CE - 250002342000201801226011AUTOQUERESUEL20220404092304
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201801226011AUTOQUERESUEL20220404092304
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021)
Ejecutante: John Jairo Otálora López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., primero (1.º) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01226-01 (3637-2021)
Ejecutante: JOHN JAIRO OTÁLORA LÓPEZ
Demandado: BOGOTÁ D.C. – UAE CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
Tema: Solicitud de adición, aclaración y corrección del auto del 15 de febrero de 2022.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Despacho procede a resolver lo corre spondiente frente a la solicitud de adición, aclaración y corrección presentada por el señor John Jairo Otálora López.
ANTECEDENTES
Mediante auto del 15 de febrero de 2022 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección B, e l 3 de julio de
interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segund a, Subsección B, e l 3 de julio de 2020, mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación.
La parte ejecutante allegó escrito en el que peticionó la adición, aclaración y corrección de la mencionada decisión, así:
«se sirva tener en consideración el principio de cosa juzgada y acoger en su integridad el título de recaudo respecto a los intereses moratorios entre el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia ( 2 de octubre de 2015 ) y los seis meses siguientes de dicha fecha o sea hasta el 1 de ab ril de 2016 con una interrupción entre el día 181 hasta la fecha de ra dicación efectiva de la solicitud de pago ante la Alcaldía Mayor de Bogotá realizada el 11 de mayo de 2016, y por ende su reconocimiento a partir del 11 de mayo de 2016 hasta el pago total de la obligación incumplida, de una sentencia ejecutoriada el 2 de octubre de 201 5, proferida por el H. Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia de nulidad y restablecimiento del derecho […]».Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021)
Ejecutante: John Jairo Otálora López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables
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CONSIDERACIONES
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables para el juez que la s dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma exc epcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los prec isos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Sobre la adición.
El artículo 287 del CGP señala que:
Artículo 287 . Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera d e los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciam iento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resol ver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el e xpediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término d e su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobr e la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobr e la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Según la norma transcrita, la adición se posibilita cuando se esté en presencia de dos supuestos de he cho: i) si se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o ; ii) si se omitió definir sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. Igualmente, consagra como requisito de oportunidad, que se presente dentro del término de ejecutoria.
Sobre la aclaración.
El artículo 285 del CGP indica que:
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, po drá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a pet ición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021)
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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
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La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
La disposición aludida faculta al funcionario judicial para dar claridad a l os autos o sentencias, cuando en ellos se hayan incluido expresiones que generen confusión o deriven en ambigüedad d e la decisión. Esta prerrogativa s ólo puede ser ejercida en el término de ejecutoria del pronunciamiento respectivo.
Sobre la corrección.
El artículo 286 del CGP precisa que:
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otro s. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los ca sos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre q ue estén contenidas en la part e resolutiva o influyan en ella.
A diferencia de la aclaración, la corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada , pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.
Caso bajo estudio.
La parte ejecutante solicitó adición, aclaración y corrección del auto del 15 de febrero de 2022 , por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la
Caso bajo estudio.
La parte ejecutante solicitó adición, aclaración y corrección del auto del 15 de febrero de 2022 , por el cual se decidió el recurso de apelación formulado en contra de la providencia proferida por el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, e l 3 de julio de 2020 , mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito realizada por la Oficina de A sistencia Judicial – Área Contable de esa Corporación.
En efecto, el pronunciamiento de l Despacho que se pide aclarar, adicionar o corregir confirmó la decisión del a-quo. Específicamente, en lo que tiene que ver con los intereses moratorios del artículo 177 del C CA, se afirmó que : «lo que el ejecutante señala en el recurso ahora estudiado frente a los in tereses m oratorios, debió ser alegado contra el auto complejo que libró el mandamiento ejecutivo, p or cuanto fue en aquella decisión donde se det erminó este tema y no pret ender ahora revivir los t érminos para impugnar esa providencia y discutir asuntos que ya fueron fijados en el trámite judicial».Radicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021)
Ejecutante: John Jairo Otálora López
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Ante ello, la parte ejecutante en el memorial que ahora se estudia, manifestó lo siguiente:
Existe clara jurispruden cia del H. Consejo de Estad o Sección Segunda, sobre el
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Ante ello, la parte ejecutante en el memorial que ahora se estudia, manifestó lo siguiente:
Existe clara jurispruden cia del H. Consejo de Estad o Sección Segunda, sobre el reconocimiento de los intereses moratorios conforme con lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. en sentencias de procesos del sistema escritur al, o sea los inici ados antes de la entrada en vigencia del CPACA.
[…] H. Consejero Ponente la presente solicitud no pretende revivir términos, lo que se presente es el obedecimiento cabal a lo dispuesto en la sentencia de recaudo, donde el
H. Consejo de Estado dej ó expresamente establecido el reconocimiento d e los intereses moratorios , máxime que en la parte de conclusiones del mandam iento de pago parcial la H. Sala deja en claro la procedencia de liquidar los intereses moratorios en la correspondiente etapa procesal (que no es otra que en la liquidación del crédito), como en efecto se cumplió por la parte actora , donde por erro r inv oluntario, no se descontaron los intereses moratori os entre el día 181 a partir de la ejecutoria hasta la fecha de radicación de la solicitud de pago en legal forma ante la Alcaldía Mayor la cual se efectuó el 11 de mayo de 2016 como consta en el plenario.
En este sentido, se aprecia que lo d eprecado por el ejecutante no corresponde a la adición de la providencia del 15 de febrero de 2022 , pues no se o bserva que se hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emi tir el pronu nciamiento aludido. Asimismo, el señor
hayan omitido argumentos de inconformidad del recurso de alzada o sobre extremos de la litis al momento de emi tir el pronu nciamiento aludido. Asimismo, el señor Otálora López tampoco identificó cuáles serían los aspectos a complementar.
Sumado a lo anterior, la petición no tiene como finalidad la aclaración o corrección del auto, p or cuanto no se evidencian frases que ofrezcan motivo de duda para el obedecimiento de la decisión expedida por la segunda instancia; y tampoco se hallaron errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas.
Nótese que lo realmente pretendido por la parte activa es reabrir la discusión propuesta con el medio de impugnación interpuesto en contra de la providencia del 3 de julio de 2020 del Tribunal de Cundinamarca , que aprobó la liquidación d el crédito realizada por la Oficina de Asisten cia Judicial – Área Contable de esa Corp oración. De tal modo, que la solicitud de adición , aclaración y corrección formulada es improcedente.
En conclusión: En este orden de ideas, se negará la petición de adición, aclaración y corrección presentada frente al auto del 15 de febrero de 2022 , comoquiera que lo pretendido por la parte ejecutante es reabrir el debate de fon do, que ya fue resuelto por esta instancia.
Por lo expuesto, seRadicado: 25000-23-42-000-2018-01226-02 (3637-2021)
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RESUELVE
Ejecutante: John Jairo Otálora López
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
RESUELVE
Primero: Negar la petición de adición, aclaración y corrección elevada por el señor John Jairo Otálora López frente al auto del 15 de febrero de 2022 , en atención a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Efectuar las anotaciones correspondientes y ejecutoriad o este auto, dar cumplimiento al ordinal segundo de la providencia del 15 de febrero de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente