CE - 250002342000201801410011SENTENCIA20220331101647
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201801410011SENTENCIA20220331101647
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 250002342000201801410 01.
No. interno: 3060-2021.
Actor: Jhon Freddy Imbachi.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derec ho /
Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es posible el reconocimiento de horas extras con la consecuente reliquidación de factores salariales y prestacionales a funcionario que fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección por la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad y, si con las comisiones de servicio, se entiende que desempeñó trabajo extra.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de marzo de 20221, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de 13 de agosto de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jhon Freddy Imbachi en contra de la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES2
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Jhon Freddy Imbachi en contra de la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Jhon Freddy Imbachi, por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 981 de 20 de enero de 2015 por medio del cual la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección negó el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social.
1 Informe visible a folio 224. 2 Demanda visible a folios 1 a 20 del expediente. 3 La abogada Cándida Rosa Parales Carvajal.Radicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó : i) se declare que los viáticos que percibe por sus desplazamientos constituyen salario y, por lo tanto, deben ser incluidos como factor de liquidación de las prestaciones sociales periódicas; ii) el pago de horas extras, dominicales y festivos así como el porcentaje por trabajo nocturno laboradas desde que ingresó a la institución «1º de enero de 2012» y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados
horas extras, dominicales y festivos así como el porcentaje por trabajo nocturno laboradas desde que ingresó a la institución «1º de enero de 2012» y la reliquidación de sus prestaciones con fundamento en los citados emolumentos con la correspondiente indexación ; iii) reconocer que debe pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; y, iv) dar aplicación a los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:
El señor Jhon Freddy Imbachi luego de haber prestado sus servicios como Agente Escolta en el Departamento Administrativo de Seguridad , fue incorporado a la Unidad Nacional de Protección el 1º de enero de 2012 como Agente de Protección código 4071, grado 164,
El 29 de diciembre de 2014 el apoderado del señor Jhon Freddy Imbachi solicitó al Director de la Unidad Nacional de Protección el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales, festivos y el incremento por trabajo nocturno desde que ingresó a la institución; sin embargo, e sta petición fue negada por parte de la Subdirectora de Talento Humano de la Unidad Nacional de Protección a través del Oficio 981 de 20 de enero de 2015 por considerar que, dada la naturaleza de los servidores de esta entidad, no tienen derecho al reconocimiento y pago de este tipo de emolumentos, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laborales.
tienen derecho al reconocimiento y pago de este tipo de emolumentos, pues lo único que es procedente es una compensación en tiempo de descanso por cada 8 horas que hayan excedido las jornadas laborales.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 9, 13, 25, 29 y 53; Leyes 860 de 2003, artículo 2; 909 de 2004, artículo 4 Decretos 1042 de 1978, artículo 33; y 1932 de 1989, artículo 12.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
Al demandante se le debe reconocer la unidad nacional de protección la vinculación correspondiente al grado, código y nivel, dado que fue incorporado a uno que no corresponde, prueba de ello es que sólo se le tuvo en cuenta la asignación básica y no se incluyó la prima de riesgo que como
4 Información tomada de la Resolución 044 de 27 de diciembre de 2011 visible a folios 25 y 26 del expediente.Radicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
3 derecho adquirido recibía en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
La decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección en el acto acusado no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, primero, porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por
DAS.
La decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección en el acto acusado no se encuentra ajustada a los principios constitucionales, primero, porque negar el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos por trabajo en tiempo nocturno, dominicale s y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social va en contravía de los derechos de los trabajadores , concretamente, porque no es posible que se obligue a trabajar más de las horas establecidas por la ley sin la adecuada remuneración; segundo, en razón a que no es posible renunciar a los beneficios que le otorga la misma Constitución a los trabajadores, tal es el caso, de la remuneración mínima y proporcional a la cantidad de trabajo.
No se puede tener como justificación, para no el no pago de la remuneración del tiempo extra o suplementario, el hecho de que el parágrafo del artículo 12 del Decreto 1932 de 1989 así lo estableció5, pues existen otras normas de índole constitucional y legal que lo ordenan, tal es el caso de los artículos 25 de la Constitución Política y 33 del Decreto 1042 de 1978.
