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CE - 250002342000201801649011AUTOQUERESUEL20221118105938

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201801649011AUTOQUERESUEL20221118105938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

1

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES

Demandado: CARLOS GERARDO GALEANO LÓPEZ

Temas: Auto que negó medida cautelar de suspensión provisional.

AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA

Auto interlocutorio O-2022

ASUNTO

El Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra el auto del 3 de mayo de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las

por medio del cual se negó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos cuestionados.

ANTECEDENTES

Solicitud de la medida cautelar

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 y GNR 242928 del 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó una pensión de vejez a favor del señor Carlos Gerardo Galeano López, bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta lo previst o en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

Afirmó que, verificada la historia laboral del demandado, se evidenció que cotizó a Colpensiones durante 1 año y 9 meses y a Cajanal , hoy UGPP, 710 semanas que corresponden a 13 años, por lo tanto, las resoluciones acusadas son contrarias a derecho al reconocer una prestación cuya competencia radica en la UGPP.

Argumentó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, previsto en el Acto Legislativo 001 de 2005 . E n consecuencia, dicho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, por lo que pagar una pensión a favor de una persona que no acreditó todos los requisitosRadicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su reconocimiento, afecta la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones de los demás afiliados.

La parte demandada no se pronunció dentro del término de traslado.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través de auto del 3 de mayo de 2022, negó el decreto de la suspensión provisional. Para el efecto , indicó, con fundamento en una providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 7 de febrero de 2019, expediente 05001-23-33-000-2018-00976-01 (5418-2018), que en los casos en que se debate la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez entre Colpensiones y la UGPP , la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos no resulta necesaria para proteger el objeto del proceso, por cuanto en caso de accederse a las pretensiones de la demanda los recursos de la pensión, independiente de la entidad, procede del llamado Fondo Común de Naturaleza Pública, contemplado en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993 , que garantiza el pago de las prestaciones de quienes ostentan la condición de pensionados y, en última s, la efectividad de la sentencia.

Agregó que Colpensiones y la UGPP forman parte de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de

ostentan la condición de pensionados y, en última s, la efectividad de la sentencia.

Agregó que Colpensiones y la UGPP forman parte de la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, que tiene por objeto definir los criterios unificados de interpretación de las normas que rigen ese régimen, a la cual pueden dirigirse en cualquier momento y definir quién es el competente, todo lo anterior en aras de no suspender el pago de las pensiones por trámites administrativos internos entre entidades.

RECURSO DE APELACIÓN

Colpensiones impugnó la decisión reseñada anteriormente. Insistió en que el competente para reconocer la prestación del señor Carlos Gerardo Galeano López es la UGPP, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

De otra parte, afirmó que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la suspensión provisional de los actos demandados. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, este auto se profiere por Subsección en virtud de que el asunto objeto de apelación constituye uno de los eventos previstos en el numeral 5.º del artículo 243 del CPACA, en concordancia con literal h) del numeral 2.º del artículo 125 ibídem.

Problema jurídico

Conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, el problema jurídico que debe resolver se en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

1. ¿Debe en el caso concreto suspenderse los efectos de las Resoluciones GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 y GNR 242928 del 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Gerardo Galeano López?

En lo que respecta a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso concreto no deben suspenderse los efectos de las Resoluciones GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 y GNR 242928 del 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Gerardo Galeano López, conforme se explica en las siguientes consideraciones:

Estudio normativo de las medidas cautelares1

agosto de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Gerardo Galeano López, conforme se explica en las siguientes consideraciones:

Estudio normativo de las medidas cautelares1

El artículo 229 del CPACA regula la procedencia de las medidas cautelares así:

Artículo 229 . Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el juez o magistrado ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento […]

El marco general de las medidas cautelares descansa en el loci propuesto por Chiovenda según el cual: «el tiempo necesario para tener razón no debe causar daño a quien tiene razón» 2, de allí que la principal misión de esta interesante institución procesal es la tutela judicial efectiva, de tal suerte que se proteja y garantice el objeto del proceso, en forma temprana y provisional. En igual sentido, la norma en cita precisa que la medida cautelar principalmente propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

propugna por la efectividad de la sentencia, esto es, que la decisión final, acompasada con la cautela, resuelva el litigio en sentido material y no como un simple formalismo sin alcances o incidencias en los derechos de los usuarios de la justicia.

