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CE - 250002342000201801148011SENTENCIAFALLO20220718171428

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201801148011SENTENCIAFALLO20220718171428
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: MYRIAM JANETTE VILLAMIZAR ZÚÑIGA

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ,

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección General de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-131-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)

O-131-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Myriam Janette Villamizar Zúñiga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 209)

1. Se declare que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Que se declare la nulidad del Oficio 19410 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH1.10 del 9 de noviembre de 2017 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada , reliquidar y pagar la asignación básica de la señora Myriam Janette Villamizar Zúñiga desde el año 2011, de conformidad con los preceptos del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997, es decir , con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil n o uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente, bajo el entendido de que aquel se encuentra en el nivel asesor.

4. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales

dicho ingreso mensual reliquidado.

5. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 205 a 209)

1. La señora Myriam Janette Villamizar Zúñiga fue nombrada en el cargo de profesional especializado, código 2044, grado 05 en la planta de personal del Ministerio de Defensa, empleo para el cual tomó posesión desde el 21 de noviembre de 2008 . Posteriormente, aquella fue incorporad a en la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 04, ello a partir del 27 de octubre de 2009, y luego desde el 6 de diciembre de 2013 como servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 09.

2. Esta última plaza se encuentra en el nivel asesor de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de dicha anualidad.

3. La libelista percibe a la fecha de presentación de la demanda (30 de mayo de 2018), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa , en los cuales se precisan ciertos valores que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La demandante presentó petición el 19 de octubre de 2017 ante el

Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad

que distan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

4. La demandante presentó petición el 19 de octubre de 2017 ante el Ministerio de Defensa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 19410 MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10 del 9 de noviembre de 2017.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones,

ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 27 de agosto de 2019.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No hubo pronunciamiento al respecto debido a que la entidad demandada no propuso tales medios de defensa. (Índice 9 del registro en SAMAI).

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] sin entrar a efectuar un prejuzgamiento, en los 3 procesos el litigio se centra en determinar si los actos administrativos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación por cuanto a las demandantes, según manifiestan, les asiste derecho al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas

demandantes, según manifiestan, les asiste derecho al reconocimiento, pago y liquidación de su asignación básica de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, esto es en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Asesor. […]». (Índice 9 del registro en SAMAI).

SENTENCIA APELADA (Índice 9 del registro en SAMAI)

El a quo profirió sentencia escrita el 31 de agosto de 2021 , por medio de la cual negó las pretensiones con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia señaló que efectivamente la L ey 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidieron la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, por medio de los cuales se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra.

Sostuvo que el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6.° del artículo 3.° del Decreto 3062 de 1997, los cuales preveían que a los servidores del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fueron

Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, se les aplicaría la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, fueron modificados por el parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007 que determinó la nueva normativ a en materia de remuneración del personal civil no uniformado del sector defensa con base en la regulación que se fijara específicamente para estos por parte del Gobierno Nacional.4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que en vigencia del Decreto 171 de 1996, los médicos y odontólogos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se encontraban en el nivel profesional, pero en vigencia del Decreto Ley 092 de 2007, estos fueron agrupados en el nivel asesor. Ahora, sobre el particular indicó que de acuerdo con el artículo 4.°, numeral 4.2. del Decreto 770 de 2005, las funciones de los empleos del nivel asesor consisten en asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos de la alta dirección de la entidad, razón por la cual no pueden asumirse como iguales dichos rango s jerárquicos funcionales del personal en sanidad militar del sector defensa en comparación con los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por ello, estimó que la escala salarial aplicable a la demandante es la determinada

funcionales del personal en sanidad militar del sector defensa en comparación con los servidores de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por ello, estimó que la escala salarial aplicable a la demandante es la determinada específicamente para el Ministerio de Defensa Nacional.

Precisó que e n el expediente resultó probado que la libelista ingresó a la Institución el 21 de noviembre de 2008, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1033 de 2006 que facultó al Presidente d e la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, por el cual se determinó que a partir de ese momento ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa.

En tal sentido, aseguró que no le asiste razón a la parte activa al afirmar que tiene derecho a que se le aplique salarialmente la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porqu e a partir del año 2009 a los empleados civiles no uniformados de la entidad demandada les fueron aplicados los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados, pues la escala salarial de los servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicación se configuró a partir de esa fecha.

Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (Índice 9 del registro en SAMAI)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión

sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN (Índice 9 del registro en SAMAI)

La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones.

Al respecto, manifestó inicialmente que el régimen salarial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año continúan vigentes para ser aplicados al caso de la señora Villamizar Zúñiga, toda vez que el a quo pasó por alto que la Ley 1033 de 2006 nunca concibió facultades pa ra reformar la legislación sobre la remuneración del personal sometido a condiciones especiales, sino que únicamente otorgó facultades para regular aspectos relacionados con la nomenclatura y clasificación de los empleos que integran el sector defensa.

Planteó que lo anterior se evidencia en la medida en que el mismo artículo 72 del Decreto 091 de 2007 mantiene vigentes los regímenes salariales como el de los servidores que laboran en la Dirección General de Sanidad Militar, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencias C -211 de 2007 y C-753 de 2008.

