CE - 250002342000201801278011SENTENCIA20220517103352
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- CE - 250002342000201801278011SENTENCIA20220517103352
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veint idós (202 2)
Radicación: 25000 23 42 000 2018 01278 01 (4138 -2021)
Demandante: MARÍA TERESA MARTÍNEZ GÓMEZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 1
Temas: Reliquidación pensión de vejez. Aplicación s entencia de unificación de 2018 IBL .
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala de Subsección A , Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de mayo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2.
La señora María Teresa Martínez Gómez , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante COLPENSIONES 2 Folios 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad (a) parcial de la Resolución GNR 35062 del 14 de febrero de 2015 por medio de la cual , COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez ; (b) total de las Resoluciones GNR 297281 del 23 de septiembre de 2015 y VPB 76448 del 29 de diciembre del mismo año , mediante las cuales COLPENSIONES resolvió los recurso s de reposición y apelación interpuestos , modificando la decisión respecto al número de semanas y confir mando la decisión .
Como consecuencia de lo anterior y , a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reliquidar la pensión reconocida con la inclusión , además de la asignación básica , de los siguientes factores: prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral de julio y diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de junio, devengados
pensión reconocida con la inclusión , además de la asignación básica , de los siguientes factores: prima técnica, bonificación por servicios prestados, prima semestral de julio y diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación de junio, devengados en el último año de servicio , comprendido entre el 1 de enero y el 30 de diciembre de 2015 ; (b) pagar las diferencias que surjan , debidamente indexadas y con intereses moratorios y (c) cumplir la sentencia , en los términos fijados en el CPACA .
1.2. Fundamentos fácticos rel evantes
La demandante relató que (i) nació el 25 de junio de 1955 ; (ii) es beneficiaria del régimen de transición ; (iii) laboró por más de 33 años en el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales –IDEAM ; (i v) por medio de la Resolución GNR 35062 del 14 de febrero de 2015, COLPENSIONES le reconoció una pensión de jubilación ; (v) interpuso recursos de reposición y apelación contra la anterior decisión , para que le incluyan todos los factores salariales devengados en el último añ o de servicio y (vi) a través de las R esoluciones GNR 297281 del 23 de septiembre de 2015 y VPB 76448 del 29 de diciembre del mismo año , se negó su reclamación .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
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reclamación .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1.3. Normas violadas y concepto de violación
El actor invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 1, 2, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 24 de la Ley 6 de 1945; 82 de la Ley 90 de 1946; 6 del Decreto 160 de 1947; 1 de la Ley 53 de 1962; 27 del Decreto 3135 de 1968; 68, 73, 75 y 99 del Decreto 1848 de 19 69; 1 y 3 del Decreto 434 de 1971; 42 del Decreto 1042 de 1978; 3 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 62 de 1985; 1, literal a, 2 literal a y 3 de la Ley 4 de 1992: 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 127 del C.S.T ., 115 d e la Ley 1395 de 2010 y, 269 y 270 del CPACA ; Circulares 54 de 2010 y 004 de 2016 de la Procuraduría General de la Nación y Decreto 638 de 1974.
Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que, por ser beneficiari a del régimen de transición , le es aplicable la Ley 33 de
la Nación y Decreto 638 de 1974.
Al desarrollar el concepto de la violación , manifestó que, por ser beneficiari a del régimen de transición , le es aplicable la Ley 33 de 1985 , y que con los actos demandados se desconoció ese régimen porque no se aplicó de forma integral.
Aseveró que se atendió el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en ese orden , el promedio de los salarios de los últimos 10 años, lo cual arroja una mesada muy inferior a la que legalmente le corresponde .
Considera que se violó lo dispuesto en la Constitución y la ley, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-529 del 24 de noviembre de 1994, precisó que el régimen de transición no puede desconocer derechos y prerrogativas preestablecidas sobre las cuales el empleado tenía leg ítimas expectativas, mucho menos en tratándose de temas pensionales.
