CE - 250002342000201801792011SENTENCIA20220325151851
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201801792011SENTENCIA20220325151851
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter
Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022)
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019)
Demandante : Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez Demandada : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) Tema : Reajuste de salario y de asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor (IPC)
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control (ff. 39 a 71 ). El señor Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las Fuerzas
derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.
1.2 Pretensiones. El actor solicita (i) inaplicar, «por excepción de inconstitucionalidad fundamentada en el [a]rtículo 4° de la Constitución Política de 1991, los [Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004] reglamentarios de la Ley 4ª de 1992 […]»; y (ii) declarar la nulidad de los oficios 20173440112171 de 5 de junio de 2017, proferido por la Nación – Ministerio Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana; y 690 CREMIL 45108 de 21 de los mismos mes y año, de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por los cuales se le negó al actor el reajuste del salario conforme al índice de precios al consumidor (IPC) para los años 1997 a 2004 y la reliquidación de su asignación de retiro.2
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Fuerza Aérea Colombiana que «[…] efectúe la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y el Índice de Precios al Consumidor (IPC), desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre 2004, y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva del retiro en FEBRERO 27 de 2017, INCLUYENDO LOS TRES MESES DE ALTA, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de petición MAYO 31 de 2017, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (IPC), cuando este Índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de la oscilación […] [y a] la […] elaboración de la hoja de tiempo de servicios y […] expediente prestacional con destino [a] CREMIL» (sic); y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que «[…] efectúe la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios […]» y pague «[…] en forma reajustada las diferencias en la asignación de retiro […] a partir del 27 de FEBRERO DE 2017 […]» (sic).
Por último, se condene a la parte accionada a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y en costas.
2017 […]» (sic).
Por último, se condene a la parte accionada a indexar las sumas adeudadas, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CAPCA y en costas.
1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[…] ingresó a [la] Fuerza Aérea Colombiana el día 16 de enero de 1978, por tanto, desde el 1 de enero de 1997 hasta el 27 de febrero de 2017, se encontraba en servicio activo […]» (sic); y fue retirado por solicitud propia.
Que, con «[…] Resolución No. 169 de fecha 11 de enero de 2017 […], la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le reconoció la Asignación de Retiro , una vez la Fuerza Aérea Colombiana, [le] da de alta […] los tres meses […]».
Arguye que el 31 de mayo de 2017 reclamó de la parte accionada la corrección de la hoja de servicios y la reliquidación de los sueldos, prestaciones y asignación de retiro, lo que le fue negado a través los actos administrativos acusados.
1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política; 2 y 13 de la Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2014.3
Ley 4ª de 1992; 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; y las Leyes 238 de 1995, 278 de 1996 y 1437 de 2014.3
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Aduce que «[ n]o es de recibo que sea el mismo Estado por medio de su Gobierno de turno y de sus instituciones l a que no cumpla con los postulados Constitucionales […] cuando son los llamados a dar ejemplo, en desarrollar y garantizar los derechos a la seguridad social como un servicio público, en consecuencia el estado al reajustar los salarios y asignaciones de re tiro del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por debajo del ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), está incumpliendo con este mandato Legal y Constitucional y trasladando al trabajador una carga adicional que no tiene la obligación de s oportar, siendo la parte más vulnerable de la relación laboral, máxime cuando es el Estado el llamado a garantizar en toda su integridad los servicios públicos y la prosperidad determina los fines del
ESTADO SOCIAL DE DERECHO» (sic).
1.5 Contestación de la demanda.
1.5.1 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) [ff. 28 a 101] . Por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual expresó que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen
intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda , para lo cual expresó que los miembros de la fuerza pública pertenecen a un régimen especial, según el cual las asignaciones de retiro deben reajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en los sueldos de los militares que se encuentran en servicio activo, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional.
