembre de 2017 y DIR 21582 del 27 de noviembre del mismo año, por medio de las cuales dicho fu ncionario y el director de prestaciones económicas de la entidad, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, confirmaron el anterior acto administrativo.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se orde ne reliquidar su pensión de jubilación, a partir del 1º de febrero de 2017, en monto del 75% de asignación mensual más elevada del último año de s ervicios, con fundamento en los artículos 6 y 12 de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, respectivamente, el pago de las diferencias que s e causen, debidamente indexadas, y condenar en costas.
Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
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4. El señor Orlando Velásquez Redondo nació el 3 de agost o de 1958 4 y prestó sus servicios como empleado público a la Rama Judicial - Dirección
Demandante: Orlando Velásquez Redondo
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4. El señor Orlando Velásquez Redondo nació el 3 de agost o de 1958 4 y prestó sus servicios como empleado público a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por
alrededor de 38 años, de la siguiente manera5:
Entidad Desde Hasta Rama Judicial – Dirección E jecutiva de Administración Judicial 20-06-1977 09-07-1977 Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 07-09-1977 31-03-1978 Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 16-09-1978 31-10-1985 Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 01-11-1985 31-12-1988 Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 01-01-1989 31-05-1992 Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 01-07-1992 01-02-2017
5. A través de la Resolución GNR 68826 del 3 de marzo de 2016 6, el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le reconoció al demandante la pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971 y la Ley 100 de 1993, con el 75% sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios , junto con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, estos son, la asignación bá sica y la prima de antigüedad , resultando una
75% sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años de servicios , junto con los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994, estos son, la asignación bá sica y la prima de antigüedad , resultando una cuantía de $2.676.951, desde e l 1º de marzo de 2016. No obstante, su efectividad quedó condicionada al retiro definitivo del servicio.
6. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 18 de marzo de 2016 el accionante interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación7, para que su pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicios , junto con la inclusión de todos lo s factores salariales devengados en este periodo.
7. Los anteriores recursos, fueron resueltos por medio de las Resoluciones GNR 121294 del 26 de abril de 20168 y VPB 31050 del 2 de agosto del mismo año9, suscritas por el gerente nacional de reconocimiento y la vicepresidenta
4 Según la cédula de ciudadanía visibela a folio 2. 5 Conforme al certificado de información laboral del 13 de julio de 2016, visible a folio 9. 6 Visible a folios 17 a 20. 7 Visible a folios 21 a 25. 8 Visbible a folios 26 a 29. 9 Visible a folios 34 a 37.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
No. Interno: 3478-2021
Demandante: Orlando Velásquez Redondo
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9 Visible a folios 34 a 37.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 4 de beneficios y prestaciones de e ste ent e de previsión, respectivamente. E l primero, en el sentido de confirmar el acto administrativo y, el segundo, modificando este por nuevas semanas de cotización y, en consecuencia se reliquidó la prestación, quedando en una suma de $2.763.494, a part ir del 1º de agosto de 2016.
8. Mediante la Resolución 1703 del 12 de agosto de 2016 10, la directora nacional de apoyo a la gestión de la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia del actor al cargo de profesional en gestión II, a partir del 1º de febrero de 2017. Por lo tanto, a través de la Resolución GNR 53944 del 17 de febrero de 2017 11, expedida por el gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de bene ficios y prestaciones de COLPENSIONES , bajo los parámetros del acto inicial, se reliq uidó la pensión de jubilación reconocida a aquel, arrojando una mesada al 1º de febrero de 2017 de $3.074.020.
9. El 3 de marzo de 2017, el demandante interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la anterior resolución 12, en el sentido de que su pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este
pensión de jubilación fuera reliquidada teniendo en cuenta el 75% de asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicios, junto con la inclusión de todos los factores salariales devengados en este periodo, acto administrativo que fue confirmado , al resolverlos, por la subdirectora de determinación IV (A) y el director de prestaciones económicas de COLPENSIONES por medio de las Resoluciones SUB 14941 del 21 de marzo de 201713 y DIR 3466 del 19 de abril de ese año14, respectivamente.
10. Mediante escrito del 9 de agosto de 2017 15, el demandante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación en consideración al 75% de asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicios, junto con la inclusión de to dos los factores salariales devengados en este periodo , la que fue negada por el subdirector de la dirección de prestaciones económicas de la entidad a través de la Resolución SUB 215044 del 3 de octubre de 2017, acto administrativo que fue confirmado, al resolver los recursos de reposición y apelació n que se interpusieron en su contra, por dicho funcionario y el director de prestaciones
10 Visible a folios 39 y 40. 11 Visible a folios 41 a 44. 12 Visible a folio 45 a 51. 13 Visible a folios 53 a 57. 14 Visible a folios 64 a 68. 15 Visible a folio 77.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
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15 Visible a folio 77.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 5 económicas del ente de previsión mediante las Resoluciones SUB 253014 del 11 de noviembre de 2017 16 y DIR 21582 del 27 de noviembre de ese año 17, respectivamente.