Aseveró que debe atenderse lo establecido por la Procuraduría General de la Nación en las Circulares 54 de 2010 y 004 de 2016 , en el sentido de que las entidades de previsión deben acoger la s sentencia s de unificación, en este caso, la de 4 de agosto de 2010.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMA NDA 4
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMA NDA 4
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda , por carecer de sustento fáctico y legal.
Afirmó que la pensión fue liquidada con base en el régimen prestacional correspondiente y aseveró que le fue tenido en cuenta el último año de servicio, por lo que no es posible reliquidar ahora con base en los últimos lineamientos establecidos por las altas cortes en sus dife rentes pronunciamientos . Agregó que si se atendiera lo decidido en la sentencia SU -230 de 2015 de la Corte Constitucional, la pensión se liquidaría con el promedio de los últimos diez años, lo que generaría un desmedro para la demandante .
Respecto de los factores salariales , aseveró que «la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo procederá a establecer las diferencias que por aportes pensionales deben ser asumidas y cobradas al empleador y al trabajador con base en los porcentajes establecidos en el artícu lo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.»
Propuso las excepciones de : (i) cobro de lo no debido ; (ii) inexistencia del derecho reclamado ; (iii) prescripción ; ( iv) buena fe y (v) la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 25 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial por
y (v) la genérica o innominada.
3. AUDIENCIA INICIAL 5
El 25 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , en la que se determinó que (i) no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad ; (ii) aplazó la decisión de los medios exceptivos propuestos al fallo por tratarse de un asunto de fondo y (iii) delimitó el problema jurídico, en los siguientes términos:
4 Folios 59 a 77. 5 Folios 135 a 137. Cd a folio 134.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «Se debe determinar si la parte actora tiene derecho a que se reliquide la pensión teniendo en cuenta la Ley 33 de 1985. O si también es procedente que, se realice la reliquidación teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 con el promedio de los últimos 10 años de servicios, para determinar si aun así hay un valor superior que deba ser reconocido a la parte demandante .»
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las
Mediante sentencia del 6 de mayo de 2021, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en las siguientes razones:
Indicó que, de acuerdo con las manifestaciones efectuadas por las partes en el curso del proceso, se puede inferir que la demandante solicitó inicialme nte la aplicación de la Ley 33 de 1985 y luego de la Ley 100 de 1993 , en lo que tiene que ver con el IBL , por considerar más favorable esta disposición .
De ahí que en el li tigio se planteó la posibilidad de verificar cuál de las dos disposiciones sería e n efecto más favorable a los intereses de la act ora .
Hecha esta precisión, determinó que l a accionante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y adquirió el estatus pensional «el 25 de junio de 2005, por cumplimiento del requisito de la edad –50 años – (sic)».
Seguidamente precisó que , t eniendo en cuenta las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado , se establece que para el 1º de abril de 1994 –fecha de entrada en vig or de la Ley 100 de 1993 para el orden nacional –, a la demandante le faltaban más de diez años para pensionarse . Por tal razón, el IBL aplicable corresponde (i) al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación yNulidad y restablecimiento del derecho
diez años para pensionarse . Por tal razón, el IBL aplicable corresponde (i) al promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la prestación yNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 (ii) a los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1993.
Mostró que la actora devengó los siguientes factores en el interregno comprendido entre 2006 a 2015: asignación básica ; vacaciones ; primas de vacaciones, servicios, navidad , coordinación y técnica; bonificaciones por servicios, recreación y de junio ; jornada ordinaria dominical ; quinquenio y bono Decreto 1843 ; de los cuales, se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1993 «la asignación básica, la prima técnica, el trabajo dominical y la bonificación por servicios de conformidad con las certificaciones de haberes devengados obrantes a folios 89 a 108.»
