CE - 250002342000201801590011SENTENCIA20220905141418
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201801590011SENTENCIA20220905141418
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Demandante : Luis Eduardo Jiménez Cano Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema : Reconocimiento de subsidio de vivienda familiar Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 11 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 46 a 54, 58 a 60 y 68 y 69). El señor Luis Eduardo Jiménez Cano, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
El actor solicita declarar la nulidad del oficio 20173131932741:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 1° de noviembre de 2017, expedido por el Ejército Nacional, por el cual se le negó un subsidio de vivienda familiar. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada la «[…] liquidación y pago del subsidio de vivienda familiar al cual tiene derecho […] como empleado público civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, conforme lo establece el [D]ecreto Ley 353 de 1994» (sic) y dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 el CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que entre 1986 y 1991 estuvo vinculado a la Policía Nacional y fue afiliado a la Caja Promotora de Vivienda2
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Militar y de Policía; posteriormente, el 10 de septiembre de 1999 ingresó al Ejército Nacional como empleado civil con funciones de conductor, inscrito al Fondo Nacional del Ahorro y se regía por lo dispuesto en el Decreto ley 353 de 1994. Dice que el 31 de octubre de 2017 pidió del ente estatal accionado el reconocimiento de un subsidio de vivienda familiar, negado por medio del acto acusado, porque «[…] la Fuerza como institución no puede acceder a su pretensión pues escapa de su resorte funcional, debiendo la Caja Honor manifestarse […]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 13 y 51 de la Constitución Política y 14 del Decreto ley 353 de 1994; las Leyes 973 de 2005 y 1309 de 2009 y el Acuerdo 1° de 2016 de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Aduce que «[…] la Constitución Política Nacional otorga garantías y derechos a sus asociados entre ellos el derecho a la vivienda digna, y [la] norma especial otorga la garantía de un subsidio especial a todos los colombianos con un RÉGIMEN ESPECIAL[, entre ellos,] a los civiles que formen parte de la institución castrense denominados AFILIADOS FORZOSOS […]» (sic). Asimismo, afirma que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía carece de competencia para pronunciarse sobre su requerimiento, puesto que el Ejército Nacional como empleador nunca lo afilió a esa entidad. 1.2
AFILIADOS FORZOSOS […]» (sic). Asimismo, afirma que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía carece de competencia para pronunciarse sobre su requerimiento, puesto que el Ejército Nacional como empleador nunca lo afilió a esa entidad. 1.2 Contestación de la demanda (ff. 86 a 90). La accionada, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, se pronunció frente a los hechos en el sentido de que algunos son ciertos y otros no comportan situaciones fácticas y opuso el medio exceptivo denominado acto ajustado a la Constitución y a la ley. Como razones de defensa, asevera que «[e]n relación con la afiliación a CAJA HONOR, era indispensable el cumplimiento de requisitos solicitados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de acuerdo a lo que se puede evidenciar para el caso particular, toda vez que solicitó devolución de aportes, siendo esto uno de los requisitos para obtener el subsidio de vivienda, de igual manera el tiempo de ahorro, sin embargo tuvo la oportunidad de recuperar la calidad de afiliado para solución de vivienda sujeto al cumplimiento de3
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional requisitos. Sin embargo no se evidencia solicitud de recuperación de calidad de afiliado, teniendo cuenta que para los afiliados que hayan efectuado el mencionado retiro de aportes al de la entrada en vigencia de la Ley 1305 del 03 de junio de 2009, además de verificar su calidad de forzoso, podían recuperar su calidad de afiliados, siendo el empleado interesado en afiliarse el único que podía haber realizado la solicitud de cambio a CAJA HONOR , la única competente de acuerdo a la Ley 973 de 2005, para solucionar lo relacionado con cesantías y ahorro para solución de vivienda de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 del Acuerdo 01 de 29 de marzo de 2016 […]» (sic). 1.3 Providencia apelada (ff. 194 a 201 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 11 de septiembre de 2020, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] si el demandante consideraba que se afectaba alguna de las prerrogativas a las que podía tener derecho debió solicitar oportunamente al Ministerio que se efectuara el trámite para afiliarlo a Cajahonor a efectos que allí se determinara si cumplía con los requisitos para postularse a los subsidios que ofrece la entidad […]» (sic); y comoquiera