Normas vulneradas y concepto de violación
11. El actor cimenta su demanda en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 6 del Decreto 546 de 1971, 4 del Decreto 911 de 1978, 12 del Decreto 717 de 1978 y 36 de la Ley 100 de 1993.
12. Al respecto, sostiene que, siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se le debe aplicar para el reconocimiento de su pensión de jubilación la norma anterior en su integridad , esto es, el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 , y no de manera escindida . P or lo tanto, estima que su pensión debe ser liquidada con el 75% de la asignación mensual más elevada que percibió en el último año de servicio, junto con todos los valores devengados en el mismo periodo, c uestionando así el reconocimiento que obtuvo en vía gubernativa.
Contestación de la demanda
13. El ente de previsión demandando se opone a las pretensiones al considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus
considerar que, conforme al precedente de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, el legislador dentro de su libertad de configuración podía limitar la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a sus beneficiarios únicamente a los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo establecidos con base en la norma anterior, por ello, el IBL no hace parte del beneficio de la transición.
14. En consecuencia, la base de liquidación de la pensión que así deba reconocerse se define con fundamento en los artículos 36 (inciso 3) o 21 de tal normativa, según sea el caso, y los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994 objeto de cotización, como lo realizó la entidad en los actos administrativos acusados, ello atendiendo los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera que tiene el Sistema General de Pensiones.
16 Visible a folios 87 a 92. 17 Visible a folios 94 a 99.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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15. Así las cosas, la entidad considera que no es posible acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación tomando para el efecto el 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad los factores salariales , conforme se pretende.
La sentencia de primera instancia
16. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordena la nulidad parcial de los actos acusados, por medio de los cuales
conforme se pretende.
La sentencia de primera instancia
16. El a quo accede parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual ordena la nulidad parcial de los actos acusados, por medio de los cuales COLPENSIONES le negó al actor la reliquidación de su pensión de jubilación, y ordena, a título de restablecimiento del derecho, reliquidar la prestación con la inclusión de la bonificación judicial y la prima de productividad.
17. Lo anterior al estimar que, acogiendo la interpretación fijada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sentencia de unificación , el IBL es ajeno a la transición y, por tanto, solo se permite la aplicación del régimen anterior única y exclusivamente respecto de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. Es decir, el IBL es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
18. De este modo , encuentra que el accionante, al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por haber estado vinculado a la Rama judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, tenía derecho a que se le aplicara el artículo 6° de la Decreto 546 de 1971, únicamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, pero no así frente al IBL que es el señalado en el inciso 3 del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC.
artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y se calcula con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás que conforme a normas especiales hicieron parte del IBC.
19. Así, entonces, determinó que no es posible la inclusión del subsidio de alimentación y las primas de servicios y navidad que el actor devengó durante el periodo de liquidación tenido en cuenta para el reconocimiento pensional , esto es, los 10 últimos años de servicios, toda vez que no se encue ntran enlistados en el Decreto 11 58 de 1994. No obstante, en atención a que aquel percibió en dicho periodo la prima de productividad y la bonificación judicial, factores que no fueron incluidos en la liquidación de la prestación y que tienenExpediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 7 el carácter de salarial según los Decretos 2460 de 2006 (modificado por el Decreto 3899 de 2008) y 383 de 2013, respectivamente, establece que procede la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta estos, en el entendido que sobre estos se cotizó.
20. En cuanto a las costas, determina su improcedencia, toda vez que no se observa por la parte demandada una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación.
Recurso de apelación
21. El ente de previsión demandando recurr e con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible reliquidar la pensión
21. El ente de previsión demandando recurr e con el propósito que sea revocado el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al estimar que no es posible reliquidar la pensión teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, independientemente del régimen especial al que se pertenezca, pues esta posición discrepa con el lineamiento jurisprudencial plasmado en las sentencias T -078 de 2014, A -326 de 2014, SU -230 de 2015, T060 de 2016, SU -427 de 2016, SU -210/2017, SU 395 de 2017, SU 023 de 2018 de la Corte Constitucional y la sentencia del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, en las que se ha dejado en claro que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, en razón a que el régimen de transición únicamente comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el IBL.
