CE - 250002342000201801391011SENTENCIA20221202091706
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201801391011SENTENCIA20221202091706
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01391-01 (1273-2022)
Demandante : Adolfo León Acevedo Ángel Demandado : Unidad Nacional de Protección Tema : Reconocimiento de horas extras, recargos y descansos compensatorios
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 1º de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 1 a 20). El señor Adolfo León Acevedo Ángel, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (CPACA), contra la Unidad Nacional de
administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o (CPACA), contra la Unidad Nacional de Protección, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio OFI 15-00000981 de 20 de enero de 2015, por medio del cual la Unidad Nacio nal de Protección negó el reconocimiento de «recargos nocturnos, dominicales, festivos, horas extras y compensatorios laborados […]» al demandante.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de tales emolumentos desde el 1º. de enero de 2012 «hasta la fecha», lo cual deberá ser debidamente indexado ; asimismo , «[…] reconozca y proceda a realizar la cotización y/o aportes a la seguridad social en pensiones, con los puntos o porcentajes legales, con retroactividad a enero de 2012 […]»; y «[…] le reconozca […] pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era de Agente Escolta, según su grado y código, que debe corresponder en la UNP al cargo de OFICIAL DE PROTECCIÓN, grado 15, código 3137 del nivel técnico, por haber sido incorporado a uno que no corresponde […]» (sic).2
Expediente 25000-23-42-000-2018-01391-01 (1273-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Acevedo Ángel contra la UNP
Expediente 25000-23-42-000-2018-01391-01 (1273-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Acevedo Ángel contra la UNP
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] estuvo vinculado bajo el régimen especial dispuesto para el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, en el cargo de AGENTE ESCOLTA , grado 05, código 205 » (sic) ; posteriormente, « […] fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección “UNP”, el día uno (1) de enero de 2012» (sic).
Dice que «la UNP dejó de reconocerle y pagarle […] los valores por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos».
Afirma que el 26 de diciembre de 2014 presentó reclamación para obtener tales emolumentos, lo que le fue negado con el acto acusado.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1º, 2º, 4º, 9, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política ; 4º de la Ley 16 de 1972, 4º, 6º y 7 de la Ley 319 de 1996, 2º (parágrafos 1º, 2º, 3º y 4º) de la Ley 860 de 2003 y 4º de la Ley 909 de 2004 y 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011.
Arguye que «la UNP desconoció […] que [el] demandante está disponible en
909 de 2004 y 6 y 7 del Decreto 4057 de 2011.
Arguye que «la UNP desconoció […] que [el] demandante está disponible en ella, durante las 24 horas del día, y labora aproximadamente entre 18 a 20 horas diarias, y no se le reconoce y paga valor alguno por horas extras, trabajos compensatorios realizados, dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, cuando debe ser lo procedente».
1.5 Contestación de la demanda (ff. 96 a 113). La accionada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a los hechos en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas inepta demanda por falta de requisitos legales y por indebida acumulación de pretensiones, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, enriquecimiento sin justa causa e injustificado del actor, buena fe y legalidad de la respuesta acusada e imposibilidad de condena en costas.
Asevera que «[…] el marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Unidad Administrativa especial del orden nacional – UNP, está conf orme con la Constitución Política, y establece que los empleados de la UNP con funciones que implican actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de3
Expediente 25000-23-42-000-2018-01391-01 (1273-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente 25000-23-42-000-2018-01391-01 (1273-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Adolfo León Acevedo Ángel contra la UNP
seguridad, quienes tienen disponibilidad permanente y se les puede señalar una jornada de 12 horas diarias sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Sin embargo, por especiales razones del servicio, se dispone una jornada hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana exceda 72 horas, es decir, son 6 horas adicionales al mes, cuando sea expresamente autorizado».
