CE - 250002342000201801830011SENTENCIA20221214091048
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- Título
- CE - 250002342000201801830011SENTENCIA20221214091048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021 )
Accionante : Rigoberto Benavides Cediel
Accionado : Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales – IDEAM
Temas: Relación laboral subyacente o encubierta . Auditor de l grupo de acreditación del IDEAM . Inexistencia de subordinación o dependencia. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación interpuesto por el señor Rigoberto Benavides Cediel contra la sentencia del 26 de junio de 2020 , proferida por la Subsección B de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Rigoberto Benavides Cediel , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y
del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Rigoberto Benavides Cediel , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDE AM , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones 1
La nulidad del oficio 20181020000831 del 2 de abril de 2018 a través del cual el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM le negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados mediante los contratos de prestación de servicios 086 del 27 de febrero de 2015, 062 del 19 de febrero de 2016 y 031 de l 18 de enero de 2017.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
- Reconocer la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 al 15 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad.
entidad demandada a lo siguiente:
- Reconocer la existencia de una relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 al 15 de diciembre de 2017, sin solución de continuidad. • Declarar que el IDEAM terminó de forma injustificada y sin previo aviso la relación laboral que sostenían, a partir del 15 de diciembre de 2017 . • Pagar todas las prestaciones sociales, laborales y cotizaciones a la seguridad social, no reconocidas , ni pagadas a lo largo de toda su vinculación laboral, del 2 de marzo de 2015 al 15 de diciembre de 2017, tales como cesantías, intereses de cesantías, primas de navidad, de servicios vacaciones, bonificaciones por servicios y recreación, cotizaciones a pensión, salud y riesgos profesionales, la indemnización moratoria por el no pago y/o consignación oportuna de cesantías, indemnización moratoria por con cepto de terminación unilateral sin justa causa de la relación laboral. • Indexar las sumas reconocidas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor vigente al momento de su causación y a la fecha del pago. • Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demanda.
1.2. Fundamentos fácticos 2
El señor Rigoberto Benavides Cediel manifestó que laboró como
1 Folios 107 a 108 del expediente. 2 Folios 108 a 113 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
2 Folios 108 a 113 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 químico y auditor del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM a través de la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017.
Refirió que, al configurarse todos los elementos de una relación laboral, mediante petición del 6 de marzo de 2018 , le solicitó a la parte demandada su reconocimiento y el consecuente pago de las prestaciones derivadas de esta, sin embargo, el IDEAM negó su requerimiento mediante oficio 20181020000831 del 2 de abril de 2018 .
1.3. Normas violadas y concepto de violación 3
El demandante citó como normas vulneradas : artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política ; 17 del Decreto 1277 de 1994; 1 del Decreto 291 del 2004; 1 y 15 del Decreto 1600 de 1994; 5 del Decreto 291 del 2004; numeral 3 del artículo 15 del Decreto 3135 de 1968 ; 5 del Código Sustantivo del Trabajo ; 247 y siguientes
5 del Decreto 291 del 2004; numeral 3 del artículo 15 del Decreto 3135 de 1968 ; 5 del Código Sustantivo del Trabajo ; 247 y siguientes de la Ley 50 de 1990 ; 98 y 99 de la Ley 344 de 1996 ; 13 del Decreto 1374 de 2010 ; 14 del Decreto 1374 de 2010 ; 9 del Decreto 1042 de 1978 ; 58, 59 y 60 del Decreto 3148 de 1968 ; 1 del Decreto 3135 de 1968 ; 8 y 21 de la Ley 909 de 2004 ; Resoluciones 0268 del 6 de marzo de 2015, 0176 del 31 de octubre de 2003, 0042 del 21 de marzo de 2003 y 1754 de 2008, expedidas por el IDEAM.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, toda vez que la entidad accionada no se puede amparar bajo la figura del contrato de prestación de servicios para evadir el pago de las prestaciones sociales que le correspondía asumir en virtud de la relación laboral que mantuvieron, teniendo en cuenta que se configuraron los tres elementos esenciales de un contrato de trabajo: la prestación
3 Folios 114 a 122 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 personal del servicio, la subordin ación o dependencia y la remuneración o retribución por ese trabajo.