22. Indica, que los únicos factores que se deben tener en cuenta al momento de determinar el IBL son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran realizado los aportes al
Sistema General de Pensiones.
16. Así, entonces, manifiesta que para la liquidación d e la pensión de jubilación del actor se deben aplicar expresamente las reglas señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y
incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior), el IBL (los 10 años o los que le hiciere falta) y los factores taxativos (Decreto 1158 de 1994), tal y como lo hizo la enti dad en los actos acusados , dentro de los que no se encuentran la prima de productividad y la bonificación judicial, ordenados por el a quo para reliquidar la prestación.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES
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Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
23. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
24. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
25. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿cuál es el ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de tran sición de la Ley 100 de 1993?
26. Dilucidado lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más
ingreso base de liquidación de las pensiones del Decreto 546 de 1971 reconocidas a quienes son beneficiarios del régimen de tran sición de la Ley 100 de 1993?
26. Dilucidado lo anterior, establecer si, ¿comprende la asignación más elevada del último año de servicio; o solo considerar los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, los objeto de cotización, en consideración de las variables del artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
27. Para resolver lo anterior, la sala tendrá en cuenta el estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición, y el análisis del caso concreto.
Estado de la jurisprudencia sobre la liquidación de las pensiones reconocidas en virtud del Decreto 546 de 1971, a beneficiarios del régimen de transición
28. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nac ional con el fin de garantizar con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de laExpediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 9 vejez, la invalidez y la muerte 18. Pero con dicha implementación el legislador quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regí menes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
29. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición
quiso proteger a las personas que se encontraban bajo regí menes pensionales anteriores que quedarían derogados ante la entrada en vigencia del nuevo sistema.
29. El artículo 36 de la mencionada ley, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero que estaban próximos a cumplir los requisitos, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condici ones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran incluidos al Sistema General de Pensiones. Respecto de esta norma, la Corte Constitucional 19 en sede de
control de constitucionalidad precisó:
«(…) En efecto, la Sala recuerda que el pr opósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 20, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa l egítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontra ban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).».
30. Para efe ctos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se
Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… (…).».
30. Para efe ctos del IBL pensional, la Corte Constitucional señaló que se establece a partir de la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley
100. De este modo, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la
materia:
18 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 19 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 20 «El artículo 36 indica: «ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICI ÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o má s años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a es tas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años pa ra adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». (Negrilla fuera del texto).».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
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Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 10 i) Para quienes el 1° de a bril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería a) «el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta» para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o b) el promedio de lo «cotizado durante todo el t iempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
- En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de
según certificación que expida el DANE».
- En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especi ales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general de aquella norma.
31. Es importante señalar, que la Sala Plena de la Corporación 21 unificó su jurisprudencia sobre la manera de definir el IB L respecto de las pensiones ordinarias reconocidas en virtud del régimen de transición, en sus variables
periodo y factores, precisando una regla así:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
32. A su vez, fijó una subregla referida al periodo para liquidar las pensiones, y otra relativa a factores en los siguientes términos:
«(…)
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hi ciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hi ciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingr eso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (…)»
21 Sentencia del 18 de agosto de 2018, Exp. 4403-2013. CP. César Palomino Cortés.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-01135-01
No. Interno: 3478-2021
Demandante: Orlando Velásquez Redondo
Demandado: COLPENSIONES 11 «(…) que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
33. También, es de recordar, que por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, a sus beneficiarios es posible la aplicación de normas pensionales especiales, dentro de las cuales se encuentra el De creto 546 de 1971, aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que
dispone:
«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto,
aplicable a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, que dispone:
«Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.».
34. Conforme a la disposición, los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial para efecto de la pensión de jubilación, que les permite acceder al derecho al cumplir 55 años de edad, si son hombres, y 50 si son mujeres, con 20 años continuos o discontinuos de servicios, de los cuales por l o menos 10 lo hayan sido exclusivamente en las entidades que comprenden aquellos sectores, liquidada con la tasa de reemplazo del 75% del ingreso base.
35. En lo que tiene que ver con el IBL de las pensiones reconocidas a los beneficiarios del régimen pension al analizado, esta sección, acogiendo las orientaciones de la Corte Constitucional y de la Sala Plena del Consejo de Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unificación CE-SUJSII-021-2020 del 11 de junio de 2020 22, estableció que el reco nocimiento
prestacional opera de así:
Estado, antes traídas a colación, en reciente sentencia de unifica
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