Evidenció que de los actos administrativos demandados no surge con certeza la forma en la que la entidad realizó el cálculo respectivo y por tanto , los factores que se tuvieron en cuenta en la base de liquidación ; sin embargo, dada la motivación del acto principal [Resolución GNR 35062 del 14 de febrero de 2015] y el resultado del monto, concluyó que «la entidad finalmente liquidó
base de liquidación ; sin embargo, dada la motivación del acto principal [Resolución GNR 35062 del 14 de febrero de 2015] y el resultado del monto, concluyó que «la entidad finalmente liquidó con base en el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, con los factores del Decreto 1158 de 1884 (sic), pues así lo afirmó en la parte motiva de la Resolución […]» .
Puntualizó que , mediante la Resolución VNP 76448 del 29 de diciembre de 2015, la demandada afirmó que realizadas las operaciones , observó que el valor a reconocer a 2015 e ra inferior al que se había reconocido mediante la Resolución 35062 del 14 de febrero de 2015 y reiteró que fue obtenido con los factores del último año y los factore s enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo que, con base en el principio de la non reformatio in pejus , mantuvo la reconocida sin que se explicara tampoco la forma en que se realizaron las operaciones.
Enfatizó que en el transcurso del proceso, la ac cionante, al contestar las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y teniendo en cuenta la sentencia de unificaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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Bogotá D.C. - Colombia 7 proferida por el Consejo de estado el 28 de agosto de 2018, cambió su petición para que le fueran aplicadas las reglas dis puestas en la Ley 100 de 1993, pues de allí resulta un monto superior al reconocido por Colpensiones y para sustentar la modificación, adujo las operaciones respectivas teniendo en cuenta los factores que se encuentran en el Decreto 1158 de 1993, entre los que incluyó el salario básico, la prima técnica, el trabajo dominical y la bonificación por servicios devengados en los últimos 10 años de servicios (fl. 109), y dicho cálculo arrojó un valor de $4.926.276, es decir, que existe una diferencia de $410.392 respecto de la suma reconocida por la entidad.
Por ello , el a quo procedió a verificar, en virtud del principio de favorabilidad y iura no vit curia , si haciendo la liquidación con base en dicho régimen general al año 2015 (fecha en que se realizó la última reliquidación), «la mesada pensional tiene una diferencia respecto de la que calculó la entidad.»
Para el efecto, el Tribunal tomó el promedio de los últimos 10 años «y tomando en consideración los factores que devengó en ese tiempo y que se encuentran enlistados en el Decreto 1158 de 1994 (salario básico, la prima técnica, el trabajo dominical y la bo nificación por servicios) , pues no hay prueba que indique que se hicieron cotizaciones por otros conceptos adicionales (…)», estableció una suma que refleja una diferencia de $385.882,82, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad , se observa una
bo nificación por servicios) , pues no hay prueba que indique que se hicieron cotizaciones por otros conceptos adicionales (…)», estableció una suma que refleja una diferencia de $385.882,82, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad , se observa una diferencia respecto de la efectuada por la demandada .
En consecuencia, ordenó reliquidar nuevamente la pensión tomando como parámetro su liquidación , en aplicación del régimen de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los últimos diez (10) años y con los factores del Decreto 1158 de 1994 .
Consideró que no operó el fenómeno de la prescripción ya que no transcurrieron los tres años consagrados en los decreto s 3135 deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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No condenó en costas atendiendo a la interpretación subjetiva de causación de las mismas.
5. RECU RSO DE APELACIÓN 6
COLPENSIONES pidió que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Insistió en que la pensión se liquidó con base en lo establecido en
COLPENSIONES pidió que se revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Insistió en que la pensión se liquidó con base en lo establecido en la Ley 33 de 1985 y atendiendo el principio de favorabilidad.
Aseveró que la decisión excedió las pretensiones de la demanda y si bien se pretendió resolver la problemática jurídica, se acudió a una nor mativa que no fue objeto de debate en la etapa prejudicial y al no encontrarse agotado el requisito de procedibilidad, no podía ser considera da en esta instancia judicial toda vez que lo solicitado por la demandante fue la reliquidación teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio y el a quo aplicó una norma distinta, es decir la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, situación que excede sus facultades legales.