«[…] que el reconocimiento de subsidio de vivienda familiar reclamado, en el caso de autos, no opera em forma automática por la afiliación forzosa que pueda tener el miembro de la Fuerza Pública, sino que depende de que la Entidad competente, Caja de Vivienda Militar y de Policía -CAPROVIMPRO, determine el cumplimiento de los respectivos requisitos» (sic). 1.4 Recurso de apelación (ff. 208 a 213 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, el demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que expone que no es cierto que «[…] no cumplió con los requisitos para obtener el subsidio de vivienda en la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía por cuanto solicitó la devolución de los aportes que realizó [puesto que] presentó vinculación inicial al Ministerio de Defensa Nacional en Calidad de Agente de la Policía Nacional, que terminó en el año 1991, los aportes fueron devueltos teniendo en razón su desvinculación como agente de la Policía» (sic); por ende, lo que debió determinar el a quo fue su condición de «[…] personal civil del Ministerio de Defensa Nacional[, ente] responsable de la no afiliación […]; y debe reconocer el subsidio al que podría tener derecho […]» (sic), conforme al Decreto 353 de 1994, como afiliado «forzoso a la Caja de Vivienda Militar y de Policía» y al Fondo Nacional del Ahorro.4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 6 de noviembre de 2020 (f. 215) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de enero de 2022 (f. 220), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 28 de abril de 2022 (f. 222), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1. 2.1.1 Parte demandante. El accionante, a través de apoderado, reitera los argumentos de alzada y expresa que «[…] en su calidad de personal civil tiene derecho a que el Ministerio Defensa Nacional le reconozca y pagué subsidio de vivienda por no haberlo afiliado a caja de honor para que administrara sus cesantías»; además, «[…] no queda la menor duda que la norma vigente era la Ley 353 de 1994 en su artículo 14, que incluye en el numeral 1 al personal civil. El accionante cumplía con los requisitos de ley, para su inscripción» (sic). 2.1.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Mediante apoderada, pide se confirme la decisión del
14, que incluye en el numeral 1 al personal civil. El accionante cumplía con los requisitos de ley, para su inscripción» (sic). 2.1.2 Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Mediante apoderada, pide se confirme la decisión del a quo, para lo cual indica que el demandante «[…] debía cumplir 168 cuotas de ahorro, teniendo en cuenta que […], solicit[ó] devolución de aportes por concepto de ahorros y cesantías y teniendo en cuenta que uno de los requisitos era no haber pedido devolución de aportes era un requisito esencial, no procedía la afiliación». Asimismo, «[e]n relación con la afiliación a CAJA HONOR, era indispensable el cumplimiento de los requisitos solicitados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de acuerdo a lo que se puede evidenciar para el caso particular, toda vez que solicit[ó] devolución de aportes, siendo esto uno de los requisitos para obtener el subsidio de vivienda, de igual manera el tiempo de ahorro, sin embargo tuvo la oportunidad de recuperar la calidad de afiliado para solución de vivienda sujeto al cumplimiento de requisitos»; pese a ello, «[…] no se evidencia solicitud de recuperación de calidad del afiliado, teniendo en cuenta que para los afiliados que hayan efectuado el mencionado retiro de aportes antes de la entrada en vigencia de la Ley 1305 del 03 de junio de 2009 […]» (sic). 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índice 13.5
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, se contrae a determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la parte demandada el subsidio de vivienda familiar, en su condición de afiliado «forzoso a la Caja de Vivienda Militar y de Policía». 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Ley 87 de 1947 creó la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, cuya finalidad esencial fue «[…] proveer a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, a los Oficiales y Suboficiales en goce de sueldo de retiro y al personal de empleados civiles de carácter permanente del ramo de guerra, de habitaciones higiénicas, cómodas y económicas, bajo el doble aspecto del inquilinato y de la propiedad» (artículo 2); y dispuso que «[e]n la sección Ejército quedarán incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación» (parágrafo, artículo 4). Luego, el Decreto ley 353 de 19942, la reorganizó como empresa industrial y comercial del
