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CE - 250002342000201801164021SENTENCIA20220905121855

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201801164021SENTENCIA20220905121855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Ana Filomena Guerra Baquero1 (q. e. p. d.)2 Tercero interesado : Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3 Tema : Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el adhesivo presentado por la entidad demandante contra la sentencia de 24 de enero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 102 a 121 y 127 a 1524). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP), por intermedio de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Ana Filomena Guerra Baquero, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad de la Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, por la que la liquidada Caja Nacional de Previsión Social 1 Aunque en varios de los documentos allegados a las presentes diligencias figura con los nombres de «Ana Filomena de N. S. del Perpetuo Socorro Guerra de Bautista» (ff. 34, 35 y 44, entre otros) y «Ana Guerra de Bautista» (ff. 36 a 39, 41 y 42), de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento (ff. 31 y 32) se observa que corresponde al anotado en la referencia. 2 De acuerdo con el registro civil de defunción 10581652, la demandada falleció el 1º de septiembre de 2021 (índice 20 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI). 3 Vinculado por el a quo, con auto de 25 de julio de 2018, «[…] por tener interés en las resultas del proceso […]» (f. 156). 4 Reforma de la demanda.2

Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero

(Cajanal) reconoció pensión de jubilación a la accionada, «[…] contrariando el ordenamiento jurídico y legal vigente»; y, por ende, (ii) que «[…] se generó una incompatibilidad pensional con la pensión reconocida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS mediante […] resolución No. 025722 de 1999 […]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar los dineros pagados por concepto de la aludida pensión de jubilación, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios. Por último, se le condene en costas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que la demandada nació el 4 de noviembre de 1943, prestó sus servicios para la desaparecida Cajanal del 1º de enero de 1972 al 31 de diciembre de 1993, efectuó cotizaciones al entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde el 10 de agosto de 1981 hasta el 31 de julio de 1999 (de manera discontinua) y solicitó de esas entidades, respectivamente, pensiones de jubilación y vejez. Que la segunda de dichas prestaciones fue reconocida con Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999, a partir del 1º de diciembre siguiente, conforme al Decreto 758 de 1990; y la primera, por medio de Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003, liquidada con «[…] el 75% del promedio del ingreso base de cotización promedio de 7 años 6 meses 27 días (entre el 01 de Abril de 1994 y el 30 de Julio de 2002), de conformidad con la Ley 33 de 1985, […] efectiva a partir del 1 de Agosto de 2002» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º,

conformidad con la Ley 33 de 1985, […] efectiva a partir del 1 de Agosto de 2002» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto censurado los artículos 1º, 2º, 6º, 48, 128 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 33 de 1985; 19 de la Ley 4ª de 1992; 13, 32 y 36 de la Ley 100 de 1993; 1º del Decreto 1713 de 1960 y 88 del Decreto 1848 de 1969; y el Acto legislativo 1 de 2005. Arguye que «[…] el reconocimiento de dos pensiones de vejez con los mismos tiempos de servicio público generan una doble asignación del Estado, toda vez que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad y se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente el acto administrativo enjuiciado; medida cautelar decretada con auto de 15 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de3

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Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, mediante auto de 25 de noviembre de 2019, al considerar que «[…] como se incluyen cotizaciones oficiales, la pensión de vejez involucraría dineros que provienen del tesoro público, lo cual resulta suficiente para determinar preliminarmente que la percepción simultánea de dos pensiones en este caso resulta irregular, sin que resulte posible apelar a otro tipo de consideraciones al respecto» (sic; ff. 41 a 47 vuelto y 74 a 77 vuelto, c. 2). 1.6 Contestaciones de la demanda. 1.6.1 Accionada (ff. 187 a 198). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas del medio de control y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas «PENSION DE JUBILACION Y PENSION DE VEJEZ, NO SON INCOMPATIBLES» (sic), buena fe, firmeza de los actos administrativos notificados y ejecutoriados, inalienabilidad e imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, confianza legítima en las decisiones del Estado y respeto al acto propio. Sostiene que las pensiones que devenga son compatibles entre sí, puesto que la asumida por la extinguida Cajanal «[…] obedece a servicios prestados al Estado Colombiano y la que recibe del I.S.S. es por […] servicios […] a otras entidades, cotizando a dicho ente para el riesgo de vejez y los fondos con los que se pagan esas pensiones, son igualmente opuestos […]» (sic). 1.6.2 Colpensiones (ff. 169 a 178). Por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe

