CE - 250002342000201801888011AUTOQUERESUEL20221110201426
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201801888011AUTOQUERESUEL20221110201426
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 01888 01 (3227-2022)
Demandante: José Manuel Aljure Echeverry
Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Temas: Prima especial de servicios RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,2 el señor José Manuel Aljure Echeverry , mediante apoderada, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 1873 del 16 de marzo de 2015 y 2309 del 9 de abril de ese año, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , mediante las cuales se le negó la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales con inclusión de la prima especial.
del 9 de abril de ese año, expedidas por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , mediante las cuales se le negó la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales con inclusión de la prima especial.
En igual sentido, deprecó la nulidad de la Resoluci ón 4731 del 7 de julio de 2016 , expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que confirmó las decisiones anteriormente relacionadas.
1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000 23 42 000 2018 01888 01 (3227-2022)
Demandante: José Manuel Aljure Echeverry
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar «el 30% de la remuneración mensual faltante para un total del 100% del salario, y la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 con las consecuencias prestacionales incluidas las cesantías, in tereses a las cesantías, m [á]s la prima especial de servicios contemplada en el artículo 15 de la Ley 4 ª de 1992»; además, reconocer y pagar las diferencias adeudadas por tales conceptos, con incidencia en sus prestaciones sociales, con su correspondiente indexación e intereses a que haya lugar , y dar aplicación a los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2.° y 3.°, y 195 del CPACA.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso .3 Al respecto, indicaron que dicha situación se configura por la siguiente razón:
[N]os asiste un interés indirecto en el resultado del proceso debido al cargo que ostentamos y a la naturaleza de los reajustes salariales y prestacionales objeto de la presente demanda, y teniendo en cuenta que los empleados que laboran en esta corporación se encuentran incluidos como beneficiarios de la prima especial de servicios contemplada en la Ley 4 de 1992, por ende, el sentido del fallo que se pueda proferir en el asunto de la referencia, podría generar expectativas de algún beneficio a los empleados de esta corporación.4
2. Consideraciones
2.1. Noción general sobre los impedimentos
El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien
3 En adelante CGP. 4 Sobre este punto, advierte la Sala que si bien los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda indicaron que tienen interés indirecto en las resultas del proceso porque «los empleados que laboran en esta corporación se encuentran incluidos como beneficiarios de la prim a especial de servicios», lo cierto es que se infiere que el interés que les asiste es porque ellos fueron
la Sección Segunda indicaron que tienen interés indirecto en las resultas del proceso porque «los empleados que laboran en esta corporación se encuentran incluidos como beneficiarios de la prim a especial de servicios», lo cierto es que se infiere que el interés que les asiste es porque ellos fueron beneficiarios de dicha prestación durante su vida laboral, como funcionarios de la Rama Judicial.3
Radicado: 25000 23 42 000 2018 01888 01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos , los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (ar t. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6
2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto
Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del a rtículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos , entre otras
2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto
Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del a rtículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos , entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declar ar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la prima especial de servicios de la cual fueron beneficiarios, durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.7 Por lo tanto, el interés de la
5 Constitución Política, artículo 2.°. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de B ahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador
primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de B ahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad».4
Radicado: 25000 23 42 000 2018 01888 01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.
Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos ma gistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios sobre la cual gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.8
Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por
Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.
8 Los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Gabriel Valbuena Hernández manifestaban impedimento en los procesos donde la parte accionada era la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 141 del CGP, por tener procesos en curso contra la entidad mencionada. Sin embargo, en el presente caso no lo harán porque la Sección ha negado los impedimentos manifestados por la referida causal. Al respecto, se pueden consultar los expedientes 6502-2019, 0270-2020, 1113-2014 y 6218-2019.5
Radicado: 25000 23 42 000 2018 01888 01 (3227-2022) Demandante: José Manuel Aljure Echeverry Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decid irán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior , en los términos expuestos en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
YEAC/ DLAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.