CE - 250002342000201802028011SENTENCIAFALLO20220913125936
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201802028011SENTENCIAFALLO20220913125936
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: RAMÓN ELÍAS OSPINA TAFUR
Demandadas: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO
NACIONAL Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES1
Tema: Reliquidación asignación básica y asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada por la Ley 2080 de 2021)
O-157-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Ramón Elías Ospina Tafur en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del
que denegó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El señor Ramón Elías Ospina Tafur en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 70 a 75):
1. Declarar que al demandante le resulta más favorable el reajuste de sus salarios cuando se encontraba en servicio activo, específicamente para los años 1997 a 2004, conforme a la aplicación del IPC en lugar del principio de oscilación, lo cual deberá reflejarse en la reliquidación de su asignación de retiro.
2. Subsidiariamente a esta declaración, que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 58 de 1998, 62
1 En adelante CREMIL. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
2
de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, a través de los cuales se fijaron los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Públi ca en tales anualidades.
3. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrat ivos: i) Oficio
personal de oficiales y suboficiales de la Fuerza Públi ca en tales anualidades.
3. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrat ivos: i) Oficio 20183170544881 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER1.10 del 23 de marzo de 2018 y ii) Oficio 690 CREMIL 28839 del 5 de abril de 2018 , por medio de los cuales la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares respectivamente, resolvieron negativamente sendas peticiones de reajuste salarial y de la asignación de retiro del libelista en aplicación del IPC.
4. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la s entidades demandadas reajustar la base salarial del señor Ospina Tafur desde el año 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC) , cuando este sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación. Asimismo, que en virtud de lo anterior tal concepto se reliquide a partir del 1.° de enero de 2005 hasta la fecha efectiva de retiro de aquel (19 de marzo de 2009), con efectividad desde el 8 de marzo de 2018 por prescripción cuatrienal.
5. De acuerdo con lo anterior, qu e se conmine a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional a reformar la hoja de tiempo de servicios y el correspondiente expediente prestacional con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que dicha entidad reajuste la asign ación de retiro del demandante en atención a la modificación de la base salarial para
correspondiente expediente prestacional con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que dicha entidad reajuste la asign ación de retiro del demandante en atención a la modificación de la base salarial para los años 1997 a 2004.
6. Condenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago en forma retroactiva, indexada y con intereses legales sobre las diferencias de los sueldos, la asignación de retiro y demás prestaciones que pudieron haber sido menoscabadas por el no reajuste oportuno del salario mensual y las demás prestaciones.
7. Condenar en costas y agencias en derecho a la parte pasiva de la litis.
Supuestos fácticos relevantes (Folios 40 a 41)
1. El señor Ramón Elías Ospina Tafur laboró al servicio del Ejército Nacional desde el 6 de febrero de 1978 hasta el 19 de marzo de 2009.
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció al demandante una asignación de retiro efectiva a partir del 20 de marzo de 2009 en un porcentaje del 95% de su sueldo básico de actividad, conforme a la Resolución 614 del 18 de marzo de dicha anualidad.
3. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional efectuó el pago e incremento de
sus salarios, desde el año 1997 hasta 2008, así:
AÑO DECRETO I.P.C.
RECIBIDO
I.P.C. AÑO
3. El Ministerio de Defensa, Ejército Nacional efectuó el pago e incremento de
sus salarios, desde el año 1997 hasta 2008, así:
AÑO DECRETO I.P.C.
RECIBIDO I.P.C. AÑO ANTERIOR DIFERENCIARadicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
3
4. El deman dante formuló petición ante el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional el 8 de marzo de 2018, a través de la cual solicitó la reliquidación de su asignación básica y de las prestaciones devengadas durante el período comprendido entre 1997 y 2004 con base en el IPC fijado por el DANE, a fin de incrementar el valor de dichos emolumentos desde la primera anualidad referida hasta la fecha de retiro del servicio. La mentada entidad dio respuesta negativa a esta reclamación mediante Oficio 20183170544881
MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 23 de marzo de 2018.
5. El libelista presentó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
(CREMIL) el 12 de marzo de 2018 mediante la cual deprecó la reliquidación de la asignación de retiro que actualmente devenga con el recálculo de la base salarial computada, en el sentido de tener en cuenta su valor ajustado conforme al IPC desde 1997 en adelante. Dicha autoridad expidió el Oficio
de la asignación de retiro que actualmente devenga con el recálculo de la base salarial computada, en el sentido de tener en cuenta su valor ajustado conforme al IPC desde 1997 en adelante. Dicha autoridad expidió el Oficio 690 CREMIL 28839 del 5 de abril de 2018 con el que resolvió la aludida solicitud en el sentido de negarla.