Afirma que el principio de oscilación en las asignaciones de retiro, dispuesto en los artículos 169 del Decreto ley 1211 de 1990 y 42 del Decreto 4433 de 2004, se aplica únicamente a los miembros de la fuerza pública con el objeto de mantener el poder adquisitivo de dichas asignaciones y preservar el derecho a la igualdad entre los militares en actividad y retirados.
Que el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones configura un marco imperativo para todos los ciudadanos y para quienes desempeñan funciones públicas, por lo que los administradores de justicia deben tener en cuenta este postulado como mandato superior al momento de proferir sus decisiones, para evitar con ello imponer una carga al sistema, que no esté respaldada por la ley.
1.5.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana (ff. 126 a 135). La cartera demandada, a través de apoderada, aseveró que «[…] el principio de oscilación se constituye en la forma de reajuste de la asignación de retiro contemplada en el régimen especial al cual pertenecen los miembros de las FF.MM., y con el cual se busca que no existan diferencias entre los4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019)
de las FF.MM., y con el cual se busca que no existan diferencias entre los4
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro sueldos básicos en ser vicio activo y en situación de retiro; por lo que incrementar la asignación de retiro como lo pretende [el actor] rompe el principio de oscilación [y] genera desigualdad entre los demás militares retirados y aún respecto de los activos [, es decir ,] devengaría más que un militar en actividad, en claro desequilibrio, desigualdad, desproporcionalidad e impacto político, social y económico» (sic).
1.6 Providencia apelada (ff. 198 a 201 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 9 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas) , al considerar que «[…] al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Naci onal, y con las cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad» (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 211 a 246). Inconforme con la anterior sentencia,
Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad» (sic).
1.7 Recurso de apelación (ff. 211 a 246). Inconforme con la anterior sentencia, el actor, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación en el que insistió en que conforme a lo dispuesto en las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, los integrantes de la fuerza pública tienen derecho a que se les actualice plenamente su salario de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en concordancia con los principios de igualdad y favorabilidad.
II. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por el demandante fue concedido mediante proveído de 6 de septiembre de 2019 (f. 248) y admitido por esta Corporación a través de auto de 4 de marzo de 2020 (f. 253), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.
2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 258), para que aquellas alega ran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el5
aquellas alega ran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por el5
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Ministerio de Defensa Nacional1, que reitera que «[…] la asignación de retiro y las pensiones deben reajustarse con la aplicación del IPC a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 (diciembre 26) y hasta el 31 de diciembre de 2004, siempre que sea más favorable que el incremento recibido; y de ahí en adelante, esto es, desde enero de 2005 procede la reliquidación de la prestación teniendo como base de liquidación el monto de la mesada que resultó de aplicar el IPC, y el consecuente pago de las diferencias generadas [y como] al demandante le fue reconocida la asignación de retiro mediante la Resolución No. 6816 del 29 de agosto de 2017 […] a partir del 01 de octubre de 2017, lo que indica que los años en los cuales solicita el reajuste del sueldo básico (1997 a 2004) se encontraba en servicio activo [por lo que] el reajuste que depreca de conformidad con el incremento del IPC, no le es aplicable, lo que quiere decir, que no le asiste derecho para el mentado incremento, pues a la fecha de su retiro se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que aplica el principio de oscilación para las asignaciones de retiro» (sic).
III. CONSIDERACIONES
su retiro se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que aplica el principio de oscilación para las asignaciones de retiro» (sic).
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 2, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al actor le asiste derecho o no para reclamar de la parte demandada (i) la aplicación del índice de precios al consumidor como mecanismo de reajuste de la asignación básica que recibió durante los años 1997 a 200 4, cuando estaba en servicio activo en la Fuerza Aérea Colombiana en condición de mayor general y, en consecuencia, (ii) la reliquidación de su asignación de retiro.