1 Se retoman los argumentos expuestos en el auto del 18 de noviembre de 2019 dentro del expediente 11001-03-25-000-2019-00160-00 (1038-2019). 2 Chiovenda, G., «Notas a Cass. Roma, 7 de marzo de 1921». Giur. Civ e Comm., 1921, p. 362.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se entiende que el objeto del proceso es la cuestión litigiosa o «thema decidendi», el cual se sustenta i nicialmente en la demanda que contiene las pretensiones, los fundamentos de derecho y, de hecho. Para el juez es un reto decidir la medida cautelar presentada antes de la notificación del auto admisorio de la demanda3, puesto que tiene como fundamento esta propuesta primaria y algunas luces adicionales en el escrito de la contraparte al descorrer el traslado de la solicitud 4. Prima facie, es cierto que la sola demanda podría ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229

ser un punto de partida precario, que lo es menos, si la petición de amparo temprano contiene argumentos sólidos y coherentes.

Por ello, la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas, si fuere el caso.

La firmeza del punto de partida aquí señalado será la clave del ejercicio hermenéutico que ensamble los dos extremos, p rincipio y fin del litigio. En efecto, cuando la decisión de la medida cautelar goza de precisión fáctica, normativa, probatoria y eventualmente apoyo en sentencias de unificación, ello ofrece al juez y a las partes una luz o faro que irradia todas las eta pas del proceso contencioso con lo cual se avanza en la fijación temprana del litigio y se orienta las etapas procesales, sin que ello signifique que se trata de una sentencia sumaria o anticipada, pues siempre ha de recordarse que la medida cautelar es pr ovisional y, por tanto, puede ser revocada o ajustada en el transcurso del proceso, lo cual implica que el juez siempre estará atento a las múltiples variables jurídicas y fácticas que puedan incidir en los fundamentos en que se sustentó la decisión cautelar.

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el

Esta última consideración es un punto crucial, puesto que en derecho no hay respuestas únicas correctas y de allí que el margen de desviación interpretativa es una variable difícilmente controlable por los jueces. Por ello, es preclaro el artículo 235 del CPACA que permite al juez levantar, modificar o revocar la medida cautelar. Y en el mismo sentido, el artículo 229 del CPACA se convierte en un eficaz resguardo del juez respecto de posibles cuestionamientos o dudas sobre las decisiones adoptadas en u na medida cautelar al indicar que «La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento».

Es posible que algunos profesionales del derecho quieran sostener que la medida cautelar es para el juez una sentencia «a ciegas», lo cual no es necesariamente cierto si la decisión se ajusta a lo indicado en el artículo 231 del CPACA, el cual exige un cuidadoso ejercicio argumentativo que permite

3 La medida cautelar puede presentarse antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sus tentada (art. 229 del CPACA). 4 Excepto cuando se trate de solicitud de urgencia. Artículo 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que, por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución

en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co avizorar la hermenéutica plausible y la incidencia de ella en la sentencia futura. Si el camino interpretativo es incierto o poco lúcido, ello debe conducir a la negativa de la medida.

Es oportuno citar al tratadista español Eduardo García de Enterría, quien en su libro Democracia, jueces y control de la administración5 precisó lo siguiente:

Por otra parte, la medida cautelar es esencialmente provisional, puede ser revocada o corregida a lo largo del proceso, según se vayan “constatando” los hechos y el derecho relevantes, y no condiciona en ningún sentido la sentencia final, aunque de hecho la anuncie (que es algo distinto de anticipar) en la mayor parte de los casos. Todas las medidas cautelares se apoyan, en definitiva, en dos principios esenciales, la rapidez y eficacia, y en tal sentido es la única arma disponible contra el bloqueo de la justicia y contra el abuso de la misma por contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia

contendientes injustos; una justicia inmediata no necesitaría medidas cautelares, como una injusticia lenta se hace ineficaz y aun una burla ( justice delayed is justice denied, dicen los ingleses: justicia retrasada es justicia denegada), se deslegitima ante los ciudadanos si no es capaz de arbitrar medidas cautelares para evitar la ventaja injusta que de ese retraso extraen algunos justiciables.