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 10 de febrero de 2021 (folios 159 a 162), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020, ello con el fin de proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
No obstante, se destaca que en dicha providencia y en atención al artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021), el tribunal de primera instancia resolvió las excepciones previas formuladas por las demandadas, así:
«[…] 4.1.1 Excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 20 de marzo de 2009.
En lo que tiene que ver con la legitimación en la causa, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido en varias ocasiones que ella se refiere a la existencia de un vínculo o conexidad que debe existir necesariamente entre los sujetos que integran la relación controversial. Además, esa corporación sostuvo que 1997 122 de 1997 13.40% 21.63% -8.23% 122 de 1997 14.48% 21.63% -7.15%
sujetos que integran la relación controversial. Además, esa corporación sostuvo que 1997 122 de 1997 13.40% 21.63% -8.23% 122 de 1997 14.48% 21.63% -7.15% 1998 58 de 1998 24.11% 17.68% 6.43% 1999 62 de 1999 14.91% 16.70% -1.79% 2000 2724 de 2000 9.23% 9.23% 0.00% 2001 2737 de 2001 4.84% 8.75% -3.91% 2002 745 de 2002 4.90% 7.65% -2.75% 745 de 2002 4.85% 7.65% -2.80% 2003 3552 de 2003 4.87% 6.99% -2.12% 2004 4158 de 2004 4.68% 6.49% -1.81% 2005 923 de 2005 5.50% 5.50% 0.00% 2006 407 de 2006 5.00% 4.85% 0.15% 2007 1515 de 2007 4.50% 4.48% 0.02% 2008 673 de 2008 5.69% 5.69% 0.00%Radicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
4
la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido […]
La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, se puede constituir en
4
la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la relación de la entidad o persona llamada a responder con el interés o derecho debatido […]
La legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, se puede constituir en dos modalidades, «...una de hecho y otra material, siendo la primera la que se estructura entre las partes con la notificación del auto admisorio del libelo, esto es, con la debida integración del contradictorio; y la segunda, la que se edifica en la relación causal entre los hechos que soportan las pretensiones y las partes...».
Sobre este aspecto, Cremil aduce que carece de legitimación en la causa por pasiva porque, «... el Actor solicita reajuste de su asignación de retiro con base en el índice de precios al consumidor a partir del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2004, sin tener en cuenta que mediante Resolución No. 614 del 18 de Marzo de 2009, le fue reconocida la asignación de retiro a partir del 20 DE MARZO DE 2009, en consecuencia, con anterioridad a esa fecha el demandante no ostentaba la calidad de retirado...».
Para resolver, el Despacho recuerda que Cremil tiene como objeto fundamental reconocer y pagar las asignaciones d e retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las fuerzas militares que consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus beneficiarios.
Ahora bien, revisadas las pretensiones de la demanda, espe cialmente aquellas de restablecimiento, se evidencia que el accionante pretende el reajuste de la asignación básica durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, con el índice de
restablecimiento, se evidencia que el accionante pretende el reajuste de la asignación básica durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004, con el índice de precios al consumidor aplicable durante dichas anualidades, al c onsiderar que le resulta mucho más favorable que la actualización efectuada con el sistema de oscilación.
En ese orden de ideas, a Cremil no le compete asumir algún tipo de reajuste sobre el salario percibido por el personal de las fuerzas militares en ac tividad. No obstante, teniendo en cuenta que el actor se encontraba en servicio activo hasta el año 2009, cualquier reajuste de la asignación básica devengada hasta esa fecha le correspondería eventualmente efectuarlo al empleador, más no a Cremil, por lo que en ese sentido le asiste razón a la entidad en sus alegaciones.
Sin embargo, el demandante también pretende que se le reconozcan los efectos que dicho reajuste generaría en su asignación de retiro, prestación que ve menoscabada por el no reajuste oportuno del sueldo básico, lo que igualmente afectó las primas que constituyen esa prestación, dado el carácter de factor salarial de los mencionados reajustes con fundamento en el IPC, a la base pensional correspondiente a partir del marzo 20 de 2009.
De ahí que, Cremil se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como quiera que es la entidad que reconoció y actualmente paga la asignación de retiro del demandante y, que negó el reajuste de esa prestación con fundamento en el IPC, por medio del Oficio CREMIL 28839 de 5 de abril de 2018, acto administrativo que aquí se demanda; así mismo, es la entidad que, en el eventual caso de que salgan avante
medio del Oficio CREMIL 28839 de 5 de abril de 2018, acto administrativo que aquí se demanda; así mismo, es la entidad que, en el eventual caso de que salgan avante las súplicas de la demanda, deberá asumir las consecuencias fiscales y jurídicas de la sentencia.
