CE - 250002342000201802029011SENTENCIA20220323111118
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- CE - 250002342000201802029011SENTENCIA20220323111118
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá , D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2018 02029 01 (1042 –20 21)
Demandante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar .
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares – CREMIL .
Temas: Reajuste de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Reliquidación asignación de retiro de oficial retirado. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Subsección “A” procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de febrero de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1
1.1. Pretensiones de la demanda.
Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar , por intermedio de apoderado
las súplicas de la demanda de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1
1.1. Pretensiones de la demanda.
Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios 2018 3170470811 MDN – CGFM –COEJC –SEC EJ –JEMGF –COPER –DIPER – 1.10 de 13 de marzo de 2018 y 2018 -27417 de 14 de marzo de 2018 , proferidos por Sección de Nómina del Ejército Nacional y por la Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, respectivamente ; actos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de la diferencia de salarios de los decretos de oscilación y la variación porcentual del índice de precios al consumidor desde el 1 de enero de 1997 hasta la fecha de retiro y la posterior reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta los valores correspondientes.
1 Folios 43 a 77 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Dem andante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
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A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica cuando resulte más
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica cuando resulte más favorable el Índice de Precios al Consumidor respecto del principio de oscilación ; conse cuentemente, se reajuste la asignación de retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.
1.2. Hechos que fundamentan la demanda.
Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar prest ó servicio en el Ejército Nacional desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 11 de julio de 2017 , tiempo durante el cual le fue pagada la asignación básica con el incremento anual correspondiente a los decretos del Gobierno Nacional.
El 3 de agosto de 2017 la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares – CREMIL expid ió la Resolución 6096 por medio de la cual le reconoc ió una asignación de retiro con base en la hoja de servicios prestados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.
Solicitó que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004. Al respecto, m anifestó que la s entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salari o y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor , vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos.
demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salari o y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor , vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos. 1.4. Contestación de la demanda.
La Caja Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL 2, se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Al respecto señaló que la fuerza pública tiene un régimen especial en donde se encuentra los aspectos salariales y prestacionales del demandante , en ese sentido precisó que el retiro y reconocimiento pensional del demandante se produjo en vigencia de los Decretos 121 1 de 1990 y 4433 de 2004, por lo tanto no le asiste el derecho a reclamar el reajuste solicitado de acuerdo con la jurisprudencia.
2 Folios 94 a 99 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Dem andante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Nación – Mini sterio de Defensa –Ejército Nacional 3 allegó escrito en el que indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a las normas especiales que rigen a los miembros de la Fuerza Pública y que no es posible acceder a la liquidación de prestaciones sociales en aplicación del régimen general .
1.5. Audiencia inicial. 4
ajustados a las normas especiales que rigen a los miembros de la Fuerza Pública y que no es posible acceder a la liquidación de prestaciones sociales en aplicación del régimen general .
1.5. Audiencia inicial. 4
En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló el 26 de febrero de 2020 la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio así:
«Consiste en determinar si el demandante , tiene derecho a que se le reajuste la asignación mensual percibida en actividad , de acuerdo con los aumentos del índice de precios al consumidor - IPC, desde 1997 en adelante , conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1 º de la Ley 238 de 1 995 y como consecuencia de ello, al reajuste de su asignación de retiro . Así mismo, de acuerdo con la pretensión subsidiaria, se debe determinar si procede la inaplicación por inconstitucional de los decretos de reajuste salarial expedidos por el Gobierno Nacional para los años solicitados .»
En el trámite de la audiencia inicial el tribunal dictó sentencia de primera instancia ; al respecto decidió negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como sustento de la decisión, consideró que en el caso de l señor Laspri lla Villamizar se demostró que obtuvo el reconocimiento de la asignación de retiro con posterioridad al 2004, por lo cual no e s beneficiario de l reajuste en aplicación del IPC de acuerdo con la Ley 238 de 1995 . Así mismo, indicó que resulta improcedente que ,
asignación de retiro con posterioridad al 2004, por lo cual no e s beneficiario de l reajuste en aplicación del IPC de acuerdo con la Ley 238 de 1995 . Así mismo, indicó que resulta improcedente que , por vía de excepción de inconstitucionalidad , se inaplique n los decretos expedidos por el Gobierno Nacional mediante los cuales se dispuso el aumento porcentual de la asignación mensual , pues no contrarían en forma abierta o ostensible el artículo 53 de la Constitución Política .