1.6 Providencia apelada (ff. 154 a 164). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) , mediante sentencia de 1º de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que el demandante «[…] elevó petición el 26 de diciembre de 2014, ante la Unidad Nacional de Protección , solicitando el reconocimiento y pago de las horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos y días compensatorios laborados desde su ingreso a esa entidad […]. Así mismo solicitó que se le reconozca que el cargo a ejercer debe ser equivalente al que ejercía en el DAS, según sus grados y códigos […]. En respuesta a la anterior petición, la UNP profirió el oficio No. OFI15-00000981 de 20 de enero de 2015, negando lo solicitado por el actor […]. Igualmente, en dicho acto administrativo se expresó que la incorporación del demandante en la UNP no era una homologación de empleo, sino […] de una equivalenci a
de 20 de enero de 2015, negando lo solicitado por el actor […]. Igualmente, en dicho acto administrativo se expresó que la incorporación del demandante en la UNP no era una homologación de empleo, sino […] de una equivalenci a entre la nomenclatura y clasificación del empleo del extinto DAS […], lo cual se había materializado mediante la Resolución 0044 de 27 de diciembre de 2011 […]. Sobre este último aspecto evidencia la Sala que el acto administrativo que definió esa situación jurídica (la incorporación del demandante a la UNP) no es precisamente el oficio demandado […], sino que corresponde a la Resolución 044 de 27 de diciembre d e 2011 […]. Razón por la cual, y al advertir que en la presente demanda no se solicitó la nulidad de la [aludida] Resolución […], es factible concluir que sobre dicha pretensión operó la excepción de inepta demanda, debido a que el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho del actor, respecto a la equivalencia del empleo […], es distinto al aquí demandado y, en tales circunstancias, no es posible […] emitir pronunciamiento de fondo frente a la pretensión 2.4 de la demanda […]» (sic).
Que «[…] en el caso del señor ACEVEDO ÁNGEL se advierte que conforme a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 4067 de 2011, el cargo que ocupaba […] (Agente de Protección) pertenece al nivel asistencial, y su grado es el 16, con lo cual se evidencia que aquel cumple con el primer requisito para ser beneficiario del pago de horas extras diurnas y nocturnas . En cuanto a la segunda exigencia, […] se tiene que el Director General de la Unidad Nacional
con lo cual se evidencia que aquel cumple con el primer requisito para ser beneficiario del pago de horas extras diurnas y nocturnas . En cuanto a la segunda exigencia, […] se tiene que el Director General de la Unidad Nacional de Protección al expedir las resoluciones por las cual es estableció el horario4
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de trabajo de la planta de personal de esa entidad, no sólo autorizó el trabajo en horas extras sino que además lo ordenó […]. En consecuencia, infiere la Sala que el señor ADOLFO LEÓN ACEVEDO ÁNGEL tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas extras de que tratan los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 , al haber laborado efectivamente tiempo suplementario, como se observa en los formularios de “REGISTRO Y
SEGUIMIENTO DE HORAS HOMBRE LABORADAS Y COMPENSADAS”
[…]» (sic).
Precisa que «[…] por expresa disposición legal, sólo pueden pagarse en dinero hasta 50 horas extras por mes, razón por la cual, en el evento en que la sumatoria de horas extras mensuales laboradas por el actor excedieren ese límite, la UNP deberá compen sar las demás con tiempo de descanso, en los términos del precitado artículo 36 del Decreto 1042 de 1978».
Que «[…] respecto al recargo nocturno equivalente al 35% sobre la asignación básica […], se evidencia según los mencionados formularios de “REGISTRO
Y SEGUIMIENTO DE HORAS HOMBRE LABORADAS Y COMPENSADAS”
Que «[…] respecto al recargo nocturno equivalente al 35% sobre la asignación básica […], se evidencia según los mencionados formularios de “REGISTRO Y SEGUIMIENTO DE HORAS HOMBRE LABORADAS Y COMPENSADAS” que las labores desempeñadas por el actor se desarrollan permanentemente en jornadas que incluyen horas diurnas y nocturnas, razón por la cual se establece que sí trabaja en jornadas mixtas. Más aun cuando por la naturaleza del cargo del demandante, no le es permitido concluir su jornada, hasta tanto se termine la misión o tarea de protección que le hubiere sido asignada. En tales condiciones considera la Sala, que el demandante tiene derecho a que le sean reconocidos y pagados los recargos nocturnos […]» (sic).
