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CE - 250002342000201801173011SENTENCIA20220616093805

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CE - 250002342000201801173011SENTENCIA20220616093805
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

Demandado: Carmen María Isabel Restrepo Correa

Temas: Pensión de sobreviviente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 2 de julio del 2020 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Administradora Colombiana de Pensiones formuló2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

demanda ante la jurisdicción de lo contencioso – administrativo, en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo número 31560 del 1 de enero del 2010 [sic], proferido por el entonces Instituto del Seguro Social, por medio del cual se reconoció una pensión de sobreviviente en favor de Carmen María Isabel Restrepo Corre a y de María Catalina Quiroz Restrepo , con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Alfonso Quiroz Plazas.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: (i) ordenar a la parte demandada devolver lo pagado por concepto de pensión de sobreviviente a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados y hasta que se ordene la suspensión provisional del acto demandado o se declare su nulidad; y (ii) indexar o reconocer intereses moratorios sobre las sumas reconocidas , con el objeto de no causar un detrimento patrimonial a la administradora de pensiones.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la entidad demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Sergio Alfonso Quiroz Plazas nació el 11 de junio de 1952 ; laboró para Legis S.A., Michelsen Quiroz Abogados, Andesia Colombia S.A., Com tv , Rama Judicial, Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Educación Nacional ; y falleció el 6 de mayo del 2010.3

Legis S.A., Michelsen Quiroz Abogados, Andesia Colombia S.A., Com tv , Rama Judicial, Superintendencia de Sociedades y el Ministerio de Educación Nacional ; y falleció el 6 de mayo del 2010.3

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

  1. El 24 de junio del 2012, la señora Carmen María Isabel Restrepo Correa, en calidad de Cónyuge supérstite, y María Catalina Quiroz Restrepo, en calidad de hija, solicitaron al Instituto del Seguro Social el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Quiroz.
  1. El ISS, por medio de la Resolución número 31560 del 1 de enero del 2010 [sic] reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de las solicitantes a partir del 6 de mayo del 2010 , en cuantía de $ 3.659.878, con un retroactivo pensional de

$ 21.349.288.

  1. El 3 de junio del 2016, Carmen María Isabel Restrepo Correa y María Catalina Quiroz Restrepo solicitaron la reliquidación de la pensión de sobreviviente , la cual fue negada por medio de la Resolución GNR 236685 del 11 de agosto del 2016, en la que también se solicitó autorización para revocar el acto administrativo de reconocimiento, por considerar que el causante no cumplió con el requisito de acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento.
  1. Las interesadas interpusieron recurso de apelación , en el que pidieron que se

acreditar un mínimo de 50 semanas cotizadas durante los 3 años anteriores al fallecimiento.

  1. Las interesadas interpusieron recurso de apelación , en el que pidieron que se aclarara el valor de la mesada pensional que correspondería bajo los parámetros del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 , la tasa de reemplazo a aplicar y el monto de las semanas cotizadas, con el objeto de estudiar si se concedería o no la autorización de revocatoria pedida por la entidad pensional.
  1. A través de la Resolución VPB 39327 del 31 de octubre del 2016 , Colpensiones decidió confirmar en todas sus partes el acto administrativo recurrido.4

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

  1. Por medio de solicitud del 16 de febrero del 2018, la señora Carmen María Isabel Restrepo Correa pidió que se reconociera una pensión post mortem de vejez al señor Sergio Quiroz y que dicha mesada le fuera sustituid a en su favor; sin embargo, tal pretensión le fue negada por medio de la Resolución SUB 81692 del 26 de marzo de ese mismo año.
  1. Colpensiones , por conducto del Oficio número 2016_5705817 del 10 de agosto del 2016, le solicitó a la señora Carmen María Restrepo conceder la autorización para revocar la Resolución 31560 del 1 de enero del 2010 [sic], por medio de la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente; no obstante, dicha autorización no fue concedida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

medio de la cual se le reconoció una pensión de sobreviviente; no obstante, dicha autorización no fue concedida.

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante alegó la violación de la Constitución Política de 1991 y las Leyes 100 de 1993, 797 del 2003 y 1437 del 2011 . Como concepto de la violación se expusieron los siguientes argumentos:

  1. La Re solución número 31560 del 1 de enero del 2010 [sic] no se ajusta a derecho, toda vez que se reconoció una pensión de sobreviviente en favor de las demandadas, sin tener en cuenta que el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión, toda vez que no c uenta con las 50 semanas de cotización durante los 3 años anteriores al fallecimiento que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003.5

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

  1. Al no estar acreditado el cumplimiento de los requisitos mínimos legales para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo.

