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CE - 250002342000201801609011SENTENCIA20221006125312

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Título
CE - 250002342000201801609011SENTENCIA20221006125312
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Demandada Litisconsorte necesario1 : : Luz Marina Obando Ramírez Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema : Competencia administrativa respecto del reconocimiento de pensión de jubilación

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 5 de febrero de 20 20 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 193 a 214). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 193 a 214). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra l a señora Luz Marina Obando Ramírez, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resoluci ón RDP 1682 de 16 de enero de 2013, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación a la demandada, en cumplimiento de una orden judicial.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la accionada a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera

1 Vinculada en esa condición por el a quo, con auto de 16 de agosto de 2018 (ff. 218 y 219)2

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indexada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que la demandada solicitó del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) pensión de vejez, «acreditando haber nacido el 17 de julio de 1954, y haber laborado al sector público en la

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que la demandada solicitó del entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) pensión de vejez, «acreditando haber nacido el 17 de julio de 1954, y haber laborado al sector público en la Superintendencia de Notariado y registro, con cotizaciones a Cajanal del 10/09/1973 a 31/01/1994 (7.341 días) y a F onprenor del 01/02/1994 al 31/10/1997 (1.350), para un total de 8.691 días, de los cuales 4.727 días estaban válidamente cotizados al ISS» (sic).

Que el desparecido ISS , mediante Resolución 20275 de 16 de junio de 2011 , dispuso remitir por competencia a la liquidada Cajanal los documentos de la solicitud pensional deprecada por la accionada «por haber cotizado más de 20 años a dicha caja».

Que, luego, la aludida Caja, por conducto de auto UGM 6407 de 20 de febrero de 2012, «informó que la solicitud presentada por la señora LUZ MARINA OBANDO RAMÍREZ […] debe ser remitida al Instituto de Seguros Sociales para su trámite, teniendo en cuenta que la trabajadora afiliada al ISS en el per[í]odo comprendido entre el 1º de noviembre de 1997 al 30 de abril de 2011, […] consideró que era de su competencia […] verificándose que la peticionaria no era afiliada a Cajanal a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones» (sic).

Dice que el Juzgado 5º Civil de Bogotá, a través de fallo de 23 de abril de 2012,

no era afiliada a Cajanal a la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones» (sic).

Dice que el Juzgado 5º Civil de Bogotá, a través de fallo de 23 de abril de 2012, ordenó a la extinguida Cajanal dejar sin efectos el precitado auto y «resolviera de fondo la petición de pensión de la señora LUZ MARINA OBANDO RAMÍREZ […] en un plazo de 4 meses, absolviendo al ISS de las pretensiones de la demanda» (sic); lo que realizó con Resolución RDP 1682 de 16 de enero de 2013, en el sentido de reconocerla «con el 79.26% sobre el promedio de salarios cotizados entre el 1º de octubre de 2001 y el 30 de septiembre de 2011 […], en cuantía de $1.106.600, efectiva a partir del 1º de octubre de 2011, […] teniendo en cuenta los tiempos de servicio prestados en el sector público a la Superintendencia de Notariado y registro» (sic).

Que, por medio de Resolución 19876 de 28 de mayo de 2012, el referido ISS otorgó pensión de vejez a la accionada «financiada con bono pensional conforme lo establece la Ley 100 de 1993, computando todos los tiempos de servicio laborados en la Superintendencia de N otariado y Registro […]3

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liquidada con base en 1.774 semanas sobre un ingreso base de liquidación de

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez

liquidada con base en 1.774 semanas sobre un ingreso base de liquidación de $1.606.089 […] al que le aplicó una tasa de reemplazo del 79.08% en cuantía de $1.270.095 […], a partir del 1º de julio de 2012, dejando en suspenso el ingreso en nómina de pensionados de la mesada, hasta acreditar retiro del servicio […]» (sic).