3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. Se advierte que, pese a que por error en la constancia secretarial de 3 de noviembre de 2021 (f. 259) se aduce que el apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, un a vez revisados los memoriales adjuntados , se observa que todos son del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse
apoderado del actor presentó alegatos de conclusión, un a vez revisados los memoriales adjuntados , se observa que todos son del Ministerio de Defensa Nacional. 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable refor mar puntos íntimamente relacionados con ella».6
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro Lo primero que ha de anotarse es que el artículo 150 de la Constitución Política dispuso que al Congreso de la República le corresponde hacer las leyes con el fin de ejercer, entre otras, las siguientes funciones:
[…]
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
[…]
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública;
[…]
En desarrollo de la citada competencia, el legislador expidió la Ley 4ª de 1992, «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados púb licos, de los miembros del Congreso
«Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados púb licos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones […]», que en lo pertinente, establece:
Artículo 1. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
c) Los miembros del Congreso Nacional, y
d) Los miembros de la Fuerza Pública [destaca la Sala].
[…]
Artículo 4. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2°. el Gobierno Nacional , dentro de los primeros diez días del mes de enero3de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a
3 Frase tachada declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia C -710 de 22 de septiembre de 1999, magistrado ponente doctor José Gregorio Hernández.7
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones.
[…] (negrilla de la Sala).
Artículo 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
En ejercicio de la facultad conferida en las anteriores disposiciones, el Gobierno nacional ha fijado anualmente los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares4, a través de porcentajes que son definidos para cada grado respecto de la asignación básica de un general, que a su vez constituyen el referente para reajustar las asignaciones de retiro que se reconocen a tales servidores en virtud del principio de oscilación.
Por otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», preceptuó que las pensiones debían ser reajustadas «[…] de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior », con el propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó:
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la
propósito de que mantuvieran su poder adquisitivo constante.
De igual modo, el artículo 279 de la precitada normativa previó:
Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magi sterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el
4 Decretos 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009,
1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012 y 1017 de 2013.8
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro cual se hayan pactado sistemas o procedim ientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma . Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol. […] (resalta la Sala).
Sin embargo, el Congreso de la República expidió la Ley 238 de 1995, por medio de la cual adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, así:
Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y d erechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del
implican negación de los beneficios y d erechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.
Del anterior recuento normativo, se colige que el aumento de los sueldos del personal uniformado de las fuerzas militares se fija anualmente por el Gobierno nacional a través de decreto, mientras que el incremento de las asignaciones de retiro que se recon oce a tales servidores se efectúa conforme al principio de oscilación que, en todo caso, no puede ser inferior al índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 (parágrafo 4º) de la Ley 100 de 1993 , empero, a partir de la interpretación jurisprudencial del Consejo de Estado al respecto 5, dicho personal retirado contó con la posibilidad de que sus asignaciones de retiro fueran ajustadas anualmente con la variación porcentual del IPC, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando resultara más favorable.
Esa posibilidad se mantuvo hasta la expedición de la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004, reglamentada a través del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual fue establecido el régimen pensional de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, normativa que impuso nuevamente de manera
5 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente
5 Sobre la tesis de aplicación de la Ley 238 de 1995, puede verse: Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente 2500023250002010005111 01, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.9
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro expresa el sistema de ajuste anual de las prestaciones en retiro con aplicación del principio de oscilación.
Todo lo anterior, ilustra el porqué ha sido posible el incremento de las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública conforme al IPC para los años 1997 a 2004, en la medida en que hayan sido disfrutadas en ese tiempo.
Dicho lo anterior, resulta evidente que , conforme a la interpretación que la jurisprudencia ha desarrollado6, la Ley 23 8 de 1995, al referirse al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, únicamente lo hizo respecto de los pensionados excluidos de la aplicación del sistema integral de seguridad social (dentro de los cuales se encuentran los pensionados de la fuerza pública); en consecuencia, es dable concluir que su alcance y objetivos no tienen la vocación de incidir en los ajustes anuales de salario alguno y, en específico, no fijó ningún tipo de modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben
modificación al régimen salarial que cobija a los miembros activos de las fuerzas militares y la Policía Nacional.