incluidos los empleados civiles de carácter permanente del Ministerio de Guerra que no pertenezcan orgánicamente a la Armada o la Aviación» (parágrafo, artículo 4). Luego, el Decreto ley 353 de 19942, la reorganizó como empresa industrial y comercial del Estado, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, y como una de sus funciones estableció la de «[o]rganizar sistemas especiales de administración de los ahorros y subsidios de los afiliados y vinculados por contrato de prestación de servicios, a través de entidades fiduciarias, corporaciones de ahorro y vivienda u otras entidades del sector financiero vigiladas por la Superintendencia Bancaria» (artículo 3, numeral 4). A su turno, la Ley 973 de 2005 modificó la precitada normativa con el fin de dotar a la aludida Caja de la función de «[…] administrar las cesantías del personal de la Fuerza Pública, que haya obtenido vivienda de conformidad con lo dispuesto por el Gobierno Nacional» (artículo 1). 2 «Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones».6
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Posteriormente, la Ley 1305 de 2009 ajustó el Decreto ley 353 de 1994 y adicionó la Ley 973 de 2005, y en cuanto a los afiliados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, dispuso: ARTÍCULO 14. AFILIADOS FORZOSOS. Es afiliado forzoso de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, el siguiente personal. 1. Los Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares y el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares. 2. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 3. Los Oficiales, Suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional. 4. El personal indicado en el numeral anterior, cuando se encuentre devengando asignación de retiro o pensión. 5. Los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. […] PARÁGRAFO 2o. En el evento en que un afiliado fallezca, por cualquier causa, la Caja otorgará una única solución de vivienda a los beneficiarios del afiliado fallecido que queden disfrutando o no de asignación de retiro, pensión de sobrevivencia o sustitución,
que así lo decida, de acuerdo con la ley, teniendo en cuenta la categoría de afiliación del causante, solución que si es del caso será entregada proporcionalmente respecto al porcentaje asignado a cada uno de los beneficiarios reconocidos como tales. Igual tratamiento se dispensará al afiliado que como consecuencia directa de actos del servicio o fuera de él, por acción directa del enemigo, en misión del servicio, o por una grave y comprobada enfermedad catastrófica o terminal sea retirado o desvinculado con o sin derecho al disfrute de pensión de invalidez, de acuerdo a lo dispuesto por la Junta Directiva de la Entidad. La autoridad competente establecerá los lineamientos que deberán seguirse para determinar cuándo una enfermedad se entiende como terminal. Además de los aportes ya realizados y actualmente disponibles en el Fondo constituido por el parágrafo 2o del artículo 9o de la Ley 973 de 2005, que en adelante se denominará Fondo de Solidaridad, se nutrirá en lo sucesivo con: 1. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes se afilien con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley. 2. Un aporte del siete (7%) por ciento de la asignación básica de quienes accedan al subsidio de vivienda. 3. Un porcentaje adicional establecido por la Junta Directiva del total de los excedentes financieros de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.7
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4. Los aportes en dinero o especie, provenientes de entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, orientados a los fines establecidos en la presente ley. 5. Los demás aportes que determine la ley o el Gobierno Nacional. El Fondo de Solidaridad está constituido para el cumplimiento de lo dispuesto anteriormente y funciona para este objetivo, encontrándose sujeto a la disponibilidad de los recursos respectivos. En atención a su naturaleza, la solución de vivienda que se otorga con cargo a este Fondo, se entregará a través de la adjudicación de inmuebles de proyectos inmobiliarios inscritos en la Entidad, si se conforma un solo núcleo familiar. […]. Por otra parte, el artículo 17 del mencionado Decreto ley 353 de 1994 prevé como causales de pérdida de la calidad de afiliado las siguientes: 1. Suspensión de los aportes por concepto del ahorro mensual obligatorio, por un lapso superior a doce (12) meses, salvo los casos de suspensión en el ejercicio de funciones y atribuciones decretada por autoridad competente que impida al afiliado percibir cualquier tipo de salario, en cuyo caso deberá reintegrar, en un lapso no superior a seis (6) meses, los valores dejados de aportar una vez cese la medida. 2. Haber obtenido solución de vivienda a través de la Caja Promotora de Vivienda Militar
y de Policía. 3. Por retiro del servicio activo del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerza s Militares o de la Policía Nacional, sin derecho a asignación de retiro o pensión, salvo las excepciones establecidas en la presente ley, siempre que no haya adquirido el derecho a solución de vivienda de acuerdo con la normatividad establecida por la Caja. 4. Por no presentar la documentación requerida para la solución de vivienda, dentro del término que señale la Junta Directiva de la Caja, después de cumplir el tiempo o número de cuotas de ahorro obligatorio exigidos para acceder al subsidio. 5. Por haber recibido subsidio para vivienda por parte del Estado. 6. Por haber presentado documentos o información falsa con el objeto de que le sea adjudicado un subsidio de vivienda, sin perjuicio de las acciones penal, disciplinaria o fiscal a que haya lugar. 7. Por solicitud del afiliado. PARÁGRAFO 1o. El personal que pierda la calidad de afiliado para solución de vivienda tendrá derecho a que se le devuelva el valor de los aportes que registre la respectiva cuenta individual, los cuales serán girados exclusivamente al afiliado. PARÁGRAFO 2o. Los afiliados que accedan a una solución de vivienda, bajo el esquema de solución anticipada de vivienda ofrecida por la Caja, no perderán por ese solo hecho su calidad de afiliados.8