1.3 Contestación de la demanda.
La Unidad Nacional de Protección solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos6:
La supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -DASconllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenía el servidor se mantuviera en virtud del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 7, el cual dispuso que el
5 “(…) Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento
en virtud del artículo 7º del Decreto 4057 de 2011 7, el cual dispuso que el
5 “(…) Parágrafo. Por la naturaleza del servicio que prestan los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo prevista en este artículo o en días dominicales y festivos, no tend rán derecho al reconocimiento y pago de horas extras. Únicamente procederá la compensación en tiempo de descanso del servicio prestado, en la forma prevista por el artículo 68 del Decreto 512 de 1989. (…)”. (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala). 6 Visible a folios 113 a 131 del expediente. 7 “(…) Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorpora dos será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. Para todos los efectos legales y de la aplicación de las equivalencias que se establezcan para los fines de la incorporación, la asignación básica de los empleos en los cuales sean incorporados los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) comprenderá la asignación básica y la prima de riesgo correspondientes al cargo del cual el empleado incorporado sea titular en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo.
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) a la vigencia del presente decreto. En consecuencia, a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo. Los servidores que sean incorporados en un empleo al cual corresponde una asignación básica inferior al valor de la asignación básica y la prima de riesgo que vienen percibiendo, la diferencia se reconocerá con una bonificación mensual individual por compensación que se entiende integrada a la asignación básica y por lo tanto constituye factor salarial para todos los efectos legales. Los servidores públicos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) que ostenten derechos de carrera administrativa que sean incorporados en las entidades que asuman las funciones de queRadicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
4 régimen salarial , prestacional y de carrera del personal de los servidores incorporados sería el que rija en la entidad u organismo receptor . Además, no se puede desconocer que si bien es cierto el Decreto 1042 de 1978 es aplicable a los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional; también lo es que, se aplica una excepción para aquellos cuyas actividades implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a los que podrá señalarse una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un limite de 66 horas.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por falta
una jornada de trabajo de 12 horas diarias sin que en la semana exceda un limite de 66 horas.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) inepta demanda por falta de requisito legales y por indebida acumulación de pretensiones, dado que no solo no se indica la norma que reglamenta el vínculo legal del demandante, sino que también los hechos y pretensiones que relacionan no son precisos; (iii) inexistencia del derecho y de la obligación, como quiera que a los Agentes de Protección de nivel asistencial se les aplica la normativa vigente, esto es, el Decreto 4057, 4065 y 4067 de 2011; (iv) cobro de lo no debido, como quiera que no se tienen en cuenta los compensatorios; (v) enriquecimiento sin justa causa, puesto que no es dable recibir un dinero que la ley no autoriza; y, (vi) legalidad del acto acusado, en razón a que la entidad demandada ha cumplido con lo que le establece la ley.
1.4 La sentencia apelada8.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 15 de agosto de 2015 declaró, de un lado, la ineptitud de la demanda en cuanto a la pretensión relacionada a “pertenecer a un cargo idéntico al que ejercía en el DAS que era agente escolta” ; y de otro, la nulidad del acto acusado y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y que
trata el presente decreto, conservarán sus dere chos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su
las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos laborados y que
trata el presente decreto, conservarán sus dere chos y se actualizará su inscripción en el correspondiente registro por parte de la autoridad competente. A partir de la incorporación su régimen de carrera será el que rige en la entidad receptora. La incorporación de los servidores con derecho de carrera administrativa se hará teniendo como referencia el empleo en el cual ostentan tales derechos. Parágrafo 1°. Para la actualización en el registro de carrera de los servidores que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación, el DAS enviará la cert ificación que emita la Comisión Nacional del Servicio Civil que acredite la condición de empleados con derechos de carrera. Parágrafo 2°. A los empleados que sean incorporados en la Fiscalía General de la Nación o en las demás entidades receptoras, el Depa rtamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión deberá reconocer y pagar los beneficios salariales y prestacionales causados o su proporcionalidad a la fecha de incorporación. Los servidores públicos que se encuentren en periodo de prueba a la fech a de publicación del presente decreto permanecerán en la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); una vez se produzca la evaluación satisfactoria de dicho período serán incorporados a los empleos que se hayan creado para el efecto en las entidades receptoras. Hasta tanto se produzca dicha calificación serán comisionados a prestar sus servicios en las entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será
entidades receptoras. Para los efectos del acto legislativo 04 del 7 de julio de 2011, entiéndase que la fecha de ingreso de los empleados provisionales que sean incorporados en las entidades receptoras de funciones, será la de su vinculación en esta condición en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). (…)”. 8 Visible a folios 176 a 191 del expediente.Radicado No. 250002342000201702863 01.