2. Contestación de la demanda
El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - IDEAM 4 se opuso a las pretensiones de la demanda y requirió que se condenara en costas al demandante , pues aseguró que entre el señor Rigoberto Benavides Cediel y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculado a través de contratos de prestación de servicios respecto de los cuales no se configuraron los elementos propios de esta.
En ese sentido, sobre la prestación personal del servicio, señaló que, si bien en los contratos suscritos con el demandante quedó establecido que no era posible la cesión o subcontratación sin previa autorización de la parte contratante, esto no puede interpretarse como una disposición restrictiva en relación con la forma de ejecución de las labores a cargo del contratista, sino que debe entenderse como una forma de garantizar que el servicio co ntratado va a continuar siendo prestado de forma eficiente y con calidad.
En cuanto a la remuneración , aseguró que se trató de una contraprestación reconocida a través de los honorarios pactados en cada contrato como forma de pago.
Por otra parte, en lo referente a la subordinación o dependencia, aseguró que el señor Rigoberto Benavides Cediel contó con plena autonomía para la ejecución de cada objeto contractual así como
cada contrato como forma de pago.
Por otra parte, en lo referente a la subordinación o dependencia, aseguró que el señor Rigoberto Benavides Cediel contó con plena autonomía para la ejecución de cada objeto contractual así como para el cumplimiento de las obligaciones previstas en cada uno de los contratos , lo cual consta en el contenido íntegro de los expedientes contractuales en donde reposan, además de los soportes de la contratación, los informes mensuales de supervisión
4 Folios 139 a 152 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 que sustentaron el pago mensual de los honorarios en los que se advierte que incluso exi stían actividades del contrato que no eran realizadas en ciertos periodos de tiempo, sin que existiera observación sobre ello.
En ese orden de ideas, indicó que no existen oficios, circulares, memorandos u otros documentos que prueben llamados de atención al demandante por no acatar órdenes o incumplir un horario de trabajo, tampoco solicitudes formales sobre la manera como debía cumplir sus obligaciones, que permitieran de mostrar la configuración de una relación laboral subyacente o encubierta.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 16 de julio de 2019 , la Subsección B de la Sección Segunda del
configuración de una relación laboral subyacente o encubierta.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 16 de julio de 2019 , la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió declarar (i) saneado el proceso , (ii) la inexistencia de hechos constitutivos de excepciones previas, (iii) fallida la conciliación y (iv) fijar el litigio en los siguientes términos
«La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el señor RIGOBERTO BENAVIDES CEDIEL y la entidad demandada, existió una relación laboral desde el 2 de marzo de 2015 hasta el 15 de diciembre de 2017. Así mismo, si como consecuencia de di cha declaratoria, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales, al igual que al reconocimiento de intereses moratorios y pago de aportes a seguridad social »6.
Además de lo anterior, (v) decretó pruebas y (vi) señaló fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
El 26 de junio de 2020 7, la Subsección B de la Sección Segunda del
5 Folio s 235 a 237 del expediente. 6 Folio 235 del expediente. 7 Folios 276 a 298 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
7 Folios 276 a 298 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como sustento de lo anterior, sobre la remuneración, indicó que en el expediente quedó demostrado que el demandante recibió una contraprestación económica por la labor que desempeñó en el IDEAM, sin embargo, también se demostró que el pago que recibió fue significativamente mayor que la del personal de planta de la entidad demandada que trabajaba en el grupo de acreditaciones, lo que compensó el pago de afiliaciones al Sistema de Segu ridad Social y demás retenciones, es decir, lo que percibió como retribución por sus servicios suplió las prestaciones que reclama conforme evidenció en el cuadro a continuación:
Por otra parte, destacó que se comprobó que el señor Rigoberto Benavides Cediel prestó de forma personal sus servicios profesionales en el grupo de acreditación del IDEAM, conforme con las funciones que se le asignaron en los contratos que suscribió, entre otras, la planeación, ejecución y seguimiento de auditorías o evaluaciones a organizaciones y/o laboratorios ambientales de agua, suelo, lodo, residuos peligrosos y aire, con fines de
entre otras, la planeación, ejecución y seguimiento de auditorías o evaluaciones a organizaciones y/o laboratorios ambientales de agua, suelo, lodo, residuos peligrosos y aire, con fines de autorización o acreditación, lo que quiere decir que, forzosamente era necesaria la prestación personal de sus servicios, por cuanto contaba con los conocimientos especiales para tal efecto.