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional PARÁGRAFO 3o. La calidad de afiliado podrá recuperarse en el caso en el cual el afiliado se haya retirado de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para afiliarse o no a cualquier otra entidad del Estado de similar naturaleza, en busca de una solución de vivienda, y no la haya obtenido. Se faculta a la Junta Directiva reglamentar las condiciones a tener en cuenta para recuperar la calidad de afiliado, bajo el entendido que se podrá recuperar dicha calidad por una sola vez, y solo aplica para los afiliados que se hayan retirado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. […] (subrayas de la Sala). En cuanto a los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, el artículo 25 del Decreto ley 353 de 1994, modificado por la Ley 1305 de 20093, estatuyó: 1. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado. […]. Del anterior recuento normativo, se colige que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caprovimpo, hoy Caja Honor) comporta una entidad de carácter especial, cuyo objeto es facilitar la adquisición
de vivienda propia mediante la entrega de subsidios y apoyos técnicos y financieros a los miembros de la fuerza pública con carácter de afiliados forzosos, dentro de los cuales se encuentran los oficiales, suboficiales, soldados profesionales, personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de las fuerzas militares, miembros del nivel ejecutivo, agentes y personal no uniformado de la Policía Nacional, incluidos los que devenguen asignación de retiro o pensión; y los servidores públicos de la Caja, condición que se pierde, entre otras, por retiro del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión y por solicitud del afiliado, pero que es susceptible de ser recuperada por una sola vez y siempre que no se haya obtenido solución de vivienda; y para la obtención de subsidio de vivienda se
3 Se aclara que con la modificación efectuada por la Ley 1305 de 2009 los requisitos quedaron enumerados como «1» y «3» y se suprimió un numeral del Decreto ley 353 de 1994 cambiado por la Ley 973 de 2005, cuyo texto original establecía: «ARTÍCULO 25. REQUISITOS PARA ACCEDER AL SUBSIDIO. 1. Carecer de vivienda propia al momento de afiliarse a la Caja. 2. A partir de la expedición del Decreto 353 de 1994, no haber efectuado retiros parciales o totales de cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. 3. No haber recibido subsidio por parte del Estado».9
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional requiere no haber retirado parcial o totalmente las cesantías allí consignadas ni haber obtenido subsidio por parte del Estado. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Según constancia emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía de 19 de noviembre de 1991, el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por solicitud propia el 23 de septiembre de esa anualidad, y pidió la devolución de los aportes efectuados a esa Caja (ff. 9 a 11). b) Mediante orden administrativa 1140 de 10 de septiembre de 1999 del Ejército Nacional, el actor fue nombrado, en período de prueba, en el empleo de conductor (ff. 2 a 4). c) El 31 de diciembre de 2018 la subdirección de atención al usuario DIPER del Ejército Nacional certificó que el accionante labora en esa institución en forma continua como civil desde el 13 de septiembre de 1999 y se encuentra activo con 19 años, 3 meses y 18 días de servicio (f. 125). d) Escrito de 3 de agosto de 2017 (ff. 5 y 6), por medio del cual el demandante solicitó del Ejército
Nacional «[…] reconozca el derecho al subsidio de vivienda familiar […] como empleado civil del Ejército Nacional […] para amortizar la deuda y el restante para ser invertido como mejoras a la vivienda adquirida por medio del FNA» y no remitir dicha petición a la Caja Honor porque «[…] esa entidad ya fue consultada en ese sentido [y el] competente […] es [el] ejército por ser el nominador». e) El 13 de septiembre de 2017 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en respuesta a la anterior solicitud, informó al actor que no cumplía los requisitos para ser beneficiario del subsidio de vivienda, puesto que había deprecado la devolución de aportes, la que se produjo el 20 de diciembre de 1991, y que esa entidad era la competente de brindar respuesta a su reclamación al haber sido su afiliado (ff. 7 y 8). f) Contra la precitada decisión el accionante interpuso recurso de apelación el 2 de octubre de 2017, toda vez que él no es vinculado a la Caja Honor y, por ende, su petición debe ser remitida al comando del Ejército Nacional, por ser su10