1.2. Contestación de la demanda

La demandada, por medio de apoderada judicial, contestó la demanda a través de memorial visible en los folios 51 al 63, de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. En sede administrativa, Colpensiones nunca ha puesto en duda el derecho que le asistía al señor Sergio Quiroz a la pensión, después de haber labora do por más

memorial visible en los folios 51 al 63, de acuerdo con los siguientes argumentos:

  1. En sede administrativa, Colpensiones nunca ha puesto en duda el derecho que le asistía al señor Sergio Quiroz a la pensión, después de haber labora do por más de 23 años. La d uda que le suscitó a la administradora de pensiones es exclusivamente con respecto a la liquidación de la mesada, pero frente al derecho en sí mismo, razón por la que resulta extraño que se solicite la autorización para adecuar la liquidación, pero en la demanda se solicite la declaratoria de nulidad del acto de reconocimiento.
  1. En la Resolución GNR 236685 del 11 de agosto del 2016 , Colpensiones manifestó que «la pensión de sobreviviente se liquidó de manera errónea, pues se liquidó de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , lo cual no era correcto ya que el causante no contaba con 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento […] siendo lo correcto liquidarla como lo establece el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 del 2003».
  1. La solicitud de consentimiento para reliquidar la pensión fue contestada por las pensionadas en el sentido de indicar que se reconocía que había lugar a ajustar la liquidación de la pensión, pero que era necesario que la entidad informara cuáles6

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Demandante: Colpensiones

serían las nuevas condiciones del reconocimiento, de modo tal que existiera certeza sobre la reliquidación y, de ese modo, conceder la autorización pedida.

Demandante: Colpensiones

serían las nuevas condiciones del reconocimiento, de modo tal que existiera certeza sobre la reliquidación y, de ese modo, conceder la autorización pedida.

  1. Es cierto que el causante no había coti zado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, lo que quiere decir que su situación no se rige por el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, pues no cumple con el requisito allí dispuesto, razón por la que es necesario atender lo dispuesto en el parágrafo 1

del citado artículo que dispone lo siguiente:

Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemn ización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldo de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80 % del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.

  1. El señor Sergio Quiroz contaba con un total de 1.202 semanas de cotización, es decir que cuenta con el número mínimo de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez , sin que dicho reconocimiento se hubiese efectuado, lo que quiere decir que, a la demandada , en los términos del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, le corresponde una pensión

efectuado, lo que quiere decir que, a la demandada , en los términos del inciso 2 del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, le corresponde una pensión en cuantía del 80 % de lo que hubiese correspondido a título de pensión de vejez.

1.3 La sentencia apelada7

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 2 de julio del 2020, 1 declaró la nulidad parcial de la Resolución 31560 del 26 de octubre del 2010 ; ordenó la reliquidación de la pensión discutida en los términos del parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; y negó el reintegro de los dineros pagados a la demandada por concepto de pensión de sobreviviente. Las razones fueron las siguientes:

  1. De acuerdo con las pruebas del proceso, el señor Sergio Quiroz no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento , toda vez que el último aporte data del 30 de noviembre del 2007, mientras que el causante falleció el 6 de mayo del año 201 0; sin embargo, según la Resolución GNR 236685 del 11 de agosto del 2016 , el señor Quiroz acreditaba un total de 1.202 semanas laboradas.
  1. Para liquidar la pensión de sobreviviente que fue reconocida por medio de la Resolución 31560 del 26 de octubre del 2010, la administradora de pensiones ,

1.202 semanas laboradas.

  1. Para liquidar la pensión de sobreviviente que fue reconocida por medio de la Resolución 31560 del 26 de octubre del 2010, la administradora de pensiones , erróneamente, aplicó lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 y fijó una tasa de reemplazo del 71 %. Dicha operación no es correcta porque para aplicar dicha norma es necesario que el causante acreditara las 50 semanas dentro de los 3 años an teriores al fallecimiento, requisito que, como ya se explicó, el señor Quiroz no cumplió.
  1. La mencionada pensión de sobreviviente debió calcularse de conformidad con el parágrafo del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 , que ordena reconocer la mesada en cuantía de un 80 % de lo que le hubiera correspondido al afiliado por

1 Folios 135 al 1428

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

una pensión de vejez , siempre que haya cumplido los requisitos para acceder a ella. El aludido error fue advertido por la entidad d emandante, que en Resolución GNR 236685 del 11 de agosto del 2016, señaló que « la pensión fue liqu idada de manera errónea, pues se liquidó de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 […] siendo correcto liquidarla como lo establece el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 a través del cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

48 de la Ley 100 de 1993 […] siendo correcto liquidarla como lo establece el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 del 2003 a través del cual se modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

  1. En virtud de lo anterior, la controversia del presente asunto gira en torno a la liquidación de la pensión y no al derecho mismo que le asiste a la demandada , pues a pesar de que Colpensiones ha asegurado que la accionada no tiene derecho a percibir el derecho pensional en comento , los antecedentes administrativos dan cuenta de que la entidad es consciente de que la señora Restrepo Correa sí tiene derecho a la pensión de sobrev iviente, pero que el punto de debate recae en las condiciones de tal reconocimiento.
  1. Por lo anterior, la demandada sí tiene derecho a percibir una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Sergio Quiroz, pero la liquidación de e se derecho debe obedecer a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1991, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003, y no de acuerdo con lo consignado en el artículo 48 de la mencionada Ley

100.