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Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
5 se hubiesen causado desde el 1 º de enero de 2012 ; y, dar aplicación a lo establecido el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es necesario declarar la ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión que hace referencia al derecho a pertenecer en un cargo idéntico al que anteriormente pertenecía en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, toda vez que se demandó un acto administrativo distinto al que efectiva y materialmente definió esa situación jurídica y que, como consecuencia de ello , no es posi ble conducir a un restablecimiento del derecho.
Dado que la normativa que gobierna a los empleados públicos de las Unidades administrativas del orden nacional en materia de jornada especial es la prevista en el Decreto 1042 de 1978; se debe entender que la jornada laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% o periodos de descanso, y en el caso en que se exceda el límite de hora semanal, h abrá lugar al
laboral de esos empleados es de 44 horas semanales, 190 mensuales, las horas nocturnas tendrán un recargo del 35% o periodos de descanso, y en el caso en que se exceda el límite de hora semanal, h abrá lugar al reconocimiento de horas extra (diurna – nocturna), si se trabajan dominicales y/o festivos en forma habitual, éstos se pagarán en forma equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada día dominical o festivo remunerado, sin el disfrute de un día de descanso compensatorio. Además, las horas extras y los dominicales y festivos, no podrán superar el 50% del salario devengado mensualmente por un empleado.
Adicionalmente, si bien el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 estableció la prohibición de pagar más de 50 horas extras mensuales y el trabajador supera dicho tope, no puede entenderse que ello autoriza a la entidad demandada para no pagar las horas extras pagadas en exceso.
De conformidad con lo previsto en los artículos 59 del Decreto 10 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1042 de 1975, dentro del listado de factores salariales contemplados para liquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, no se contemplan las horas extras, los dominicales y festivos, mientras que el artículo 45 ibídem si los enuncia para efectos de establecer el valor del auxilio de cesantías, razón por la cual solo es posible ordenar la reliquidación de esta prestación, en virtud del reconocimiento y pago de las horas extras diurnas laboradas y del r eajuste de los dominicales y festivos que ha laborado el actor en forma permanente y ordinaria desde el 1º de enero de 2012.
horas extras diurnas laboradas y del r eajuste de los dominicales y festivos que ha laborado el actor en forma permanente y ordinaria desde el 1º de enero de 2012.
1.5 El recurso de apelación.
Las partes demandante y demandada interpusieron su recurso con fundamento en los siguientes argumentos9:
9 Visible a folios 1 a 35 del archivo digital 17.Radicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
6 1.5.1. Parte demandante10.
Se ha desconocido que el demandante si bien ejerce el cargo de Agente Escolta, lo cual, a su juicio, es una mera formalidad, la realidad es que cumple con las funciones de un Oficial de Protección, cuya actividad es y ha sido de alto riesgo, pero con una remuneración inferior. Bajo ese contexto, al creer que el acto administrativo previo era el que se debía demandar, es tanto como desconocer los derechos adquiridos y la condición más beneficiosa.
De otro lado, resulta procedente el reconocimiento de los aportes a Seguridad Social teniendo en cuenta la actividad que venía y sigue ejerciendo, anteriormente en el departamento administrativo de seguridad -DASy, actualmente, en la Unidad Nacional de Protección.
1.5.2. Parte demandada.
El régimen de los empleados que venían del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen lo referente a la jornada laboral, va en armonía de lo estipulado en el artículo 3 de Decreto 4067 de 201111, el cual estableció que
El régimen de los empleados que venían del Departamento Administrativo de Seguridad -DASen lo referente a la jornada laboral, va en armonía de lo estipulado en el artículo 3 de Decreto 4067 de 201111, el cual estableció que conservarían los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo; en tal sentido, el señor Jhon Freddy Imbachi está sometido al régimen salarial y prestacional establecido para la Unidad Nacional de Protección – UNP, la cual es especial para estas labores y no se debe aplicar la norma general.