Frente al asunto en particular indicó que la creación de un nuevo sistema de nomenclatura y clasificación de cargos no puede ser fundamento para que la administración modifique un régimen s alarial, puesto que es diferente la5

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Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

administración modifique un régimen s alarial, puesto que es diferente la5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructura organizacional de una dependencia respecto de la determinación remunerativa que rige a los funcionarios que la integran.

Seguidamente recalcó que el cargo que actualmente ocupa la libelista tiene su fundamento en una incorporación en el sistema de la planta global del Ministerio de Defensa de conformidad con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y la Ley 1033 de 2006, por ende, su situación jurídica como integrante del personal de salud de la mentada entidad no podría haber sufrido modificación alguna y mucho menos en su régimen salarial aplicable, esto es, el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional de conformidad con el Decreto 3062 de 1997.

Adujo además que, la inter pretación asumida por el tribunal de primera instancia respecto de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto 092 de 2007, desbordó los criterios racional y sistemático, en la medida en que no fue tenido en cuenta el objeto con el que se concibieron dichas normas, puesto que a pesar de que el Legislador y el ejecutivo fijaron su contenido y alcance, el a quo le atribuyó lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de

lo propio bajo aspectos no contemplados, habida cuenta de que ajustó el contenido literal de dicha regulación desde un contexto no previsto, al punto de concluir erradamente que el aludido decreto consagra una unificación de escalas salariales, lo cual termina por desaparecer el régimen remunerativo del que gozaba el demandante y que había mantenido su vigencia según el artículo 72 de la norma ejusdem.

Expuso que al hacer una comparación normativa entre el Decreto 092 de 2007 y el Decreto 770 de 2005, resulta evidente que sí existe igualdad frente al nivel jerárquico asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional y el del sector defensa, pues las funciones corresponden a asesorar a la alta dirección de la entidad, lo cual le correspondía a la señora Villamizar Zúñiga en su cargo de servidor misional conforme al manual específico de funciones contenido en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010, aspect o sobre el cual el a quo no desarrolló argumentación alguna, lo cual desconoce el principio constitucional que atañe al aforismo de: «a trabajo igual, salario igual».

Añadió que los destinatarios de la Ley 352 de 1997 y del Decreto 3062 de 1997, tal como asegura que es el caso de la libelista, consolidaron el derecho a la remuneración prevista en tal normativa desde el mismo momento de su ingreso a la Dirección General de Sanidad Militar, de manera que no se podía afectar dicha prerrogativa con una norma posterior, al encontrarse cobijados por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más

por el derecho fundamental al trabajo, así como por los principios a la irrenunciabilidad de las garantías laborales, la favorabilidad, la no regresividad y la regla del in dubio pro operario relacionado con la condición más beneficiosa que le debe ser aplicada al trabajador, la cual en este asunto, corresponde al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

Adicionalmente, sostuvo que la inconformidad puntual co n el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que sobre el particular ha desarrollado el Consejo de Estado sobre la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con radicados 2500023420020150025301 (084 5-2017) y 25000234200020140433501 (2866-2016) se dictaron sentencias del 26 de octubre de 2017 y del 22 de octubre de 2018, en las cuales se precisó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa es especial y se encuentra contenido en la Ley 352 de 1997.

SOBRE LA ETAPA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA

INSTANCIA6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente med iante

www.consejodeestado.gov.co Una vez presentado el recurso de apelación por la parte demandante, al estar dentro del término procesal correspondiente, el Despacho ponente med iante auto del 9 de marzo de 2022 admitió el recurso de alzada y, en concordancia con el artículo 212 del CPACA y el ordinal 5.° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA, dispuso que por Secretaría, den tro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de mencionada providencia, pasara el expediente al Despacho para dictar sentencia, salvo que las partes presenten solicitud probatoria.

En cumplimiento de lo anterior y en atención a la constancia del 4 de mayo de 2022, proferida por la Secretaría, visible en el índice 8 del registro en SAMAI, en la cual se indicó que no hubo solicitud de pruebas, se procede a decidir de fondo el asunto.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en este caso únicamente fue presentada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora Myriam Janette Villamizar Zúñiga tiene derecho a la reliquidación

demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿La señora Myriam Janette Villamizar Zúñiga tiene derecho a la reliquidación de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, ello desde el año 2008 y el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 22, grado 09, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 306 2 de 1997 para el período solicitado , toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ajusta a las reglas jurisprudenciales desarrolladas en dicha providencia. Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:

 Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación

de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Myriam Janette Villamizar Zúñiga pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2008, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha existido detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarrollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.

Lo expuesto denota que, el objeto de la controversia en el sub lite es l a determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la demandante al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar , en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida

determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la demandante al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar , en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 20193, por medio de la cual se fijaron las reglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisió n, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva 4, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios temáticos de dicha providencia.

De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación

de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recurso, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio.

Ahora, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993 , así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994, al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal de l personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006, y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y c lasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

3 Ídem. 4 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en general que la s consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía

expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […]». (Negrilla del texto original).8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01148-01 (0634-2022)

Demandante: Myriam Janette Villamizar Zúñiga

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] 53. En resumen, se tiene e ntonces que el Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 d e la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un

1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos de l orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio

de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de la

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