Sostiene que «[…] al encontrarse probado que el señor ACEVEDO ÁNGEL, laboró habitualmente domingos y festivos durante los años 2016 a 2018 (fecha de expedición de la certificación), considera la Sala que en aplicación de los dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, quedó evidenciado el derecho a que se le reconozca una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado […]» (sic).
En lo referente al «disfrute de un día de descanso compensatorio de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, […] se aprecia que en efecto se le concedieron los días compensatorios en la misma proporción a los domingos y festivos laborados por el actor, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios adicionales».
Concluye que «[…] si los recargos por el tiempo laborado en dominicales y5
festivos laborados por el actor, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento de días compensatorios adicionales».
Concluye que «[…] si los recargos por el tiempo laborado en dominicales y5
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festivos constituyen salario y, por ende, hacen parte de la asignación básica, le asiste razón al demandante en cuanto a solicitar que se complementen los aportes efectuados al sistema general de pensiones, esto es que la entidad, de las sumas a reconocer efectúe el descuento con destino al fondo pensional, y además a aportar lo que como empleador le hubiese correspondido; lo que también se descontará al demandante en la proporción que le corresponda, como empleado».
En lo atañedero a la prescripción, expresó «[…] que como quiera que el demandante elevó reclamación administrativa el 26 de diciembre de 2014 , e instauró la demanda, […] el 12 de enero de 2016 […], la Sala encuentra que en este caso no hay lugar a declarar prescripción alguna» (sic).
1.7 El recurso de apelación (ff. 167 a 176). La accionada, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el A -quo desconoció la aplicación del Decreto 1932 de 1989, teniendo en cuenta el precedente […] del […] Consejo de Estado, sentencia [d]el 4 de febrero de 2021 […] interno: 4122-2017 […] aplicable para los servidores del suprimido
desconoció la aplicación del Decreto 1932 de 1989, teniendo en cuenta el precedente […] del […] Consejo de Estado, sentencia [d]el 4 de febrero de 2021 […] interno: 4122-2017 […] aplicable para los servidores del suprimido DAS y que fueron incorporados a la UNP, quienes realizan actividades permanentes de protección, no siendo de esa manera viable el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y compensatorios laborales al demandante […]» (sic para toda la cita).
Que « desconoce en su apreciación normativa que el Régimen ordinario y general que rige a los empleados que no vienen del DAS, sino que fueron vinculados directamente a la planta global de la Entidad se rigen por normas salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1042 y 1045 de 1978, esta situación, conllev[ó] a la errónea interpretación del Aquo para declarar derechos en la sentencia […] aduciendo que las normas internas expedidas por el Director de la Unidad, fueron motivadas en atención al Decreto 1042 de 1978 y por esta razón conden[ó] al reconocimiento de HORAS EXTRA, RECARGOS NOCTURNOS Y EN D[Í]AS DOMINICALES Y FESTIVOS, situación qu e conlleva a impugnar […]» (sic); por consiguiente, « […] los Decretos 4057, 4065, y el 4067 del 2011, y las resoluciones No 0134 del 13 de abril de 2012, 092 del 05 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0351 de 2016, emitidas por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI[Ó]N, que
abril de 2012, 092 del 05 de febrero de 2014, 351 del 26 de junio de 2014 y 0351 de 2016, emitidas por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCI[Ó]N, que establecieron la Jornada máxima laboral y regula de manera clara y precisa dicho asunto y deja la claridad que las horas extras, el trabajo dominical y festivo no se deben reconocer, y que solamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, pues por sus especiales funciones6
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tienen una jornada ordinaria especial, están en concordancia con el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989, teniéndose que negar el reconocimiento de las horas extras y demás emolumentos pretendidos en la demanda» (sic para toda la cita).