No tiene asidero jurídico las conclusiones del fallador de instancia, de inferir, según su percepción y sus cálculos hipotéticos, la cantidad de presuntas horas o recargos, toda vez que, tal como lo plantea la norma, éstos deben ser autorizados mediante acto administrativo motiva do, el cual no existe dentro del proceso, en la medida que ni el demandante ni el a-quo tienen claro cual es la cantidad de horas extras o recargos que se están reclamando.
Finalmente, en el proceso no obra certificación detallada en donde conste que el demandante hubiere laborado en algunas ocasiones por fuera de las horas reglamentarias «horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, ni festivos», ni mucho menos, es dable tener en cuenta los viáticos y pasajes aéreos, por cuanto no constituyen salario ni son factor salarial para liquidar prestaciones sociales, debido a que estos emolumentos no son habituales.
10 Visible a folios 199 a 207 del expediente. 11 “(…) Artículo 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS,
10 Visible a folios 199 a 207 del expediente. 11 “(…) Artículo 3°. Los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, incorporados en la Unidad Nacional de Protección, UNP, conservarán los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad. (…)”.Radicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
7
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión previa.
Antes de formular el problema jurídico resulta pertinente indicar, tal y como lo expuso el a-quo, que no es posible estudiar la pretensión del demandante relacionada con la declaración de pertenece a un cargo idéntico al que anteriormente ejercía en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, puesto que ello es propio del proceso de supresión e incorporación que aconteció en virtud de los Decretos 4057 de 21 de octubre de 2011 y 0044 de 27 de diciembre de 2011, respectivamente.
Quiere decir entonces, que lo pretendido por el demandante con la petición del 29 de diciembre de 2014 en la que solicitó esta particularidad, fue revivir términos, pues si la intención era debatir los ef ectos de su reincorporación, entiéndase también la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, debió,
términos, pues si la intención era debatir los ef ectos de su reincorporación, entiéndase también la inclusión del pago de salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado, debió, oportunamente, cuestionar el Decreto 044 de 27 de diciembre de 2011, dado que fue a través de este acto que se dio cumplimiento a lo dispuesto por los demás actos generales que suprimieron el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
Al respecto, ha sostenido la Sala en casos similares al sub –examine, que encontrándose en firme los actos administrativos, se deduce que el propósito perseguido por el actor no es más que el de la revocatoria de las decisiones administrativas adoptadas en tiempo anterior, por lo cual no puede reconocérsele fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12.
2.2. Planteamiento del problema jurídico.
Para atender los argumentos planteados por la parte demandante, le corresponde a la Sala:
Establecer el señor Jhon Freddy Imbachi tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978 , como consecuencia de u nas comisiones de servicio o, en su defecto, de conformidad con lo establecido en el 3 de Decreto 4067 de 2011, como lo sostiene la entidad.
Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: i) de la jornada laboral, regulación internacional y su aplicación en
conformidad con lo establecido en el 3 de Decreto 4067 de 2011, como lo sostiene la entidad.
Para desatar el problema jurídico propuesto se abordarán los siguientes aspectos: i) de la jornada laboral, regulación internacional y su aplicación en los servidores de Colombia; ii) de la jornada laboral en la Unidad Nacional de Protección, y, iii) del caso en concreto.
12 Consejo de estado, sentencia de 29 de noviembre de 2012, radicado, 080012331000200901056 01, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.Radicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
8 i) De la jornada laboral
La «jornada de trabajo», «jornada laboral» o «tiempo de trabajo» como lo denomina la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hace referencia al número de horas que el trabajador trabaja efectivamente en una jornada o día, y puede referirse t ambién al cómputo semanal, mensual o anual de tiempo trabajado. 13 La «jornada laboral» se debe diferenciar del «horario de trabajo», pues, la «jornada» representa el número de horas que el trabajador presta su servicio, mientras que el «horario» hace referencia a la hora u horas de entrada y/o salida.14
En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la «jornada laboral» es de origen le gal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o
En nuestro ordenamiento jurídico, como más adelante se precisará, la fijación de la «jornada laboral» es de origen le gal, es decir, que corresponde al legislador regular sus mínimos y sus máximos, mientras que, a los jefes o directores de cada entidad, les corresponde definir lo relacionado con el «horario», sujetándose, como es obvio, a lo regulado por el legislador sob re la «jornada».