Planteó que no es procedente ejercer facultades extra petita, máxime cuando no hay norma que las prevea para este medio de control y con esa decisión se viola el derecho de defensa y el debido proceso y agregó que con el fallo se desconoció también el prin cipio de congruencia al otorgar algo diferente a lo pretendido por el actor en el medio de control.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
6 Folios 181 a 186 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
el Ministerio Público guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
6 Folios 181 a 186 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos e xpuestos por l a apelante.
2. Problema Jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada , le corresponde a la Sala determinar :
➢ ¿si conforme a lo solicitado por la señora María Teresa Martínez G ómez en el curso del proceso , la fijación del litigio y al contenido de los actos acusados es posible determinar si se atendieron las previsiones y las reglas jurisprudenciales que más le favorecen en la liquidación de su pen sión ?
7«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos
su pen sión ?
7«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunale s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se c oncedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…] » 8«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisi ones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superio r sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamen te relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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Demandante: María Teresa Martínez Gómez
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 y (ii) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Precedente vinculante de la Sala Plena del Consejo de Estado . Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 9.
Inicialmente, es oportuno recordar que esta Sección en sen tencia de unificación de 4 de agosto de 2010 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se pagaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013,
9 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de
de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abst racto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualment e se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del salario promedio que sirvió
conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco po r ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
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www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Posteriormente, en sentencia del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el Ingreso Base de LiquidaciónIBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 así:
«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen
de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 ».
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena unificó su criterio sobre el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de tran sición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes (i) al per íodo que se debe tener en cuenta para liquidar el IBL de las mismas y (ii) los factores salariales que se deben observar para esos efectos así:
a. La primera subregla dispuso que tratándose de personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, el IBL será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afil iado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, de lo contrario, esto es, si faltare menos de 10 años, el IBL será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
b. La segunda subregla precisó que los factores salariales a considerar son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones y que se encuentren consagrados expresamente en la ley .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
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Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Sobre el tema la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo consideró que al tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia y por el contrario: (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
4. Caso concreto
En el caso de la señor a María Teresa Martínez Gómez se encuentra acreditado lo siguiente:
financiera del sistema.
4. Caso concreto
En el caso de la señor a María Teresa Martínez Gómez se encuentra acreditado lo siguiente:
a. Nació el 25 de junio de 19 5510 y cumplió 55 años años de edad el mismo mes y día del año 20 10 .
b. De acuerdo con la información consignada en los actos administrativos demandados, se establece que laboró en el sector oficial de sde el 15 de julio de 1982 11 y hasta el 30 de diciembre de 2015 , fecha en la que se retiró defi nitivamente del servicio, de acuerdo con la Resolución 2322 de 26 de octubre de 2015, emitida por el IDEAM 12. El ultimo cargo desempeñado fue el de Subdirector General, código 0040, grado 19, de la Subdirección de Meteorología, con sede en Bogotá.
10 Según se constata con la fotocopia de la cédula de ciudadanía en el expediente administrativo digital allegado a folio 58, archivo GEN -ANX -CI2015_9213952 -20150928112607.pdf 11 De acuerdo con los tiempos establecidos en las resoluciones demandadas (fls. 2 a 6 y 35 Vto), en concordancia con los certificados de salario mes a mes obrantes en el expediente administrativo digital allegado a folio 58, archivo GEN -CSA -3B -2014_7567756 -20140915180058.pdf; certificado mes a mes GEN -CSA -F1 -2015_2246176 -20170406084239.p df y el certificado de información laboral GEN -CSA -F1 -2014_8459146 -20141008165655.pdf
GEN -CSA -F1 -2015_2246176 -20170406084239.p df y el certificado de información laboral GEN -CSA -F1 -2014_8459146 -20141008165655.pdf 12 Expediente administrativo digital allegado a folio 58, archivo GAF -AAR -AF2015_12292919 -20151221141559.pdfNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020180127801 (4138 -2021)
Demandante: María Teresa Martínez Gómez
www. consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogo
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