2.3 Prescripción
En relación con el referido medio exceptivo, es menester indicar que es de mérito, y por ello, no es posible decidirlo en esta oportunidad, toda vez que hace referencia a la prescripción de las sumas de dinero que deberán ser reconocidas y pagadas al accionante en caso de que prosperen las súplicas de la demanda, en tal razón, alRadicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
5
encontrarse estrechamente ligada a la condena pretendida a través del presente medio de control, depende del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que si prospera la pretensión de nulidad se estudiará como parte del restablecimiento del derecho en la sentencia.
En relación con la prescripción, resulta necesario precisar que, tratándose de pensiones y asignaciones de retiro al fenómeno jurídico se puede c onfigurar solamente respecto de no reclamado en tiempo. En este sentido, el Consejo de Estado, ente otras, en providencia del 11 de marzo de 2016 consideró que no es procedente declarar en audiencia inicial la excepción de prescripción, toda vez que primero debe establecerse si el demandante tiene derecho o no a lo pretendido.
5. CONCLUSIÓN
Del análisis del expediente y de los argumentos que sustentan las excepciones
procedente declarar en audiencia inicial la excepción de prescripción, toda vez que primero debe establecerse si el demandante tiene derecho o no a lo pretendido.
5. CONCLUSIÓN
Del análisis del expediente y de los argumentos que sustentan las excepciones propuestas por Cremil, la Sala logró establecer que la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva debe declararse no probada, y la de prescripción es de fondo, de manera que será resuelta en la respectiva sentencia. […]». (Negrilla y mayúscula del texto original. Folios 161 vuelto a 162).
Por otra parte, se observa que en proveído posterior del 29 de septiembre de 2021 (folios 165 a 167), se emitió un pronunciamiento sobre la fijación del litigio en el siguiente sentido:
«[…] Se trata de determinar si, ¿el señor Ramón Elías Ospina Tafur tiene derecho a que los incrementos de la as ignación básica que devengó en servicio activo como coronel de Ejército durante los años 1997 a 2004, con el correspondiente impacto en la asignación de retiro, sean efectuados de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC) vigente para esos períodos?, como quiera que:
- Tanto la asignación básica como la asignación de retiro reconocida debió liquidarse en concordancia con el índice de precios al consumidor I.P.C. desde el año 1997 a
2004.
- El no hacerlo vulnera el derecho a la igualdad y los postulados del Estado Social de Derecho
O si por el contrario, se encuentran ajustados a derecho, en la medida en que:
- Las asignaciones de retiro deben ajustarse anualmente de acuerdo con las
de Derecho
O si por el contrario, se encuentran ajustados a derecho, en la medida en que:
- Las asignaciones de retiro deben ajustarse anualmente de acuerdo con las variaciones que se introduzcan en las asignaciones pagada s a los militares que se encuentren en servicio según el grado, de conformidad con el principio de oscilación.
- El principio de oscilación aplicable a los miembros de la fuerza pública tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro, y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. […]». (Folio 166 vuelto).
SENTENCIA APELADA
(Folios 184 a 191)
El a quo profirió sentencia escrita el 11 de febrero de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones del demandante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El tribunal de primera instancia resaltó que, tal como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, existe la obligaciónRadicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
6
que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo, ningún precepto contempla que la actualización deba ser realizada de conformidad con el IPC, pues para el efecto también deben ser tenidas en cue nta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público.
Al respecto señaló que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó
circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público.
Al respecto señaló que desde la expedición del Decreto 107 de 1996 que fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública en cumplimiento a lo señalado en el artículo 13 de la Ley 4.ª de 1992, el Gobierno Nacional ha proferido anualmente los decretos de reajuste salarial con sujeción a la referida escala, esto en el sentido de tomar como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general.
De lo anterior refirió que el salario del personal de la Fuerza Pública se ajusta anualmente de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Ejecutivo, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento a la remuneración, ello en virtud de lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4 .ª de 1992, el cual fue convalidado por un reciente fallo del Consejo de Estado proferido el 11 de junio de 2020 dictado en el proceso con radicado 2016-05661.