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto fue concedido por medio de proveído de 13 de septiembre de 2021 (f. 178) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio de 2022 (f. 184), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la demanda da presentó escrito de alegatos de conclusión para reiterar sus argumentos de alzada2.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
III. CONSIDERACIONES.
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determin ar si al demandante, en su condición de agente de protección de la Unidad Nacional de Protección, le asiste derecho al reconocimiento de horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos , liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos ; o, por el contrario , le son aplicables las disposiciones establecidas en el Decreto 1932 de 1989, como lo aduce la entidad.
3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
En virtud de lo previsto en el artículo 76 de la Constitución Política, el legislador, por medio de la Ley 5ª de 19783, delegó, de manera extraordinaria, en el presidente de la República la facultad para regular la jornada laboral de
1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal».7
3 «Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar escalas de remuneración, revisar sistemas de clasificación y nomenclatura de empleos, y dictar otras disposiciones en materia de administración de personal».7
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los servidores públicos en Colombia . En desarrollo de dicha atribución, se expidió el Decreto 1042 de 19784 que, sobre la materia, preceptuó:
Artículo 21. De la aplicación de las escalas Las escalas de remuneración fijadas en los artículos anteriores comprenden tres columnas así:
La primera señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo.
La segunda columna indica la remuneración básica para cada uno de los grados y que se aplicara durante el año 1978.
La tercera columna señala la remuneración básica que corresponderá a cada uno de los grados a partir del 1ro de enero de 1979.
Por consiguiente, los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto recibirán, el 1ro de enero de 1979, la asignación básica que corresponda al grado de remuneración fijado para su cargo en la tercera columna sin perjuicio de los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente decreto.
Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional.
Las asignaciones fijadas en las escalas corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Los empleos de media jornada se remunerarán en forma proporcional.
Por ningún motivo se establecerán empleos cuya jornada de trabajo sea inferior a medio tiempo.
Para los efectos de este decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen una jornada diaria no inferior a cuatro horas. En las plantas de personal de cada organismo se fijar á los cargos de medio tiempo.
[…] Artículo 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarent a y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles
4 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, est ablecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».8
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una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la
una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio con stituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.
Artículo 34. De la jornada ordinaria nocturna. Se entiende por jornada ordinaria nocturna la que de manera habitual empieza y termina entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente.
Sin perjuicio de los que dispongan normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos, los empleados que ordinaria o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del treinta y cinco por ciento sobre el valor de la asignación mensual.
No cumplen jornada nocturna los funcionarios que después de las 6 p.m., completan su jornada diurna hasta con una hora de trabajo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 35. De las jornadas mixtas. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se
normas especiales para los funcionarios que trabajen ordinariamente por el sistema de turno, cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo trabajado durante estas últimas se remunerará con el recargo del treinta y cinco por ciento, pero podrá compensarse con períodos de descanso.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el recargo de que trata este artículo.
Artículo 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, e l jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal9
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atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras.
El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:
a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se espec ifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por
mediante comunicación escrita, en la cual se espec ifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.
c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.
d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.
e) Si el tiempo laboral fuer a de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo.
Artículo 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.
Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:10
horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:10
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a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal.
b) Los auditores de impuestos.
Artículo 39. Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.
Artículo 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.
Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.
b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada.
d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario. Dicha retribución será igual al doble de la11
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remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo
remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor.
Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos.
e) El disfrute del día de descanso compensatorio o l a retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.
f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.
Se colige entonces que de acuerdo con el régimen de jornada laboral regulado por el Decreto 1042 de 1978, las actividades que sean desarrolladas de manera discontinua, intermitente o de simple vigilancia se les podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta de 66 horas a la semana. Pero, esta sección, en sentencia de 12 de febrero de 2015 5, determinó que el límite máximo legal de 66 horas semanales solo fue previsto para las aludidas actividades.
Las horas extras corresponden al trabajo
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