(sic). 1.6.2 Colpensiones (ff. 169 a 178). Por conducto de apoderada, se opone a las pretensiones de la demanda y planteó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. Afirma que, además de que el acto acusado fue emitido por una entidad diferente, la pensión de vejez que reconoció a la demandada atendió la normativa aplicable, sin que tenga obligación vigente con ella; empero, si «[…] en el hipotético caso en que [se] considere que las prestaciones reconocidas […] son incompatibles, rueg[a] sea declarada nula la resolución 025722 del 26 de noviembre de 1999 […], lo anterior, por haberse tenido en cuenta semanas de cotización que CAJANAL hoy UGPP también tomó en cuenta al momento de reconocer la prestación pensional en favor de la [accionada] y adicional a ello, por generarse un menoscabo al erario […]» (sic), sin que haya lugar a imponerle condena alguna.4

Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero

1.7 Providencia impugnada (ff. 292 a 302). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en sentencia de 24 de enero de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandada obtuvo «[…] dos pensiones de vejez, una por parte del [ISS] y otra por […] CAJANAL, las cuales son incompatibles entre sí pues ambas tuvieron en cuenta tiempos de servicio prestados […] en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso y la Escuela Colombiana de Medicina. Así mismo […] los dos reconocimientos pensionales tienen en cuenta tiempos de servicios públicos, lo que descarta que tengan un origen y fuente diferente» (sic). Por otro lado, niega «[…] el reintegro de los dineros cancelados […]», puesto que no se demostró que la accionada haya actuado de mala fe, como lo exige la letra c del numeral 1 del artículo 164 del CPACA. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que «[…] los tiempos de servicio prestados por la demandante a [Cajanal] (con base en los cuales se efectuó el reconocimiento pensional que se declara nulo […]) deben ser tenidos en cuenta para financiar y reliquidar la pensión que le fue reconocida por el [ISS], […] ordena a la entidad demandante que remita a [Colpensiones] el valor de las cotizaciones y la información de la historia laboral de [aquella] según lo establece el Decreto 2527 de 20005»; e impone a esta última entidad que, una vez reciba la aludida información, «[…] proceda a verificar […] si resulta procedente reliquidar la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio por ella prestados como empleada pública a […]» Cajanal. 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Colpensiones (ff. 309 a 315). Interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia,

la pensión […] incluyendo los tiempos de servicio por ella prestados como empleada pública a […]» Cajanal. 1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Colpensiones (ff. 309 a 315). Interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dado que no existe «[…] un sustento claro y preciso, incluso no existe una sola pretensión encaminada a que […] responda por algún hecho, tampoco se observan de los hechos y pruebas aportadas, un aspecto sobre el cual pudiere tener injerencia directa o indirecta […], por lo 5 Decreto 2527 de 2000. […] ARTICULO 2º-Solicitud de traslado de cotizaciones e información. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 todos los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión. Cuando algún tiempo no se tome en cuenta para el reconocimiento de la pensión, y por ello no se incluya en el cálculo del bono pensional o no proceda la expedición de bono o cuota parte, la caja, fondo o entidad pública que deba hacer el reconocimiento de la pensión, según el artículo anterior, solicitará a las administradoras o entidades de los tiempos cotizados o servidos que no se tienen en cuenta para el reconocimiento de la pensión, el traslado del valor de las cotizaciones para la pensión de vejez y de la información que posea(n) sobre el trabajador, incluyendo su historial laboral. Dicho traslado se deberá efectuar dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo de la solicitud.5

Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero

que […] no existe vínculo o nexo causal […]» (sic); al paso que, como la demanda «[…] va dirigida contra [la UGPP,] […] resulta evidente [su] falta de legitimación en la causa […]». 1.8.2 Entidad demandante (ff. 317 a 323). Dentro del término previsto en el artículo 322 (parágrafo)6 del Código General del Proceso (CGP), formuló alzada en forma adhesiva, con el propósito de que se ordene a la accionada devolver los valores sufragados por concepto de pensión de jubilación, toda vez que fueron reconocidos «[…] sin causa legal y debido a su actuar malicioso […]». II. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 9 de septiembre de 2020 (ff. 337 a 338 vuelto) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 368), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitidas las alzadas, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 7 de marzo de 2022 (f. 370), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras7. 2.1.1 Demandada. Pide confirmar la decisión impugnada y aduce que la accionante «[…] no se adhirió al recurso de apelación para manifestar lo que de la sentencia le es desfavorable -pues […] no replica ninguna de las decisiones tomadas en la misma-, por lo tanto, no hay una motivación clara y precisa y, en consecuencia, este recurso debe declararse desierto […]» (sic). Agrega

al recurso de apelación para manifestar lo que de la sentencia le es desfavorable -pues […] no replica ninguna de las decisiones tomadas en la misma-, por lo tanto, no hay una motivación clara y precisa y, en consecuencia, este recurso debe declararse desierto […]» (sic). Agrega que «[…] la UGPP podía adherirse al recurso de apelación que 6 «Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] Parágrafo. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal». 7 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

