CE - 250002342000201801363011SENTENCIA20220905135847
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- CE - 250002342000201801363011SENTENCIA20220905135847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Demandante : Luis Alirio Cáceres Pérez Demandado : Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Tema : Reconocimiento de trabajo suplementario para el cargo de bombero Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 2 de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 35 a 54). El señor Luis Alirio Cáceres Pérez, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 575 de 18 de agosto y 901 de 24 de noviembre, ambas de 2017, por las que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo
se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 575 de 18 de agosto y 901 de 24 de noviembre, ambas de 2017, por las que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá niega al actor el «[…] reconocimiento, liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho». Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al accionado sufragar los dineros adeudados por los aludidos conceptos a partir del 28 de julio de 2014, debidamente indexados, y pagar intereses moratorios.2
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que «[…] ingresó al Distrito el día 17 de julio de 1989, actualmente se encuentra vinculado a la UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C., a la fecha desempeña el cargo de TENIENTE DE BOMBEROS[,] Código 419[,] Grado 21, con una asignación básica mensual de $2.210.267» (sic). Que presta sus servicios «[…] por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso no remunerado y por ello debe trabajar habitualmente los días DOMINICALES Y FESTIVOS, según el turno asignado» (sic), sin que la parte demandada le haya concedido los respectivos compensatorios, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978; «Tampoco le ha reconocido, liquidado y cancela[do] […] las horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho, parcialmente se han cancelado algunos recargos» (sic). Dice que el 28 de julio de 2017 solicitó de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá los referidos emolumentos, negado con Resoluciones 575 de 18 de agosto y 901 de 24 de noviembre de la misma anualidad. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 33, 34, 36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 y 45 y 46 del Decreto 1045, ambos de 1978; y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. Arguye que con las Resoluciones acusadas la Unidad
36, 37, 39, 40 y 42 del Decreto 1042 y 45 y 46 del Decreto 1045, ambos de 1978; y los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974. Arguye que con las Resoluciones acusadas la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá da una «[…] interpretación tergiversada de la Ley 322 de 1996 y de algunas sentencias de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que obedece más a los parámetros propios del Estado de Derecho superado en nuestro ordenamiento Constitucional hace ya más de 20 años, por la actual concepción de Estado Social de Derecho, consagrada en el artículo 1º de la Constitución Nacional, concepción ante la cual una de las obligaciones del Estado es garantizar la protección de los Derechos de los Ciudadanos, entre los cuáles indudablemente se cuentan los Derechos de los trabajadores, se pretende al parecer justificar el no reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos reclamados como una lógica consecuencia del carácter permanente de la labor del bombero, que de ser así, haría innecesario el establecer una Jornada de Trabajo, un horario […] y por lo tanto la reclamación que aquí se debate» (sic).3
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 78). Por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros parcialmente. Asimismo, propuso las excepciones denominadas jornada laboral especial de los bomberos es de 66 horas a la semana, pago y prescripción. Aduce que si bien el Decreto 388 de 1951 establece que la labor bomberil se prestará en turnos de 24 horas laboradas por 24 de descanso, «[…] la jornada máxima de trabajo […] al servicio de la UAECOBB [Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá] corresponde a 66 horas semanales, de conformidad con […] la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009 […], en el que se determina claramente la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar una jornada especial […]» (sic). Que, según la interpretación correcta del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, «[…] debe tenerse como jornada máxima mensual para los bomberos 264 horas, sin embargo [en] la practica administrativa […] liquida las prestaciones laborales con una base de 240 horas» (sic), de manera que «[…] ha pagado los valores de trabajo suplementario que excede de las 264 horas al mes [y] no se ha desprotegido patrimonialmente al trabajador ni se le ha vulnerado derecho alguno»; además, no es dable reconocer descansos compensatorios «[…] por trabajar en exceso las 50 horas extras permitidas por el decreto ley 1042 de 1978 que corresponden a 1 día por cada 8 horas de trabajo, por cuanto la entidad ya reconoció y pago dicho descanso debido al sistema de turnos, como quiera que trabajó 15 días y descanso otros 15 […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 268 a 281 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca
por cuanto la entidad ya reconoció y pago dicho descanso debido al sistema de turnos, como quiera que trabajó 15 días y descanso otros 15 […]» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 268 a 281 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 2 de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que (i) de acuerdo con las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004 y el Decreto 1042 de 1978, «[…] la jornada máxima laboral para estos funcionarios [bomberos] es de 44 horas, salvo que se trate de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, pues en esos casos, puede determinarse 12 horas diarias de trabajo sin exceder de 66 semanales» (sic); y (ii) como el actor laboró 24 horas de trabajo por 24 de descanso, le asiste derecho al reajuste de los recargos nocturnos y el trabajo dominical y festivo, con base en 190 horas. Asimismo, niega el pago de horas extras, puesto que, de conformidad con los artículos 36 y 37 del citado Decreto 1042 de 1978, «[…] su reconocimiento solo es procedente para empleados del nivel administrativo hasta el grado 17 o4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
hasta el grado 09 del nivel técnico y el ejercido por el demandante, si bien pertenece al nivel técnico, se encuentra en el grado 22» (sic). Respecto del descanso compensatorio por trabajo ordinario en dominicales y festivos, sostiene que, dado «[…] que por el sistema de turnos implementado por la entidad, el demandante descansa 24 horas por cada 24 horas de labor que presta», satisface lo preceptuado en el artículo 39 del mencionado Decreto 1042, «[…] al otorgar el día de descanso compensatorio y en esa medida, no le asiste razón a la parte actora quien pretende la compensación en dinero» (sic). Por último, ordena efectuar los aportes al sistema de seguridad social «[…] frente a los valores que se reconocen por concepto de reliquidación de recargos ordinarios, festivos diurnos y festivos nocturnos debidamente indexados […]», por ser «[…] factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones conforme lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 290 a 294 vuelto). Inconforme con la anterior providencia, el ente accionado interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] resulta totalmente desacertado hallar los valores sobre los cuales se han de aplicar los recargos, dividiendo la asignación básica mensual sobre el número de horas que debe laborar el servidor público al mes, esto es, 190 o si se quiere por 25.92 días (190 ÷ 7.33) y no sobre el valor de un día de salario que únicamente se obtiene de dividir la asignación básica mensual,
por 30 días y luego dividir sobre el factor 7.33 horas diarias o, si se desea, sobre el valor de 220 horas mensuales, cifra que se obtiene de la […] operación 44 horas semanales ÷ seis (6) días de labor a la semana = 7.33 X 4.33 semanas -mes-, para un total de 220» (sic). Que no es dable «[…] tener las 360 horas como jornada y de allí predicar horas nocturna, dominicales y festivas (diurnas y nocturnas) y, mucho menos, tenerlas como jornada suplementaria o de horas extras en días dominicales y festivas, así como tampoco superar el límite máximo de cincuenta (50) […] horas extras al mes, del mismo modo, inapropiado e improcedente imputar la jornada extraordinaria solo a jornadas que requieren sobre-remuneración por haberse prestado el servicio en la noche o en días dominicales y festivos» (sic). Pide que, «[…] en el evento que se considere que se debe condenar a la Unidad […], sin distingo del denominador que se utilice, […] modificar el fallo impugnado y ordenar la deducción frente de los aportes a seguridad social en pensión, en los términos del Decreto 1158 de 1994 […] en la proporción5
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
correspondiente de la cotización a cargo, de la parte demandante conforme lo establece la Ley 100 de 1993» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 28 de julio de 2021 (f. 296) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 5 de mayo de 2022 (f. 301), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes actora y accionada presentaron alegatos de conclusión2, mientras que el correspondiente agente del Ministerio Público guardó silencio. 2.1 Ente demandado. Solicita revocar la decisión de primera instancia y, en «[…] forma subsidiaria[,] y solo en el evento remoto y puramente teórico que [se] llegase a considerar que están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, […] se ordene reliquidar las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos teniendo en cuenta un denominador común de 220 horas» (sic). 2.2 Accionante. Reitera los argumentos presentados con la demanda y agrega que, de acogerse los razonamientos planteados por el accionado «[…] respecto a la jornada ordinaria mensual; el resultado que se obtendría no sería de 220 horas mensuales, sino de 188 […], con la jornada laboral que cumplían los bomberos de 24 X 24, la operación que se debe realizar es: 44 / 7= 6.28 x 30 = 188 horas mensuales, como jornada ordinaria legal mensual […]» (sic). III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor,