Agrega que, con auto ADP 1386 de 15 de febrero de 2018, Cajanal pidió de la demandada autorización para la revocación directa de la citada Resolución RDP 1682 de 16 de enero de «2018» (sic), ante lo cual guardó silencio.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1º, 2º, 6º, 128 y 209 de la Constitución Política y 2, 13, 32 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Afirma que «[…] la señora LUZ MARINA OBANDO RAMÍREZ, actualmente goza del reconocimiento de dos pensiones de vejez, en las que se computó los mismos tiempos prestados al sector público, otorgadas en vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, que establece un único reconocimiento para cobertura del riesgo de vejez, siendo clara la incompatibilidad e ilegalidad del acto administrativo acusado de nulidad » (sic).

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender

incompatibilidad e ilegalidad del acto administrativo acusado de nulidad » (sic).

1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos del acto controvertido, medida cautelar negada con auto de 22 de noviembre de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA (ff. 272 a 280).

1.6 Contestaciones de la demanda:

1.6.1 Colpensiones (ff. 245 a 253). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos no le constan y otros carecen de esa naturaleza; formuló las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y prescripción. Aduce que «[…] es ilegal que una persona devengue dos asignaciones económicas en forma simultánea y que provenga de los dineros públicos, razón por la cual el Despacho debe considerar tal situación y darle el trámite pertinente, pues COLPENSIONES ha reconocido mes a mes y en forma4

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puntual las mesadas correspondientes a la pensión de la señora LUZ MARINA

OBANDO RAM[Í]REZ» (sic).

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez

puntual las mesadas correspondientes a la pensión de la señora LUZ MARINA

OBANDO RAM[Í]REZ» (sic).

1.6.2 Demandada (ff. 265 a 270). La señora Luz Marina Obando Ramírez, por conducto de apoderada, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras deben probarse; y propone el medio exceptivo denominado indebida pretensión.

Asevera que «[…] NO TENÍA CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA RESOLUCIÓN No. 19876 DEL 28 DE MAYO DE 2012 PROFERIDA POR EL

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y COMO ELLA NO HIZO COBRO

ALGUNO CON BASE EN ELLA, NO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA AL

ARTÍCULO 128 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, NO SIENDO POR LO

TANTO VIABLE LA SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN RECONOCIDA POR LA

UGPP, ADEMÁS ESTAS ENTIDADES COMETIERON ERRORES QUE NO SE PUEDEN ENDILGAR A LA SEÑORA LUZ MARINA OBANDO RAM [Í]REZ PUES, NADIE PUEDE ALEGAR A SU FAVOR SU PROPIA CULPA, OMISIÓN O TORPEZA COMO AHORA LO PLANTEA EN LA DEMANDA LA UGPP» (sic para toda la cita).

1.7 La providencia apelada (ff. 341 a 357). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 5 de

para toda la cita).

1.7 La providencia apelada (ff. 341 a 357). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante sentencia de 5 de febrero de 2020, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] la pensión reconocida por la UGPP mediante resolución No. 001682 del 16 de enero de 2013, se contabilizaron los mismos tiempos públicos que tuvo en cuenta el entonces ISS para reconocer la pensión mediante resolución No. 19876 del 28 de mayo de 2012, lo que las hace incompatibles entre sí, al fundarse en los mismos tiempos de servicios públicos prestados en la Superintendencia de Notariado y Registro. Sin embargo, también está demostrado que, contrario a lo indicado por […] Colpensiones […], la demandada no cobró pago alguno por concepto de la mesada pensional reconocida por esa entidad. En efecto, la misma entidad informó que esa pensión se encuentra en estado SUSPENDIDO y que los valores girados por tal concepto fueron reintegrados a Colpensiones por parte de la entidad financiera por causal de NO COBRO» (sic para toda la cita).