Finalmente, en lo referente a la subordinación o dependencia, señaló que el señor Rigoberto Benavides Cediel no logró demostrar el cump limiento de un horario de trabajo en el IDEAM, pues por el contrario lo que quedó claro con el testimonio de Ana María Perdomo, quien también era contratista de esa entidad y desarrolló el mismo objeto contractual, fue que en ningún momento se les exigía l a asistencia al IDEAM para la ejecución de las funcionesNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 descritas en el contrato, máxime cuando el trabajo de los auditores o evaluadores era desarrollado en los distintos laboratorios o usuarios que solicitaban los servicios de acreditación de la entidad , en la ciudad de Bogotá o fuera de ella.
De igual forma, resaltó que respecto al uso de los sistemas de información de la entidad y el correo institucional, era evidente que estas eran herramientas para facilitar la labor que debían desempeñar los contratistas auditores o evaluadores, porque de los
De igual forma, resaltó que respecto al uso de los sistemas de información de la entidad y el correo institucional, era evidente que estas eran herramientas para facilitar la labor que debían desempeñar los contratistas auditores o evaluadores, porque de los testimonios se pudo establecer que el demandante, como sus demás compañeros, podían realizar sus actividades, informes y elaboración de conceptos técnicos, desde cualquier lugar: sus casas, aeropuertos, l aboratorios o desde cualquier lugar remoto.
Aunado a lo anterior, arguyó que, congruente con los testimonios de los señores Néstor Alejandro Gómez y Luz Consuelo Orjuela, quienes fueron coordinadores del grupo de acreditación del IDEAM y supervisores de l os contratos de prestación de servicios del demandante, en las instalaciones del IDEAM no tenían espacio suficiente para que todos los contratistas tuvieran un puesto de trabajo, lo cual corroboró que el señor Rigoberto Benavides Cediel no tenía que cumpli r un horario para la entidad, si no que era él, de manera conjunta con el representante del laboratorio los que definían los horarios en que se llevaría a cabo la verificación de los ítems relacionados con el proceso de auditoría, situación que también se acreditó en los correos electrónicos aportados por el IDEAM en los que se evidenció que el demandante contaba con la posibilidad de cambiar fechas de auditorías o incluso solicitar que en determinados días no le fuera n programadas.
De acuerdo con lo expuesto, afirmó que el demandante desarrolló los objetos contractuales con total autonomía, porque no cumplía con un horario de trabajo, sino que él era quien coordinaba con los laboratorios su traslado, plan de auditoría y los horarios en que se
De acuerdo con lo expuesto, afirmó que el demandante desarrolló los objetos contractuales con total autonomía, porque no cumplía con un horario de trabajo, sino que él era quien coordinaba con los laboratorios su traslado, plan de auditoría y los horarios en que se desarrol larían las actividades.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
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Asimismo, precisó que aun cuando la labor del señor Rigoberto Benavides no fue de carácter transitorio o esporádico, toda vez que se extendió en el tiempo, entre los años 2015 a 2017, también lo es, que se presentaron interrupcione s entre uno y otro contrato por espacio de 15 o 20 días y advirtió que, en todo caso, su contratación se debió a que el IDEAM no contaba con el recurso humano suficiente que permitiera un nivel óptimo de celeridad en sus labores de acreditación.
5. El recurs o de apelación
La parte demandante 8 apeló la sentencia de primera instancia para que se revocara en su totalidad y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda .
Al respecto, en cuanto a la remuneración, manifestó que el tribunal no realizó siquiera una operación aritmética que le permitiera concluir de forma racional que sus honorarios se acompasaban con
pretensiones de la demanda .