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación3, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor, en su condición de empleado del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, le asiste derecho al reconocimiento de recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, esto es, 44 horas semanales y 190 mensuales. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la transformación del Cuerpo Oficial de Bomberos en Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Sea lo primero precisar que, a partir de la Ley 12 de 19484, se declaró la utilidad pública de los cuerpos de bomberos, por tanto, se dispuso dotarlos de los materiales necesarios para la extinción de incendios, la construcción de cuarteles y viviendas para bomberos, con recursos destinados en el presupuesto nacional. Posteriormente, la Ley 322 de 19965 derogó la Ley 12 de 1948 y dispuso la creación del Sistema Nacional de Bomberos, en el que el Cuerpo Oficial de Bomberos es uno de los principales órganos que lo conforman6. Luego, el Gobierno nacional expidió la Ley 1575 de 2012, «por medio de la cual se establece la ley general de bomberos de Colombia», y derogó expresamente la 322 de 1996. Por su parte, el concejo de Bogotá emitió el Acuerdo 257 de 30 de noviembre de 2006, «por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, distrito capital […]», que, en su artículo 51, modificado por el 29 del Acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Públicodel Acuerdo distrital 546 de 2013, previó: Integración del Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia. El Sector Gobierno, Seguridad y Convivencia está integrado por la Secretaría Distrital de Gobierno, cabeza del Sector, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, el cual dará soporte técnico al sector, la unidad administrativa especial sin personería jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y por las siguientes entidades adscritas […] (subraya la Sala). 4 «Por la cual se declaran de utilidad pública las instituciones denominadas Cuerpos de Bomberos y se dictan otras disposiciones». 5 «Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones». 6 Letra a) del artículo 6.7
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
A su vez, el parágrafo 1.º del artículo 52 del aludido Acuerdo 257 de 20067 se refirió a las funciones y naturaleza jurídica del Cuerpo Oficial de Bomberos, así: El Cuerpo Oficial de Bomberos estará organizado como una Unidad Administrativa Especial del orden Distrital del sector central, de carácter eminentemente técnico y especializado, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal y se denominará Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos; tendrá por objeto la prevención y atención de emergencias e incendios y las siguientes funciones básicas […] (se destaca). Seguidamente, el alcalde de Bogotá dictó los Decretos 5408, 5419 y 54210 de 200611, a través de los cuales se suprimieron cargos de la secretaría de gobierno, entre los que se encontraban los correspondientes al Cuerpo Oficial de Bomberos12, se determinó la estructura organizacional y funciones de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (UAECOBB)13, se estableció la planta de personal de la mencionada Unidad14 y se dispuso que los titulares de los empleos que se desempeñaban en dicho Cuerpo serían incorporados a la Unidad Administrativa Especial, sin solución de continuidad, con garantía de los derechos adquiridos15. Con base en lo anotado, se tiene que, a partir del 1.º de enero de 2007, el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá dejó de ser parte de la estructura de la secretaría de gobierno de la misma ciudad y pasó a ser una Unidad Administrativa Especial, sin personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central del Distrito 7 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de
con autonomía administrativa y presupuestal, es decir, que depende directamente de la administración central del Distrito 7 Suprimido por el artículo 30 del Acuerdo 546 de 2013, que dispuso «Suprimir del artículo 52 del Acuerdo 257 de 2006, la función básica de prevención y atención de emergencias y por ende el literal b) ibídem, con excepción de las funciones asignadas a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá». 8 Modificado por los Decretos 646 de 2011 y 611 y 612 de 2014. 9 Derogado por el Decreto 555 de 2011. 10 Derogado por el Decreto 189 de 2008. 11 Derogado por el Decreto 189 de 2008, el cual a su vez fue derogado por el Decreto 559 de 2011. 12 Artículo 1º del Decreto 540 de 2006, que ordenó: «Suprímanse los siguientes cargos pertenecientes a la planta global de empleos de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá: […] PARÁGRAFO: Los servidores públicos titulares de los cargos que por el presente se suprimen, serán incorporados sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Concejo Distrital». 13 Ver Decreto 541 de 2006. 14 Ver Decreto 542 de 2006. 15 Parágrafo del artículo 1º del Decreto 542 de 2006, según el cual «[…] Los servidores públicos
titulares de los cargos que fueron suprimidos de la Dirección Cuerpo Oficial de Bomberos en la Secretaría de Gobierno, serán incorporados en los cargos creados en el presente Decreto, sin solución de continuidad y conservarán los derechos consolidados y las garantías laborales protegidas por la Ley de conformidad con lo previsto por el parágrafo primero, artículo 31 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, expedido por el Honorable Concejo Distrital».8
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