Ahora bien, el artículo 230 del CPACA indica que las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas o de suspensión, si y solo s i tienen relación directa y necesaria con las pretensiones y las excepciones -si se ha contestado la demanda -, esto es, con el objeto del litigio y que tengan incidencia en la realización plena de la sentencia.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 231 del CPACA contiene los requisitos para el decreto de medidas cautelares. En lo que respecta a la suspensión provisional de un acto administrativo, este prevé lo siguiente:

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se r ealice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restab lecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restab lecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. […]».

Según la norma transcrita, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo la confrontación con las normas superiores invocadas ha de entenderse como el análisis integral que debe hacer el juez, lo cual implica dilucidar, entre otros, los siguientes problemas hermenéuticos: (i) vigencia de las normas; (ii) examen de posibles juicios de constitucionalidad o de legalidad de las normas supuestamente infringidas; (iii) jerarquía normativa; (iv) posibles antinomias; (v) ambigüedad normativa; (vi) sentencias de unificación, doctrina probable, jurisprudencia sugestiva, etc.; (vii) integración normativa; (viii) criterios y postulados de interpretació n; (ix) jerarquía de los criterios y postulados de interpretación, etc.

5 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Democracia, jueces y control de la administración. 4.ª ed. ampliada. Madrid, Civitas, 1998, p. 290.Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otra s medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo

www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, esta sección 6 explicó que si se pretenden otra s medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: 1) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; 2) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados; 3) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravos o para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y 4) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1.° a 4.°, Ley 1437 de 2011).

De la lectura de los artículos 229, 230 y 231 del CPACA se llega a las siguientes conclusiones: (i) cuando se trata de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo es necesario que el juez o magistrado ponente realice la confrontación del acto demandado con las normas superiores invocadas y las pruebas allegadas con la solicitud, ta l como lo dispone el artículo 231 ibidem; y (ii) en aquellos casos en que se declara una medida cautelar diferente a la suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

De la pensión de jubilación por aportes

suspensión de los efectos de un acto administrativo, se deben observar la apariencia de buen derecho, la ponderación de intereses y el peligro en la mora.

De la pensión de jubilación por aportes

El legislador expidió la Ley 100 de 1993 con la cual creó el Sistema General de Pensiones, cuyo propósito era unificar los requisitos y condiciones para reconocer dicha prestación social a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción de sus tipos de vinculaciones laborales, bien en el sector privado o público.

En materia de pensiones, la norma en cita dispuso un régimen de transición en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 10 0 de 1993, conforme el cual, las personas que al 1.º de abril de 1994, para empleados del orden nacional, o al 30 de junio de 1995, en el caso de los trabajadores territoriales , tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, 40 o más años de edad si son ho mbres, o 15 o más años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior en cuanto a requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión.

En ese contexto, en nuestro ordenamiento se previó la posibilidad d e obtener la pensión de jubilación con la suma del tiempo cotizado por el empleado que desempeñara su labor tanto en el sector público como en el privado. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasó a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de

pasó a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B , providencia del 29 de noviembre de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2012-00474-00(1956-12).Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en lo relativo a la legitimación u obligación funcional para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes, necesariamente debe recurrirse al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7.º de la aludida Ley 71 de 1988:

Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (Subraya fuera de texto).

Caso bajo estudio

Según la solicitud de medida cautelar , Colpensiones p ide la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 y GNR 242928 del 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales se

Según la solicitud de medida cautelar , Colpensiones p ide la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones GNR 34135 del 13 de febrero de 2015 y GNR 242928 del 11 de agosto de 2015, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez del señor Carlos Gerardo Galeano López. Como fundamento de la petición indicó que el reconocimiento pensional se hizo bajo los parámetros de la Ley 71 de 1988, sin tener en cuenta lo previsto en el Decreto 2709 de 1994, situación que, alega, no se aj usta a derecho por cuanto no era la competente para el reconocimiento sino la UGPP y que además atenta contra la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida con fundamento en una providencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación, en la cual, en un asunto con contornos fácticos similares, se consideró que no era necesaria para proteger el objeto del proceso, al tratarse de un asunto competencial en el cual existen los recursos para el pago de la pensión de vejez, lo que garantiza la efectividad de la sentencia.