Es importante precisar, que la jornada laboral en la administración pública, comprende el período de tiempo durante el cual los empleados se encuentran a disposición cumpliendo las funciones que les corresponde desarrollar, no solamente con el fin de que el servicio público a cargo de las respectivas entidades oficiales se preste dentro de un determinado espacio de tiempo, sino, para que el empleado disponga de un tiempo razonable para su descanso.15
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expresado, que «la protección al trabajo establecida por mandato del artículo 25 constitucional, incluye la fijación de jornadas de trabajo máximas, dentro de las cuales los trabajadores presten los servicios propios de la relación laboral y estén sometidos a las órdenes del empleador. La jornada permanente, indefinida e ininterrumpida, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados (…) atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la sal ud y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior».16
En esa misma línea, la doctrina especializada en la materia de Función Pública, ámbito que también es conocido como de lo laboral administrativo,
ordenamiento superior».16
En esa misma línea, la doctrina especializada en la materia de Función Pública, ámbito que también es conocido como de lo laboral administrativo, ha señalado, que «el fundamento de someter la prestación del servicio de los funcionarios públicos a una jorna da pretende conciliar, de una parte, la misma condición orgánica y síquica del hombre que exige descansos destinados a su recuperación biológica
13 Sobre el particular se puede consultar a Steffen Lehndorff, Gerhard Bosch en «LA REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO Y EL EMPLEO». Papeles de Economía Española, ISSN 0210-9107, Nº 72, 1997, págs. 342-365; y, a Juan de Dios Giraldo Suárez, «JORNADA DE TRABAJO», Revista Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de la Rioja. ISSN 0120-3886, Nº. 41-43, 1967, págs. 56-77. 14 Juan Martínez Moya. (Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Letrado del Consejo General del Poder Judicial). «EL TIEMPO DE TRABAJO: UNA VISIÓN JURISPRUDENCIAL ». Revista del Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales de
España. En: http://www.mitramiss.gob.es/es/publica/pub_electronicas/destacadas/revista/numeros/38/est03.pdf 15 https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/506911/374.pdf/1ebc4dec-9170-4e249188-fa0d475b206e 16 Sentencias C-024 de 1998 con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, y T -157 de
9188-fa0d475b206e 16 Sentencias C-024 de 1998 con ponencia del magistrado Hernando Herrera Vergara, y T -157 de 2014, con ponencia de la magistrada María Victoria Calle Correa.Radicado No. 250002342000201702863 01.
No. interno: 2248-2021.
Actor: Héctor Ferney Herrera Álvarez.
Demandado: Unidad Nacional de Protección.
9 y anímica, así como la destinación de parte del tiempo a la atención de asuntos distintos del trabajo como su vida familiar, con la necesidad apremiante de garantizar la mejor y más adecuada satisfacción de las tareas a cargo de la administración pública»17.
Regulación internacional.
La cuestión de la regulación de la «jornada laboral» o el «tiempo de trabajo» es, quizás, la inquietud o demanda social más antigua reconocida por los organismos internacionales, al punto que inmediatamente d espués de la Primera Guerra Mundial, se firmó por 50 países, en junio de 1919, el famoso «Tratado de Versalles », que establece en el punto 4º de su artículo 427,18 la adopción de 8 horas al día o 48 horas a la semana, como jornada laboral ordinaria para los trabajadores en general.
Posteriormente, en octubre de 1919, unos meses después de la firma del «Tratado de Versalles », los miembros de la Organización Inter nacional del Trabajo (OIT) reunidos en Washington, adoptaron el primer convenio de dicha organización, justamente sobre la jornada laboral, que es el llamado «Convenio 001 sobre las horas de trabajo —industria— de 1919», por el que se limitan las horas de trabajo en las industrias a 8 horas diarias o 48 horas
dicha organización, justamente sobre la jornada laboral, que es el llamado «Convenio 001 sobre las horas de trabajo —industria— de 1919», por el que se limitan las horas de trabajo en las ind
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