Capital. De igual modo, al transformarse el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en Unidad Administrativa Especial, se advirtió que se debían respetar los derechos adquiridos de los empleados que estaban vinculados con anterioridad al 1.º de enero de 2007 y serían vinculados a la UAECOBB sin solución de continuidad. 3.3.2 Jornada máxima laboral del personal de bomberos que pertenecen a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Al respecto, la Ley 6.ª de 194516, en su artículo 3º, contempló el límite de la jornada laboral en 8 horas al día y 48 semanales17. Posteriormente, dicha jornada fue prevista en el artículo 33 del Decreto ley 1042 de 1978, que, en principio, rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; no obstante, el artículo 218 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivo a los servidores de las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas en la precitada norma, en los Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998, que preceptuó: Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal, contempladas en la presente Ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Entre los empleados indicados en el artículo 3 de la referida Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva
o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley. Entre los empleados indicados en el artículo 3 de la referida Ley 443 de 1998, están los que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del nivel departamental, distrital y municipal y sus entes descentralizados. De la misma manera, lo sostuvo el Consejo de Estado19, que, en lo atinente a la aplicación del Decreto 1042 de 1978, dijo: 16 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo». 17 Dicha norma fue adicionada por la Ley 64 de 1946, que estableció que la jornada diurna está comprendida entre las 6:00 y las 18:00 horas, y la ordinaria nocturna entre las 18:00 y las 6:00 horas. 18 «Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles Nacional, Departamental, Distrital diferentes al Distrito Capital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas Departamentales, en los Concejos Municipales y Distritales y en las Juntas Administradoras Locales, excepto las Unidades de Apoyo que requieran los diputados y Concejales». 19 Sentencia de 21 de noviembre de 2013, expediente: 25000-23-25-000-2011-00110-01 (267-2013), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero.9
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
[…] sobre el tema dirá la Sala que el régimen que gobierna en este aspecto a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978, pues si bien tal precepto en un comienzo rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas, no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2044 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987; tal normatividad fue reiterada igualmente por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Cabe precisar que, aunque la Ley 443 fue derogada por la 909 de 2004, con excepción de los artículos 24, 58, 81 y 82, en relación con la ordenación de la jornada laboral, esta última normativa consagró en su artículo 22: 1. El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya (negrilla de la subsección). Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, estipula la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La
de la subsección). Se colige entonces que el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978 también es aplicable a los empleados territoriales, que, en su artículo 33, estipula la jornada máxima de trabajo así: De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. […] (se destaca). Conforme a lo anotado, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana, pero esta sección,10
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01363-01 (3087-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Alirio Cáceres Pérez contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá
en sentencia de 12 de febrero de 201520, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades, naturaleza de la cual no participa la bomberil, y, por lo tanto, su jornada laboral es de 44 horas semanales. 3.3.3 Recargos nocturnos, dominicales y festivos y días compensatorios. Los recargos nocturnos se reconocen a aquellos empleados que cumplen su jornada laboral total o parcialmente en horas nocturnas, es decir, que en algunos casos se presenta una jornada mixta, de manera que causan el derecho a que se les reconozca el 35% adicional sobre la asignación mensual. Sobre este tema, el artículo 35 del Decreto ley 1042 de 1978 dispuso: De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turnos, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluya horas diurnas y nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo. De acuerdo con esta norma, no cabe duda de que los bomberos que prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos lo hacen en jornada mixta, toda vez que trabajan 24 horas continuas y consecutivas, esto es, desde las 7:00 de la mañana hasta las 7:00 de la mañana del día siguiente, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas21. Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: Del trabajo ordinario en
la mañana del día siguiente, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas21. Por su parte, en lo concerniente a los recargos dominicales y festivos, el artículo 39 del Decreto ley 1042 de 1978 establece: Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo qu
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