Argumenta que «[…] la demandada como beneficiaria de dos pensiones que son incompatibles, tiene derecho a optar por la más favorable a sus intereses. Lo anterior por cuanto, si bien no se conoce con exactitud el valor de la pensión5

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reconocida por la UGPP para el año 2013, está demostrado que mediante el acto acusado reconoció la pensión en cuantía de $1.106.600 a partir de octubre de 2011, valor que, actualizado con el IPC a 2013, a rrojaría la suma de $1.176.224, el cual resulta inferior a $1.285.510, monto reconocido por Colpensiones a partir del año 2013. Además, porque, de conformidad con el artículo 6º del decreto 813 de 1994, corresponderá, al Instituto de Seguros Sociales el re conocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando, entre otros, el servidor público se traslade voluntariamente al [ISS], como ocurrió en el caso de autos».

Que «[…] la demandada completó los requisitos para adquirir el derecho a la pensión con posterioridad al 1º de julio de 2009 […], pues cumplió 55 años de edad el 17 de julio de 2009, razón por la cual le corresponde al ISS hoy Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión. Así, ante la existencia de incompatibilidad de las dos pensiones reconocidas a favor de la demandad[a], en aras de no incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta Política […], se hace necesario suspender el pago de una d e las dos pensiones a elección de la beneficiaria, quien en uso de su derecho legal,

en aras de no incurrir en la prohibición consagrada en el artículo 128 de la Carta Política […], se hace necesario suspender el pago de una d e las dos pensiones a elección de la beneficiaria, quien en uso de su derecho legal, prefiere la de vejez reconocida por el ISS […], en consecuencia, el acto enjuiciado debe ser retirado del ordenamiento jurídico y por ende se impone a esta Sala declarar su nulidad» (sic).

En lo atañedero al reintegro de lo sufragado a la accionada, por concepto del reconocimiento pensional, sostiene que «[…] no se encuentra demostrada en el expediente una conducta temeraria de la beneficiaria, o que contradiga los postulados de la buena fe, toda vez que no se probó que en el proceso de reconocimiento, medie una intervención torticera o ilícita de su parte para acceder a la pensión, luego entonces, no se ha desvirtuado la presunción de buena fe de la señora Obando Ramírez […], más aún, cuando quedó plenamente demostrado […] que […] no cobró valor alguno de la mesada pensional reconocida por Colpensiones […]» (sic).

Concluye que «[…] como consecuencia de la declaración de nulidad de la resolución demandada en el sub lite, la señora Obando Ramírez, quedaría totalmente desprotegida, por cuanto dejaría de percibir el único ingreso mensual que tiene en este momento […]. Tales hechos, llevan a la Sala a adoptar las medidas de protección necesarias , y no obstante la decisión de nulidad […], no impide la protección del derecho fundamental a la seguridad6

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nulidad […], no impide la protección del derecho fundamental a la seguridad6

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social de la demandada. Para tales efectos, y teniendo en cuenta que en ejercicio de su derecho legal, la beneficiaria optó por seguir percibiendo la pensión de vejez reconocida por el ISS , se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones, reestablecer el pago de la prestación en mención, sin solución de continuidad, dando eficacia a su derecho de opción por ser la pensión más favorable» (sic).

1.8 Recurso de apelación (ff. 362 a 367). Colpensiones, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación (parcial), al estimar que «[…] para el caso en estudio es necesario traer a colación lo dispuesto por la entidad a través del concepto BZ 2015_2524156 del 19 de marzo de 2015», que señala:

Aplicación del Decreto 2706 de 1994 para resolver conflictos de Competencia con Cajanal (UGPP) […] La competencia de Colpensiones para reconocer las prestaciones económicas que soliciten los afiliados deberá determinarse dependiendo de si los tiempos públicos laborados fueron cotizados en:

1. La Caja Nacional de Previsión Social IV Cajanal

2. Otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados

En el concepto jurídico de 30 de septiembre de 2014 (2014_8177005), se estableció que son tres los decretos que definen la competencia

2. Otras cajas o fondos de pensiones públicos y/o exceptuados

En el concepto jurídico de 30 de septiembre de 2014 (2014_8177005), se estableció que son tres los decretos que definen la competencia entre Cajanal (hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales IV UGPP) y Colpensiones para reconocer una pensión de jubilación, a saber:

  • Decreto 2196 de 2009 - Decreto 5021 de 2009 - Decreto 575 de 2013

De igual manera y en desarrollo de los tres decretos de competencia, las reglas que deben ser aplicadas para definir la competencia de una u otra entidad son las siguientes:

“Si el derecho a la pensión de jubilación se consolidó a 30 de junio de 2009, esto es, se acreditaron los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esta fecha la competencia para reconocer la tiene Cajanal (hoy […] UGPP)”

Consecuente con lo expuesto y dado que el derecho a la pensión de vejez para dicha fecha la entidad competente para reconocer la pensión de Vejez ser[í]a CAJANAL hoy […] UGPP [sic para toda la cita].7

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Que «Ascendiendo al caso concreto, se concluye que no le asiste derecho a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL

(UGPP), ya que, al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los

Que «Ascendiendo al caso concreto, se concluye que no le asiste derecho a la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI [Ó]N PENSIONAL

(UGPP), ya que, al estudiar el caso dentro de los límites comprendidos en los fundamentos de la demanda, y contrastados estos con las normas y jurisprudencia que integran el ordenamiento jurídico vigente anteriormente expuesta, es notable una ausencia de sustento jurídico que permita darle luz verde a las pretensiones. Así las cosas, en el presente litigio se determina que Colpensiones tiene falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que lo que se pretende es la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo que no fue expedido por esta entidad y frente a la misma deberá existir un pronunciamiento exclusivamente por la parte interesada, en el presente caso la Señora Luz Marina Obando Ramírez» (sic para toda la cita).

Por ende, solicita «[…] se revoque la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar se absuelva a mi representada de todas y cada una de las condenas» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación interpuesto fue concedido mediante proveído de 4 de agosto de 2020 (ff. 374 a 377) y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de marzo de 2022 (f. 387), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público,

artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 20 de mayo 2022 (f. 390), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras, para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación2.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segu nda instancia.

3.2. Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.8

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observa que Colpensiones , en su escrito de alzada, alega falta de legitimación en la causa por pasiva , porque «[…] lo que se pretende es la declaratoria de la nulidad de un acto administrativo que no fue expedido por esta entidad […]»; sin embargo, en la contestación de la demanda, también la propuso como excepción previa, resuelta por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca (sección segunda, subsección C) en audiencia inicial celebrada el 1º de abril de 2019 (ff. 288 a 294), en el sentido de desestimarl a, al considerar que «[…]

excepción previa, resuelta por el Tribunal Administrativo de Cun dinamarca (sección segunda, subsección C) en audiencia inicial celebrada el 1º de abril de 2019 (ff. 288 a 294), en el sentido de desestimarl a, al considerar que «[…] teniendo en cuenta que existen dos resoluciones de dos entidades distintas que reconocen el derecho pensional a la demandada […] se debe determinar si estas dos pensiones son compatibles entre sí, y de no serlo, cuál de ellas se encuentra ajustada a derecho y cuál no, y por ende, cuál es la entidad responsable del pago de la misma, por lo que es indispensable que Colpensiones permanezca vinculada en el presente asunto, pues sólo con la decisión de fondo se podrá decidir sobre el particular».

Asimismo, el a quo sostuvo que «[…] aunque la UGPP no elevó ninguna pretensión específica en contra de Colpensiones, se debe tener en cuenta que lo que se discute en esta oportunidad es el derecho pensional de la señora Luz Marina Obando Ramírez en su integridad, por lo que se deberá determinar cuál es la entidad responsable del cumplimiento de esa obligac ión, razón por la cual, como existen actos administrativos de dos entidades distintas que le reconocen pensiones, puede ser Colpensiones la entidad responsable del cumplimiento en caso de una sentencia que acceda a las pretensiones de la demanda, por lo qu e, se reitera, no es posible su desvinculación dentro del presente asunto» (sic); determinación que no fue objeto de apelación por parte de la Administradora, pese a tener la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que se encuentra en firme, sin que sea dable pretender revivirla ante su descuido.

presente asunto» (sic); determinación que no fue objeto de apelación por parte de la Administradora, pese a tener la oportunidad procesal para hacerlo, por lo que se encuentra en firme, sin que sea dable pretender revivirla ante su descuido.

Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que , en aras de garantizar el derecho a la seguridad social de la señora Luz Marina Obando Ramírez , dada su condición de sujeto de especial protección constitucional , por ser de la tercera edad (en la actualidad cuenta con 68 años), resulta indispensable adoptar las medidas y las condenas necesarias con el fin de ampararle tal derecho, como lo determinó el a quo , aunque no haya sido acusado de nulidad acto administrati vo alguno de Colpensiones, pues para aquel propósito fue vinculada con las respectivas garantías de defensa.

3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación (parcial)3,

3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse9

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corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si la UGPP es la competente frente a la pensión de jubilación de la señora Luz Marina Obando Ramírez o, por el contrario, dicha obligación atañe a Colpensiones, como lo concluyó el a quo.

3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis

el contrario, dicha obligación atañe a Colpensiones, como lo concluyó el a quo.

3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En lo concerniente a las entidades competentes para el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados oficiales, el Decreto 1848 de 19694 preveía:

Artículo 75. Efectividad de la pensión.

1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del servicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de pre visión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión.

2. Si el empleado oficial no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social al tiempo de retir arse del servicio oficial, el reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

3. En los casos de acumulación de tiempo de servicios a que se refiere el artículo 72 de este Decreto, la entidad o empresa a cuyo cargo esté el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, tiene derecho a repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas.

[...]

repetir contra las entidades y empresas oficiales obligadas al reembolso de la cantidad proporcional que les corresponda, a prorrata del tiempo de servicios en cada una de aquellas. [...]

Por su parte, la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», en su artículo 52, determinó que

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 4 «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968».10

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«el régimen de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales », función ahora en cabeza de Colpensiones 5, y estableció que «[l]as cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan »; precepto que se acompasa con la prohibición general de crear nuevos organismos de previsión o de seguridad social en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados

en el sector público contenida en el artículo 129 ibidem.

En los términos del artículo 15 de la mencionada Ley 100, las personas naturales que prestaban sus servicios al Estado fueron calificados como afiliados obligatorios al sistema y, a voces del 128 ibidem, les era dable escoger el régimen al que desearan afiliarse6 y quienes se acogieran al de prima media con prestación definida podían continuar afiliados al organismo en el cual estuvieran vinculados.

Luego, por cuenta del Decreto 691 de 1994, los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y de sus entidades descentralizadas7, del Congreso de la República, de la Rama Judicial, del Ministerio Público, de la Fiscalía General de la Nación, de la organización electoral y de la Contraloría General de la República fueron incorporados al sistema general de pensiones a partir del 1° de abril de 1994, mientras que en el caso de los departamentales, municipales y distritales o de sus entidades descentralizadas, el sistema general de pensiones entró a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara el respectivo gobernador o alcalde.

En todo caso, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló que «[q]uienes a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuan do no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que

anteriores, aun cuan do no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho en desarrollo de los derechos adquiridos a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos»; y creó un régimen de transición con el objetivo de evitar menoscabar expectativas o derechos a personas que se encontraban

5 El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones, determinó que su «[…] objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los desarrolle»; y ordenó al Gobierno nacional «[…] realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones». 6 Entre el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. 7 Salvo algunas excepciones.11

Expediente 25000-23-42-000-2018-01609-01 (1078-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Luz Marina Obando Ramírez

próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio8.

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y sus efectos), cotizaciones, otorgamiento de bonos pensionales y competencia para proveer los

Lo anterior derivó en procedimientos administrativos complejos de adaptación al nuevo sistema pensional en cuanto a traslados, afiliaciones (y

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