Al respecto, en cuanto a la remuneración, manifestó que el tribunal no realizó siquiera una operación aritmética que le permitiera concluir de forma racional que sus honorarios se acompasaban con los emolumentos recibidos por el personal de planta, pues lo realmente notorio era que mientras el funcionario de planta cotiza sobre la asignación mensual más los emolumentos constitutivos de salario, el contratista tan solo lo realiza sobre el 40% del ingreso mensual percibido, situación que denota una mengua en el derecho de trabajo igual, salario igual y una repercusión mayúscula a su futuro pensional.
Por su parte, sobre la subordinación o dependencia, destacó que los testimonios demostraron la configuración de este presupuesto, en el entendido que con ellos se acreditó que laboró de forma permanente y continua, de lunes a viernes, incluso sábados y domingos, en razón a la excesiva carga de trabajo como auditor que requirió la prestación del servicio en laboratorios ubicados, tanto en la ciudad de Bogotá, como por fuera de ella.
8 Folios 317 a 322 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
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Además, aseguró que los testigos dieron cuenta que a él le fueron impuestas obligaciones por fuera del contrato, la realización de
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9
Además, aseguró que los testigos dieron cuenta que a él le fueron impuestas obligaciones por fuera del contrato, la realización de pruebas de cromatología, la capacitación a sus compañeros de trabajo y la asistencia a reuniones que co incidían con los días que precisamente el coordinador decidía no asignar visitas a los laboratorios y en las cuales impartía órdenes de cómo resolver las eventualidades que se presentaran durante las visitas a los laboratorios, lo que quiere decir que no c ontaba con autonomía para la resolución de los impases que ocurrieran durante las evaluaciones y para los cuales necesitaba de autorización y dirección del coordinador, que era en últimas quien revisaba y autorizaba la solución y corregía y validaba su tra bajo.
Aunado a lo anterior, señaló que el juez de primera instancia desconoció que las pruebas documentales no demostraron su autonomía, sino que, analizadas de manera conjunta con los testimonios, acreditaron que no se podía ausentar o faltar a sus labor es programadas, puesto que debía contar con un permiso solicitado con meses de anticipación.
En ese sentido, advirtió que los ocho días que pidió no ser programados correspondieron a un 0.85% del total del tiempo servicio, que fueron tres años, es decir, 939 días.
En síntesis, afirmó que de una valoración probatoria conjunta se llega a la certeza sobre la subordinación o dependencia a la que estuvo sujeto en el desarrollo de las actividades a las que se obligó en los contratos que suscribió con el IDEAM, las cuales eran
llega a la certeza sobre la subordinación o dependencia a la que estuvo sujeto en el desarrollo de las actividades a las que se obligó en los contratos que suscribió con el IDEAM, las cuales eran idénticas a las desarrolladas por un profesional especializado , grado 17, código 20 y hacían parte del giro ordinario de las funciones de esa entidad.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
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6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte demandante 9 ratificó que entre la entidad demandada y él existió una verdadera relación laboral porque se configuraron todos los requisitos para su configuración por un periodo interrumpido de trabajo de 9 años, 7 meses y 10 días.
6.2. La parte d emandada 10 reiteró que el vínculo con el señor Rigoberto Benavides Cediel ocurrió con fundamento en los contratos de prestación de servicios que suscribieron y en los que no se configuraron los elementos de la relación laboral que el demandante pretende que sea declarada.
El ministerio público guardó silencio .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Así mismo, el artículo 328 del Código General del Proceso 11 establece que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación formulado por el demandante , se deberá determinar si ¿entre el señor
9 Índice 15 del expediente visible en SAMAI. 10 Índice 14 del expediente visible en SAMAI. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Rigoberto Benavides Cediel y el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2015 y el 15 de diciembre de 201 7?
Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el 2 de marzo de 2015 y el 15 de diciembre de 201 7?
Adicionalmente, será necesario est ablecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.
Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso con creto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Del contrato realidad
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 12 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015,
especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se p acta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por un a labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 13, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la exp resión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del
por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
13 Corte Constitucional, sentencia C – 154 de 19 de marzo de 1997, magistrado ponente: Hernando Herrera Vergara.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2018 -01830 -01 (2423 -2021)
Dem andante: Rigoberto Benavides Cediel
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Ello en aplicación de los princi pios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 14.
respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 14.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:
«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que a sí lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el con tratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vincula do como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los
jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vincula do como empl
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