  1. Dentro del presente pr oceso no se encuentra desvirtuada la buena fe de la demandada al percibir la pensión de sobreviviente que le fue pagada a partir del año 2010, razón por la que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros pagados por dicho concepto.9

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

1.4. El recurso de apelación

pagados por dicho concepto.9

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

1.4. El recurso de apelación

Por medio de memorial visible en los folios 181 al 183 vuelto , la parte demandante, por conducto de apoderado judicial, apeló con base en los siguientes argumentos:

  1. El causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobreviviente s, toda vez que no contaba con 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, tal como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. El artículo 93 de la Ley 1437 del 2011, dispon e cuáles son las causales para que proceda la revocatoria directa de un acto administrativo, entre las que se encuentran (i) que sea manifiesta su oposición a la Constitución Políti ca o a la ley; (ii) que no esté conformes con el int erés público o social, o atente contra él; y (iii) que con él se cause un agravio injustificado a una persona.
  1. El acto administrativo 31560 del 1 de enero del 2010 [sic] no está conforme a derecho, por cuanto reconoció una pensión de sobreviviente sin que el causante dejara acreditado tal derecho, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 del 2003. Por demás, Colpensiones se limitó a transcribir los artículos 12 y 47 de la Ley 797 del 2003; y 97 de la Ley 1437 del 2011.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Colpensiones se limitó a transcribir los artículos 12 y 47 de la Ley 797 del 2003; y 97 de la Ley 1437 del 2011.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

Tanto la parte demandante como la parte demandada alegaron de conclusión, de acuerdo con los memoriales que obran en los índices 16 y 17 del portal Samai, en10

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

donde reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.2

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el señor Sergio Quiroz Restrepo (q.e.p.d) cumplió con los requisitos necesarios para que, con pos terioridad a su fallecimiento, se reconociera a sus beneficiarios una pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 100 de 1993.

2.2. Marco normativo

El artículo 48 de la Constitución Política prescribe que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En desarrollo de este mandato el legislador, por m edio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra

En desarrollo de este mandato el legislador, por m edio de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, con el objeto de garantizar a la población el amparo contra

2 Constancia visible en el folio 205 del expediente11

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muert e, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en esta ley.

Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, se estableció la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como prestaciones dirigidas a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

En este punto es relevante aclarar que si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.3

sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión.3

Respecto del orden de beneficiarios de la pensión, el a rtículo 47 dispone lo siguiente:

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

3 Sentencia T-564 de 2015.12

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se caus e por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]. (Subrayas del texto)

De acuerdo con la norma, el compañero permanente o cónyuge supérstite que pretenda acceder a la sustitución pensional debe probar que hizo vida marital con el causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20034 discurrió así:

[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de l os mecanismos

El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 20034 discurrió así:

[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de l os mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que l as personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prev é que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sól o se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las

4 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.13

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]. (Negrilla del texto).

Como se observa, la exigencia del referido requisito pretende evitar que, con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación.

2.3. Hechos probados

  1. Por medio de Resolución 31560 del 26 de octubre del 2010, el Instituto del Seguro Social reconoció una pensión de sobreviviente en favor de Carmen María Isabel Restrepo Correa y de María Catalina Quiroz Restrepo, en calidad de Cónyuge e hija, respectivamente, del señor Sergio Quiroz (q.e.p.d). El acto administrativo contiene la siguiente información:5

Que según registro civil de defunción el asegurado falleció el 06 de mayo del 2010.

Que de acuerdo a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 parágrafo 1, establece que “cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a l a pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley ”, para el caso concreto el asegurado

devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a l a pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley ”, para el caso concreto el asegurado Sergio Alfonso Quiroz plazas acredita 1.196 semanas para el año 2010.

Que para acreditar el requisito de tiempo, el reclamante adjunta certificación de periodo de servicio prestado por la cau sante a diferentes entidades del sector oficial, no cotizado al iss, así:

5 Documento número 41, CD en folio 6A14

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

ENTIDAD PERIODO DÍAS Ministerio de Educación Nacional 02-09-1975 15-04-1977 584 Rama Judicial 10-10-1977 10-07-1978 29-03-1979 30-04-1988 01-06-1988 30-09-1990 259 3.218 840 Superintendencia de Sociedades 16-02-1994 29-09-1994 224

TOTAL 5.125

Que del mencionado reporte se conclu ye que el señor Sergio Alfonso Quiroz Plazas a la fecha del fallecimiento se encontraba aportando para los riesgos de IVM al ISS acreditando adicionalmente las 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento y cotizando el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento,

al ISS acreditando adicionalmente las 50 semanas de cotización dentro de los 3 últimos años anteriores al fallecimiento y cotizando el 20 % del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió los 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, por cuanto no acredita 50 semanas en los últimos 3 años, sino acredita un total de 1.196 semanas para el año 2010.