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hubiere presentado [ella] por ser su contraparte, no obstante, este recurso nunca se presentó, esta parte no manifestó inconformidad alguna frente a la referida sentencia; el único apelante fue Colpensiones, quien no es demandado sino tercero vinculado por interés en las resultas del proceso. Por lo tanto, no puede decirse que es contraparte de la demandante. Es decir, no existe un recurso al que la UGPP se haya podido adherir pues debía ser elevado por su contraparte […]. Al no haber sido de esta forma, no era procedente una apelación adhesiva y por tanto, tampoco debe estudiarse una apelación diferente a la presentada por Colpensiones» (sic). En cuanto a los argumentos planteados por Colpensiones, expresa que «[…] no podía predicar la falta de legitimación […], por lo que [el a quo] se encontraba habilitado para emitir una orden a cargo de esta […], evidentemente no referida a la nulidad, pues no expidió los actos administrativos cuestionados, pero sí por motivos como el hecho de que el presente caso versa sobre derechos laborales de carácter irrenunciable y de consagración constitucional, por encontra[rse] ante una persona que efectivamente tiene derecho al reconocimiento pensional, porque los aportes que realizó, fueron hechos al sistema de seguridad social en pensiones y por ello, los recursos utilizados para el pago son también del sistema y constituyen un fondo común de naturaleza pública […] y porque […] estamos en presencia de entidades administradoras del régimen de prima media con prestación definida» (sic). 2.1.2 Parte actora. Dice que «[…] el actuar de la demandada […] fue desprovisto de buena fe, sin tener una causa legal, y teniendo un obrar malicioso […], conllevando a la procedencia legitima de proferir la orden de restitución de los dineros recibidos sin tener el derecho […]» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del

y teniendo un obrar malicioso […], conllevando a la procedencia legitima de proferir la orden de restitución de los dineros recibidos sin tener el derecho […]» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestiones previas. 3.2.1 Sucesión procesal. Con memorial de 1º de abril de la presente anualidad8, el apoderado de la parte demandada advierte sobre el fallecimiento de la señora 8 Índice 20 del expediente digital contenido en la herramienta electrónica SAMAI.7

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Ana Filomena Guerra Baquero9 y, en consecuencia, solicita que su esposo, señor Otto Bautista Gamboa, sea aceptado como sucesor procesal10 dentro del presente asunto. En ese orden de ideas, como el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por mandato del 306 del CPACA, establece que «[…] [f]allecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador […]» (se destaca), se accederá a la aludida petición. 3.2.2 Sobre el recurso de apelación adhesivo al interpuesto por el tercero interesado. En el escrito de alegaciones, la accionada asevera que no es dable conocer en sede de segunda instancia la alzada adhesiva formulada por la UGPP, dado que el recurso principal no fue presentado por su «contraparte» (que solo es ella), sino por el tercero interesado (Colpensiones). En tal sentido, se precisa que si bien el parágrafo del artículo 322 del CGP11 prevé que «La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable» (subraya la subsección), lo cierto es que ese estatuto no define específicamente dicha condición (parte), al paso que tampoco la limita en cuanto a que esta solo se conforma por quienes actúan como demandantes y accionados. Empero, ante tal omisión, doctrinariamente se ha expuesto de lo «[…] complejo que resulta tratar de ubicar en el estrecho

campo de una definición del concepto de parte, si aspiramos a que ella sea completa y es por eso que las legislaciones procesales modernas, a diferencia de las anteriores, se inclinan por no definir la parte, debido a que resulta difícil una completa precisión del mismo, de ahí […] que el empleo del concepto parte dentro del nuevo Código General del Proceso, al igual que sucedió con el Código de Procedimiento Civil, puede tener diferente alcance según el contexto especial en el cual se le utiliza, pues en unos casos se le toma para significar cualquier sujeto de derecho que interviene dentro del proceso y en otros para cobijar tan solo a quienes se ubican como demandantes y demandados […]», de manera que «No se es parte por el hecho de tener intereses contrapuestos a otra persona»12. 9 Acreditado con registro civil de defunción de 3 de septiembre de 2021 (ibidem). 10 Para lo cual aporta la partida de matrimonio celebrado el 3 de julio de 1972 entre los señores Otto Bautista Gamboa y Ana Filomena Guerra Baquero (idem). 11 Normativa aplicable para la fecha en que fueron interpuestos los recursos de apelación (principal y adhesivo). 12 López Blanco, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73.8