En consecuencia, afirmó que la pretensión relacionada con el reajuste salarial conforme al índice de precios al consumidor, no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que los incrementos en la asignación básica mensual del demandante se realizaron conforme a los lineamientos trazados en los decretos que expidió el Gobierno Nacional, los cuales que gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
decretos que expidió el Gobierno Nacional, los cuales que gozan de presunción de legalidad conforme a lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Seguidamente anotó que si bien por orden judicial se ha determinado el incremento de algunas asignaciones de retiro con base en el IPC para las anualidades 1997 a 2004, ello tiene fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, aplicable a los miembros de la fuerza pública de conformidad con lo previsto en la Ley 238 de 1995, pero para quienes devengaran asignaciones de retiro durante esos años, n o para el reajuste de la asignación básica en servicio, razón por la cual, tales postulados no resultan aplicables al sub lite.
Añadió que d icho reajuste en las prestaciones pensionales se liquidó de tal manera hasta la entrada en vigencia del Decreto 443 3 de 2004 como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado, debido a que esta última normativa retomó el principio de oscilación como método de reajuste, esto conforme a la variación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal se debe garantizar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, tal presupuesto tiene que armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a este último a quien le corresponde evaluar cuál método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, ello conforme los lineamientos constitucionales como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
conforme los lineamientos constitucionales como en su momento ocurrió con la expedición de la Ley 238 de 1995.Radicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
7
Adicionalmente expuso q ue según la subregla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en la sentencia C-1433 de 2000, las únicas asignaciones que no pueden ser incrementadas en un porcentaje inferior al IPC son aquellas equivalentes a dos salarios mínimos legales mensua les vigentes, planteamiento que ha sido acogido por el Consejo de Estado al estudiar litigios similares al presente.
Sostuvo además que como la misma sentencia C-931 de 2004 lo reconoce, la inflación no es el único parámetro que debe ser tenido en cuenta al momento de incrementar los salarios de los servidores públicos, pues el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario no es absoluto y puede ser limitado para promover el fin constitucional de preservar la estabilidad macroeconómica, por lo que se pueden contemplar otras fórmulas para la fijación del aumento salarial, como es el caso del personal de la fuerza pública cuya asignación básica se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno Nacional en virtud de lo previsto en la Ley 4.ª de 1992, razón por la cual no es dable analizar el presente asunto de cara a la subregla que pretende el demandante sea adoptada.
Finalmente precisó que el libelista, según las certificaciones aportadas al proceso por los años 1996 a 2004, devengó más de dos (2) salarios mínimos
que pretende el demandante sea adoptada.
Finalmente precisó que el libelista, según las certificaciones aportadas al proceso por los años 1996 a 2004, devengó más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, su salario no necesariamente debía ser actualizado en la misma proporción a la inflación del año inmediatamente anterior.
Acorde con estos planteamientos, el tribunal de pr imera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume de la siguiente forma: i) negó las pretensiones de la demanda, y ii) condenó en costas al señor Ospina Tafur al indicar que debía pronunciarse sobre el particular por mandato del artíc ulo 188 del CPACA, para lo cual se remitió al canon 365 del CGP, en el sentido de que debía imponer dicha carga por concepto de agencias en derecho relacionada con los gastos en que se incurrió para la defensa legal de los intereses de las partes, las cuales estimó en un suma de $500.000.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 201 a 220)
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión precitada, y por lo tanto solicitó que esta sea revocada a fin de que se acceda a las pretensiones del libelo.
Para ello sostuvo que , de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Política de 1991, el Congreso de la Republica es el facultado para determinar el marco legal que regulara en asuntos de carácter salarial y prestacional de los miembros del Congreso, Empleados Públicos y de las Fuerzas Militares y de Policía, ello de conformidad con lo previsto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 superior.
los miembros del Congreso, Empleados Públicos y de las Fuerzas Militares y de Policía, ello de conformidad con lo previsto en el literal e) numeral 19 del artículo 150 superior.
Añadió que de igual forma, la Ley 4 .ª de 1992 precisó las reglas , objetivos y criterios en que se debe sustentar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, esto en el sentido de que conforme al artículo 4.° ibidem, se debe realizar un reajuste anual a lasRadicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
8
asignaciones básicas sin que sup ere la remuneración de los miembros del Congreso de la República, para lo cual se concibió en el artículo 10 de la norma ejusdem, que todo régimen salarial o prestacional que contraviniera la ley, o los decretos que dictara el Gobierno Nacional en desarrollo de esta, carecerían de cualquier efecto y no generarían derechos adquiridos.
Ahora, destacó que en el artículo 13 de la norma en cita, relacionado con la remuneración de la Fuerza Pública, se ordenó que al Gobierno Nacional que debía crear una escala gradual porcentual para que se lograra la nivelación entre las remuneraciones del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, la cual debía cumplirse en las vigencias fiscales de 1992 a 1996.