Por consiguiente, la Sala concluye que el reajuste del salario básico que reciben los miembros activos de la fuerza pública sigue rigiéndose por los decretos que para el efecto expida el Gobierno nacional, teniendo como referente el salario señalado para el grado de general en actividad.
3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:
a) De acuerdo con la hoja de servicios del demandante, este prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por 38 años, 9 meses y 8 días, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2017, incluidos tres meses de alta, y su último grado fue el de mayor general (f. 13).
b) Mediante Resolución 169 de 11 de enero de 2017 , Cremil reconoce al demandante una asignación de retiro, a partir d el 28 de febrero siguiente, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más
6 Al respecto, entre otras, se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, sala de lo contencioso - administrativo, sección segunda , sentencia de 17 de mayo de 2007, consejero ponente: Jaime Moreno García, expediente 8464-05; sentencia de 9 de octubre de 2017, expediente 1865-16; sentencia de 8 de
febrero de 2018, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández, expediente 0014-16, sentencia 5 de mayo de 2016, número interno: 1640 -2012; sentencia 27 de enero de 2011, consejero ponente: Gust avo Gómez Aranguren, número interno: 1479-2009; sentencia 4 de marzo de 2010, consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, número interno: 0479-2009.10
Expediente: 25000-23-42-000-2018-01792-01 (6122-2019) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Carlos Eduardo Montealegre Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otro las partidas computables de acuerdo con la ley (ff. 15 y 16).
c) Escritos de 31 de mayo de 2017, con los que el actor solicitó del comandante de la Fuerza Aérea Colombiana (ff. 3 a 5 vuelto) y de la dirección de Cremil (f. 6 vuelto), respectivamente, el incremento del salario básico que devengó con el IPC fijado por el DANE de 1997 a 2004 y la reliquidación de su asignación de retiro.
d) A través de o ficio 20173440112171 de 5 de junio de 2017, el jefe de desarrollo humano de la Fuerza Aérea Colombiana negó la petición del actor, por cuanto «[…] no es viable jurídicamente realizar el reajuste y reliquidación del salario básico devengado por [el accionante] en actividad, al igual que el reajuste de la asignación de retiro y/o prestacional definitivo de acuerdo al IPC, habida cuenta de que la Fuerza Aérea ha dado pleno cumplimiento al
del salario básico devengado por [el accionante] en actividad, al igual que el reajuste de la asignación de retiro y/o prestacional definitivo de acuerdo al IPC, habida cuenta de que la Fuerza Aérea ha dado pleno cumplimiento al ordenamiento legal vigente para los miembros de la Fuerza Pública, y pronunciarse de manera contraria sería pasar por alto el principio de especialidad que impera dentro de nuestro sistema laboral especial de raigambre constitucional […]» (ff. 7 y 8).
e) Con oficio 690 CREMIL 45108 de 21 de junio de 2017 (f. 9 vuelto), emitido por Cremil, se negó la solicitud del demandante y se le informó que «[…] los lapsos entre los cuales se presentaron diferencias entre el porcentaje del IPC y la aplicación del principio de oscilación del régimen especial de las Fuerzas Militares, que fue entre 1997 a 2004 y para ese tiempo el militar no devengaba asignación de retiro, porque se encontraba en servicio activo [por lo que] su petición fue trasladada al […] Director de Personal F.A.C. […]» (sic).
De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el demandante (i) prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana por 38 años, 9 meses y 8 días, desde el 16 de enero de 1978 hasta el 28 de febrero de 2017, incluidos tres meses de alta, y su último grado fue el de mayor general; (ii) Cremil le reconoció asignación de retiro, a partir de 28 de febrero de 2017, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley ; y (iii) mediante escritos de 31 de mayo de
asignación de retiro, a partir de 28 de febrero de 2017, en cuantía del 95% del sueldo básico de actividad correspondiente a su grado más las partidas computables de acuerdo con la ley ; y (iii) mediante escritos de 31 de mayo de 2017, solicitó
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