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional empleador (ff. 12 a 14), ante lo cual dicha Caja Honor, por oficio de 11 de los mismos mes y año, le indicó que sí le correspondía absolver su reclamación y ante su insistencia enviaría la solicitud a la institución castrense señalada, lo cual efectuó con oficio de 12 siguiente (ff. 15 y 16 vuelto). g) A través de oficio 20173131932741:MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 de 1° de noviembre de 2017, el comando de personal del Ejército Nacional negó la petición del actor, para lo cual adujo que sus cesantías se rigen por la Ley 432 de 1998, «[p]or la cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones»; y que respecto de su pretensión de subsidio de vivienda, esa fuerza no puede acceder por cuanto escapa de sus funciones y la Caja Honor ya se manifestó al respecto (ff. 17 y 18). De las pruebas anteriormente enunciadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Policía Nacional, de la cual se retiró el 23 de septiembre de 1991 y en virtud de tal relación laboral estuvo afiliado a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, que devolvió
sus aportes, por solicitud propia, el 20 de noviembre de 1991; (ii) posteriormente, se vinculó al Ejército Nacional como civil desde el 13 de septiembre de 1999, en el cargo de conductor, y se encontraba activo para el 31 de diciembre de 2018, con 19 años, 3 meses y 18 días de labores; (iii) mediante escrito de 3 de agosto de 2017, reclamó del Ejército Nacional subsidio de vivienda, petición que fue remitida a la Caja Honor y negada con oficio de 13 de septiembre de 2017; y (iv) contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue negado por el Ejército Nacional, a través del acto acusado, porque cumplió su deber de afiliarlo al Fondo Nacional del Ahorro para el pago de sus cesantías y respecto del subsidio de vivienda ya se había pronunciado la Caja Honor, que es la entidad competente. Analizados los argumentos planteados por el actor, observa la Sala que en el presente asunto se depreca el subsidio de vivienda conforme al Decreto ley 353 de 1994, para lo cual alega que tiene la calidad de afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, pero la solicitud debe ser resuelta por el Ejército Nacional, que en condición de empleador no satisfizo su obligación de inscribirlo a esa Caja y, por ende, debe reconocerle dicho beneficio. Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional basa sus argumentos de defensa en la aplicación del artículo 5 de la Ley 432 de11
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01590-01 (698-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Luis Eduardo Jiménez Cano contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 19984, el cual establece que «[…] deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional», con excepción del «[…] personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional [y] los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». Asimismo, que el artículo 2 de la mencionada normativa consagra como objeto del citado Fondo el de «[…] administrar […] de manera eficiente las cesantías y contribuirá a la solución del problema de vivienda y de educación de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social […]». Para la Sala las dos interpretaciones efectuadas por las partes podrían ser válidas en la medida en que se sustentan en normas que se encontraban vigentes para la época de los hechos y que, por una parte, preveían la calidad de afiliados forzosos de los miembros de las fuerzas militares a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, incluido el personal civil; y, por otra, la obligación de afiliar a los servidores públicos de la rama ejecutiva al Fondo Nacional del Ahorro. Sin embargo, no resulta admisible la existencia de afiliaciones simultáneas a esa Caja y al aludido Fondo, cuyo objeto es el mismo (la administración de cesantías
y la solución de vivienda), por consiguiente, si el servidor consideraba que sus intereses se veían mejor representados por las garantías que ofrecía la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía debió efectuar los trámites correspondientes para recuperar la condición de afiliado a esta, en los términos del artículo 17 del Decreto ley 353 de 1994, lo que nunca realizó. Ahora bien, en lo concerniente al subsidio de vivienda que se depreca, se advierte que no opera en forma automática por la simple afiliación a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, sino que resulta indispensable la satisfacción de los requisitos fijados en el artículo 25 del Decreto ley 353 de 1994 y desarrollados por el Acuerdo 1 de 29 de marzo de 2016 de la junta directiva de tal Caja, «[p]or medio del cual se modifican y unifican los acuerdos que regulan los Modelos de Solución de Vivienda ofrecidos por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía y se dictan otras disposiciones», en los siguientes términos: ARTÍC
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.