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Por tanto, no encuentra la Sala razones para concluir, como lo sugiere la demandada, que el citado artículo 322 del CGP, al referirse a las partes, se contrae al actor y al accionado, por lo que no resulta dable, entonces, restringir la posibilidad a cualquier sujeto procesal (en especial, si se trata de aquellos) de cuestionar la decisión del a quo que resulta desfavorable a sus intereses a través de la apelación adhesiva, máxime cuando esta Corporación13 ha dicho que «[…] la adhesión puede hacerse a cualquiera de los recursos de apelación interpuesto por cualquiera de las partes del litigio», entendidas estas no solo como «[…] uno de los extremos del proceso en particular -la parte actora o la demandada-», sino por los intervinientes y terceros vinculados al litigio14. En tal virtud, carece de asidero jurídico el argumento planteado por la accionada tendiente a desvirtuar el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la UGPP contra el fallo de primera instancia. 3.3 Problemas jurídicos. De acuerdo con los recursos de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar (i) si las órdenes impuestas al tercero interesado (Colpensiones) devienen improcedentes, por no haber participado en la expedición de la Resolución anulada por el a quo; y (ii) si procede o no la devolución de las sumas pagadas a la demandada por concepto de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a través de dicho acto administrativo. 3.3 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionada, en la que consta que nació el 4 de noviembre de 1943 (f. 31). b) Certificado laboral expedido por la

los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la accionada, en la que consta que nació el 4 de noviembre de 1943 (f. 31). b) Certificado laboral expedido por la liquidada Cajanal el 4 de septiembre de 2002, de acuerdo con el cual la demandada le prestó sus servicios del 1º de enero de 1972 al 30 de diciembre de 1993, en el empleo de médico, código 3085, grado 14, sección psiquiatría (f. 34 y página 59 del expediente administrativo de Colpensiones, contenido en CD obrante en el folio 122A). 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, C. P. Enrique Gil Botero, fallo de 1° de octubre de 2008, radicación: 52001-23-31-000-1994-06078-01 (17.070). 14 En igual sentido, ver, de esta Colegiatura, providencias de (i) 3 de mayo de 2018, sección quinta, expediente 25000-23-24-000-2007-00002-01 (sin número interno); y (ii) 29 de abril de 2021, sección primera, C. P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 25000-23-24-000-2008-00490-02 (sin número interno).9

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c) Reporte de semanas cotizadas al desaparecido ISS, del que se extrae que la accionada hizo cotizaciones a esa entidad como (i) trabajadora privada en el Instituto Colombiano del Sistema Nervioso15 (10 de agosto de 1981 a 30 de junio de 1984) y en la Escuela Colombiana de Medicina16 (7 de mayo de 1987 a 10 de diciembre de 1989, 12 de febrero a 31 de diciembre de 1990 y 8 de enero de 1991 a 30 de julio de 2002), y (ii) servidora pública de la Universidad Pedagógica Nacional, desde septiembre hasta noviembre de 1996 y entre febrero y junio de 1997 (ff. 48 a 50 vuelto). d) Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999 (junto con liquidación anexa), por la que el entonces ISS reconoce a la demandada pensión de vejez, desde el 1º de diciembre siguiente, con una tasa de reemplazo del 60%, de conformidad con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, cuya «[…] liquidación se basó en 753 semanas cotizadas teniendo en cuenta como último patrono ESCUELA COLOMBIANA DE MEDICINA […]» (sic; ff. 81 y 82). e) Escrito de 4 de febrero de 200017, por medio del cual la accionada interpone recurso de reposición contra el acto administrativo citado en precedencia, para que se «[…] incluyan y liquiden los derechos de mi aporte pensional durante veintidós (22) años, como medica al servicio de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizados a esa Caja […]» (sic). f) Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003 (ff. 58 a 60), por cuyo conducto la extinguida Cajanal concede pensión de «vejez» a la demandada a partir del 1º de agosto de 2002, con base

a esa Caja […]» (sic). f) Resolución 20731 de 22 de octubre de 2003 (ff. 58 a 60), por cuyo conducto la extinguida Cajanal concede pensión de «vejez» a la demandada a partir del 1º de agosto de 2002, con base en «[…] el 75% del promedio de el Ingreso Base de Cotización promedio de 7 años 6 meses 27 días, entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002, teniendo en cuenta que el interesado cotizó al I.S.S. […]» (sic), conforme a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Asimismo, se consigna: Que la peticionaria aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19720101 19810809 0 3459 15 https://clinicamontserrat.com.co/quienessomos#:~:text=El%20Instituto%20Colombiano%20del%20Sistema ,servicios%20docentes%20con%20%C3%A9nfasis%20psicodin%C3%A1mico. 16 Hoy Universidad El Bosque (https://www.unbosque.edu.co/medicina/acerca-de#:~:text=La%20Facultad%20de%20Medicina%20surge,programas%20en%20pregrado%20y%20posgrado.