Que de conformidad a lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su artículo 46 , Parágrafo 1, establece que “cuando un afiliado h aya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.”

Que se adjunta declaración extra proceso, rendida en la notaría sesenta y cuatro del circulo de Bogotá D.C. en donde la señora Carmen María Isabel Restrepo Correa, identificada con cédula 41.470.604 cónyuge del causante declara bajo la gravedad de juramento “que convivo casada de forma permanente y bajo el mismo techo con Sergio Alfonso Quiroz Plazas quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 437.770, quien falleció el día 6 de mayo del 2010 en esta ciudad, con quien convivió en común y bajo el mism o techo y compartiendo lecho y mesa durante 29 años hasta el momento de su fallecimiento , que de esta unión procrearon dos hijos de nombres María Amalia Quiroz Restrepo y María Catalina

quien convivió en común y bajo el mism o techo y compartiendo lecho y mesa durante 29 años hasta el momento de su fallecimiento , que de esta unión procrearon dos hijos de nombres María Amalia Quiroz Restrepo y María Catalina Quiroz Restrepo quienes son mayores de edad, ninguno discapacitado, que su hija María Catalina Quiroz Restrepo dependía económicamente de Sergio Alfon so Quiroz Plazas, que este no tenía más hijos legítimos, adoptivos ni naturales, reconocidos ni por reconocer, ni vivos ni muertos por lo tanto lo s únicos beneficiarios son Carmen María Isabel Restrepo y su s hijos puesto que no existen personas con mejor e igual derecho que ellos y no conocer la existencia de otros posibles herederos”.15

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

Que de acuerdo al Registro Civil de Nacimiento de María Catalina Quiroz Restrepo se deduce que nació el 12 de septiembre de 1988, contando en la actualidad con 22 años de edad. […] Que la liquidación de la prestación se efectúa tomando el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado en todo el tiempo cotizado para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia , actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que e xpida el Dane; según lo dispuesto en los artículos 21 y 48 de la Ley 100 de 1993, que en el presente ca so se realizó con base en 8.377 días, con un ingreso base de liquidación de $ 6.443.447 al que se le aplica el 71 %, se liquidó sobre salarios

presente ca so se realizó con base en 8.377 días, con un ingreso base de liquidación de $ 6.443.447 al que se le aplica el 71 %, se liquidó sobre salarios mínimos desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 10 de julio de 1978, del 29 de marzo de 1979 al 30 de abril de 1988 y del 01 de junio de 1988 al 31 de diciembre de 1989 por no obrar dentro del expediente salarios de al Rama Judicial. […]

Resuelve Primero: reconocer pensión de sobreviviente a la señora Carmen María Isabel Restrepo Correa, identificada con CC 41.470.604 en calidad de cónyuge supérstite y a María Catalina Quiroz Restrepo identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.407.306 en calidad del hija del asegurado Sergio Alfonso Quiroz Plazas identificado en vida con CC 437.770 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo, en los siguientes términos y cuantías:

A partir de Valor pensión Mayo 6 de 2010 $.3.659.878 […]

  1. Por medio de oficio del 24 de enero del 2013, la beneficiaria María Catalina Quiroz Restrepo solicitó «el retiro» de la pensión de sobreviviente de la que era beneficiaria, con ocasión de la no continuidad de sus estudios. Frente a la anterior petición, Colpensiones profirió la Resolución GNR 57308 del 2 5 de febrero del 2014, en donde , con base en el artículo 87 de la Ley 1437 del 2011, decidió «estarse a lo resuelto en la Resolución 31560 del 1 de enero del 2010» [sic].6

2014, en donde , con base en el artículo 87 de la Ley 1437 del 2011, decidió «estarse a lo resuelto en la Resolución 31560 del 1 de enero del 2010» [sic].6

  1. Por medio de Oficio fechado a 18 de mayo del 2016, la señora Carmen María

6 Documento número 47, CD en folio 6A16

Radicado: 25000 23 42 000 2018 01173 01 (0923-2021)

Demandante: Colpensiones

Isabel Restrepo Correa interpuso ante Colpensiones una solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente que le fue concedida en el año 2010. La anterior solicitud gira en torno a que la hoy demandada considera que la mesada pensional debió liquidarse tenien

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