Por los anteriores razonamient os estimó que, con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley
la cual debía cumplirse en las vigencias fiscales de 1992 a 1996.
Por los anteriores razonamient os estimó que, con posterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4.ª de 1992, el Ejecutivo anualmente mediante la expedición de los respectivos actos administrativos fija las asignaciones salariales y pres tacionales de los miembros de la Fuerza Pública en sus diferentes grados, razón por la cual este profirió en su momento Decretos impugnados con la demanda, como lo son el 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, los cuales se concluye que determinaron un incremento por debajo de la variación porcentual del índice de Precios al Consumidor (I.P.C.), situación que afectó al demandante en su patrimonio mes a mes y año a año, al punto de incidir de manera notoria posteriormente en su asignación de retiro en un -30.56%.
Aseguró que lo anterior configuró una evidente desigualdad del libelista frente a otros oficiales de su mismo grado en condición de trabajadores pasivos, pues tanto el Ministerio de De fensa Nacional, Ejército Nacional como la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, han tenido que reconocer y pagar esas diferencias salariales en sentencias condenatorias a más de 60.000 integrantes de la institución con asignación de retiro , ello respaldado incluso por la Corte Constitucional al advertir la vulneración de garantías constitucionales, tal como se expuso en las sentencias T -345 de 2007 en observancia de los postulados sobre la movilidad del salario desarrollados en
por la Corte Constitucional al advertir la vulneración de garantías constitucionales, tal como se expuso en las sentencias T -345 de 2007 en observancia de los postulados sobre la movilidad del salario desarrollados en la sentencia SU-995 de 1999.
Indicó también que a partir de la sentencia T-581A de 2011, el mínimo vital es un aspecto de suma importancia que debe ser analizado con base en las necesidades del individuo y de su grupo familiar primario, a fin de que con los valores del salario se vean satisfe chas tales requerimientos que menciona la Corte Constitucional. Sumado a esto explicó que dicha condición mínima garantizada debe ir acorde con las exigencias propias de cada época y de cada estrato socioeconómico, pues se considera que si bien existe un s alario base, este tiene que estar ajustado a las distintas profesiones u oficios.
Aseveró que lo anterior lleva al último concepto que compone este principio y, es que el salario debe ser móvil, es decir que sea ajustado el valor de la remuneración año tras año, siempre con miras a que conserve su valor frente a la inflación de la economía de un país. Es decir, planteó que la movilidad de la asignación básica implica un ajuste anual que debe tener como base el Índice de Precios al Consumidor (IPC).Radicado: 25000-23-42-000-2018-02028-01 (2591-2022)
Demandante: Ramón Elías Ospina Tafur
9
Acotó que las entidades demandadas tienen la facultad y la obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta los principios de interpretación relacionados con la prevalencia
9
Acotó que las entidades demandadas tienen la facultad y la obligación de propender por la defensa de los intereses de sus afiliados, para lo cual deben tener en cuenta los principios de interpretación relacionados con la prevalencia de la situación más favorable del trabajador, esto en lo concerniente al cómputo de los incrementos conforme al IPC de manera preferible en el evento de hallarse frente a una o más normas que tratan sobre el mismo tema , pues se debe dar aplicación a la norma más conveniente para el empleado retirado como el demandante.
Con base en lo expuesto aseguró que el reajuste salarial de acuerdo con la variación en comento que se aplica a los empleados públicos dentro de los cuales se incluye a los integrantes de la Fuerza Pública (Fu erzas Militares y Policía Nacional), por lo que este incremento no p uede bajo ninguna circunstancia ser inferior a la inflación ocurrida o correspondiente al año inmediatamente anterior, ello sin importar el grado o cargo que se ostente y desempeñe el servidor, bajo el agravante de que en el evento de ocurrencia de aquel supuesto, se vulnerarían flagrantemente derechos de raigambre constitucional.
Frente a la condena en costas manifestó que en sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado en el proceso con número interno 4922-2015, se planteó que lo denominado por esta Alta Corte como un criterio objetivo valorativo, implica que en cada caso al juez le corresponde examinar y valorar la actuación procesal objetiva de las partes para poder establecer la imposición de dicha carga a la parte vencida.
En el presente caso so stuvo que si bien se denegaron las pretensiones del
y valorar la actuación procesal objetiva de las partes para poder establecer la imposición de dicha carga a la parte vencida.
En el presente caso so stuvo que si bien se denegaron las pretensiones del demandante en primera instancia, la jurisprudencia no ha sido pac ífica sobre el asunto, razón por la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.