17 Archivo «CC-41351984/GRP-HPE-EV-CC-41351984_2» (pp. 21 y 22) del expediente administrativo de Colpensiones, contenido en CD obrante en el folio 122A.10

Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero

CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19810810 19840630 0 521 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19810810 19840630 26 508 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19840701 19870506 0 1026 INSTITUTO SE SEGUROS SOCIALES 19870507 19891210 0 467 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19870507 19891210 0 467 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19891211 19900211 0 61 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19900212 19901230 0 160 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19900212 19901231 0 160 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19910101 19910107 0

0 160 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19910101 19910107 0 7 CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL 19910108 19931230 0 537 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19910108 19931231 0 537 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES 19940101 19940331 0 91 Que laboró un total de: 8001 días. Que la peticionaria aportó al I.S.S. así: DESDE HASTA DIAS INSTITUTO DE SEG 38.5714 01/04/1994 30/12/1994 270 INSTITUTO DE SEG 45.0000 11/01/1995 17/12/1995 315 INSTITUTO DE SEG 44.5714 08/01/1996 15/12/1996 312 INSTITUTO DE SEG 45.7142 06/01/1997 17/12/1997 320 INSTITUTO DE SEG 41.5714 13/01/1998 30/12/1998 291 INSTITUTO DE SEG 42.7142 20/01/1999 19/12/1999 299 INSTITUTO DE SEG 50.0000 21/01/2000

INSTITUTO DE SEG 41.5714 13/01/1998 30/12/1998 291 INSTITUTO DE SEG 42.7142 20/01/1999 19/12/1999 299 INSTITUTO DE SEG 50.0000 21/01/2000 30/12/2000 350 INSTITUTO DE SEG 51.4285 01/01/2001 30/12/2001 360 INSTITUTO DE SEG 30.0000 01/01/2002 30/07/2002 210 -------------------- Total 2.727 […] una vez ejecutoriada la presente providencia, se envía al Grupo de cartera […] para que se obtenga la devolución de las cotizaciones comprendidas entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de julio de 2002 […] Que mediante oficio […] del 27 de agosto de 2003, se comunicó proyecto de Resolución al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que dentro del término de Ley hubiera dado respuesta alguna […] (sic para toda la cita). g) Oficio 1336 de 18 de enero de 2005, mediante el cual el ISS pide de Cajanal «[…] copia de la Resolución 20731 del 22 de Octubre de 2003; a fin de verificar si hay o no incompatibilidad entre el derecho pretendido por la asegurada en el ISS […]» (sic), y envía la Resolución 25722 de 26 de noviembre de 1999, «[…] para que […] verifiquen los tiempos tenidos en cuenta […]» (sic; f. 64). h) Oficio GCP 116 de 25 de enero de 2005, por el que la liquidada Cajanal responde el requerimiento citado en precedencia, en el sentido de que la «[…] resolución 025722 […] entrara en estudio una vez surtido este tramite se11

Expediente 25000-23-42-000-2018-01164-02 (3145-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Ana Filomena Guerra Baquero

procede a pronunciarse acerca de la misma (sic; f. 70). i) Oficio 062.02.10.10245 de 16 de mayo de 2005 (f. 71), a través del cual el desaparecido ISS reitera a la demandante: […] en esta entidad se encuentra pendiente de resolver un recurso de Reposición y en subsidio Apelación interpuesto por la asegurada contra la Resolución No. 025722 […], mediante la cual el ISS Seccional Cundinamarca y D.C. reconoció una pensión de Vejez y en la cual se tuvieron en cuenta semanas de cotización que ustedes también están tomando en cuenta en la pensión que reconocieron. Con el propósito de resolver el recurso interpuesto por la asegurada, donde solicita la reliquidación de la prestación teniendo en cuenta en tiempo de servicio público cotizado a CAJANAL, envío copia de la resolución mediante la cual el ISS reconoció la prestación a la asegurada, con el fin de que su entidad inicie el trámite de revocatoria del acto administrativo del cual nos deben enviar copia a fin de resolver el recurso interpuesto [sic para toda la cita]. j) Oficio 201880030730442 de 12 de m

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