Ahora, de acuerdo con los documentos que hasta el momento se han aportado al expediente, se tiene lo siguiente:

  • Mediante Resolución GNR 34135del 13 de febrero de 2015 Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez al señor Carlos Gerardo Galeano López, a partir del 11 de julio de 2011.
  • Por Resolución 242928 del 11 de agosto de 2015 y en atención al recurso de

reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de vejez al señor Carlos Gerardo Galeano López, a partir del 11 de julio de 2011.

  • Por Resolución 242928 del 11 de agosto de 2015 y en atención al recurso de reposición interpu esto por el interesado, la entidad demandante modificó la Resolución 34135 del 13 de febrero de 2015, para señalar que la fecha del disfrute de la pensión era a partir d el 5 de mayo de 2009 . E n la parte

considerativa se lee:

Que de conformidad con Io establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, “los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer".Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: […]

Que igualmente de conformidad con I o establecido en el parágrafo 4 transitorio

Que la norma precitada en el párrafo inmediatamente anterior se aplica por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que textualmente establece: […]

Que igualmente de conformidad con I o establecido en el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 finaliza el 31 de julio de 2010 y podrá extenderse hasta el año 2014 en los siguientes términos: […]

Que para obtener el ingreso base de liquida ción de la presente prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del decreto 1158 de 3 de junio de 1994.

Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tend rá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. […]

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ 1031 $85.510.00

MUNICIPIO DE VENTAQUEMADA 754 $62.536.00

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EMPRESA INDUSTRIAL 4973 $412.457.00

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 661 $54.823.00

Que son disposiciones aplicables: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y "CPACA.

Que son disposiciones aplicables: Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, Acto Legislativo 01 de 2005 y "CPACA.

Resulta oportuno, además, para el caso bajo estudio, hacer una relación de las actuaciones judiciales que se surtieron en la etapa inicial del proceso:

  • En el escrito inicial de demanda, Colpensiones solicitó a título de restablecimiento lo siguiente:Radicado: 25000-23-42-000-2018-01649-01 (4541-2022)

Demandante: Colpensiones

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia del 20 de noviembre de 2018, inadmitió la demanda y consideró, ente otros aspectos, lo que a continuación se cita:

1. De la revisión del libelo introductorio el Despacho observa que en el numeral 5 del acápite denominado “PRETENSIONES”, la entidad demandante solicita a título de restablecimiento del derecho que: se declare que CAJANAL hoy UGPP, es la entidad que debió reconocer, liquidar una pensión de jubilación a favor del señor

CARLOS GERARDO GALEANO LOPEZ”

Al respecto debe precisarse a la parte demandante, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, no podría desprenderse el restablecimiento del derecho previamente referido, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, no profirió los actos administrativos demandados dentro

restablecimiento del derecho previamente referido, toda vez que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribu ciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, no profirió los actos administrativos demandados dentro del sub lite y no fue demandada dentro del presente asunto.

En razón de lo anterior, la entidad demandante deberá excluir de la demanda la pretensión de restablecimiento del derecho contenida en el numeral 5 del acápite denominado “PRETENSIONES” y en el evento en que insista en dicha pretensión, deberá entonces: i) Incluir en la demanda y en el poder a la UGPP como entidad demandada; ii) demandar la nulidad del acto administrativo expreso o ficto proferido por la UGPP, respecto del cual, ante su eventual declaratoria de nulidad, pueda desprenderse el aludido restablecimiento del derecho; y/o iii) hacer las aclaraciones que considere pertinentes.

  • En atención a la orden de corrección, Colpensiones allegó escrito en el cual

señaló:

Conforme lo anteriormente ordenado, preciso que si bien es cierto, la UGPP no fue la entidad que profirió el acto administrativo en comento, el vicio de nulidad en el que se fundamenta la presente acción versa sobre la entidad administradora del régimen de prima media la encargada del reconocimiento pensional del señor Carlos Gerardo Galeano López, esto es entre Colpensiones y la UGGP.

Puntualizado anterior (sic) respetado señor Magistrado, el derecho pensional del afiliado en sí no se encuentra en debate, como quiera (sic) que la historia laboral permite determinar sin ánimo de dudas que ya causó su de

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