1.6. Recurso de apelación.
Jaime Alfo nso Lasprilla Villamizar 5, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación . Indicó que tiene derecho a que su
3 Folios 12 6 a 137 del expediente. 4 Folios 206 a 222 y CD anexado a folio 205 del expediente. 5 Folios 225 a 2 60 del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Dem andante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 asignación de retiro sea liquidada conforme a los demás integrantes de la Fuerza Pública que ostentan su mismo grado en condición de trabajadores pasivos, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico», evitando así violar los derechos constitucionales de igualdad y movilidad salarial .
trabajadores pasivos, es decir, que se tenga en cuenta para dichos efectos la «base actualizada de mayor valor económico», evitando así violar los derechos constitucionales de igualdad y movilidad salarial .
Argumentó que se le desconoció el principio de favorabilidad respecto al cómputo de los incrementos del IPC como quiera que no se le aplicó la norma más favorable como miembro del Ejército Nacional y que, de acuerdo con lo que contempla el artículo 53 de la Constitución Política , el Gobier no está obligado a velar porque el salario mantenga su poder adquisitivo de tal forma que garantice el mínimo vital y móvil a los servidores. Aseguró que la actualización anual del salario, de acuerdo a la variación porcentual del IPC , se debe realizar con la exclusiva finalidad de que sobre el mismo no se configure el fenómeno de pérdida del valor adquisitivo del dinero por el transcurso del tiempo , por lo tanto el reajuste salarial de acuerdo a la variación porcentual del IPC que se aplica a los empleados públicos debe ser también aplicable a los integrantes de la Fuerza Pública , por lo que no puede bajo ninguna circunstancia ser inferior a la inflación ocurrida o correspondiente al año inmediatamente anterior, sin importar el grado o cargo que desempeñe e l servidor.
1.7. Alegatos en segunda instancia.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 6 presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada , como sustento de lo anterior realizó un análisis normativo y jurisprudencial respecto de la situación salarial y prestacional que cobija a los miembros de la Fuerza Pública .
presentó escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada , como sustento de lo anterior realizó un análisis normativo y jurisprudencial respecto de la situación salarial y prestacional que cobija a los miembros de la Fuerza Pública .
Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar 7, allegó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de apelación solicitando revocar la decisión y en su lugar acceder a las pretensiones y la no condena en costas en su contra .
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , l a Procuraduría Segunda Delegada an te el Consejo de Estado y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.
6 Documento visible en el índice 9 del correspondiente expediente en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 7 Documento visible en el índice 10 ibídem .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
2.2. Problema j urídico.
¿Jaime Alfonso Laspri lla Villamizar , en su calidad de General ® de l Ejército Nacional , tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor ?
2.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
2. 4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la
Fuerza Pública.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución 10 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá
legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar
8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en se gunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelan te, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» 10 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza PúblicaNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Dem andante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».
En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el nu meral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la
precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».
En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 11, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:
«Artículo 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivel ar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo . La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. […]».
Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el
Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995.
En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de eme rgencia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía
11 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deb e observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual e staría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración
asignación básica, la cual e staría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.
En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 12 en su s artículo s 1º y 2º prescribió lo siguiente:
«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de ofici ales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica d el grado de General. Ofi cia le s Gen era l 100 % May or Ge ner al 90% Bri gad ie r G en er al 80% Cor one l 60%
para cada grado, con respecto a la asignación básica d el grado de General. Ofi cia le s Gen era l 100 % May or Ge ner al 90% Bri gad ie r G en er al 80% Cor one l 60% Ten ien te C oro ne l 44. 30 % May or 38. 60 % Cap itá n 30. 50 % Ten ien te 26. 70 % Sub te nie nt e 23. 70 % Sub ofi ci ale s Sar gen to M ayo r 26. 40 % Sar gen to P rim er o 22. 60 % Sar gen to V ice pr ime ro 19. 50 % Sar gen to S egu nd o 17. 40 %
12 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el person al de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacion al»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Cab o P ri mer o 16. 40 % Cab o S eg un do 17. 90 % Niv el Ej ecu ti vo Com isa ri o 45. 50 %
Bogotá D.C. – Colombia 8 Cab o P ri mer o 16. 40 % Cab o S eg un do 17. 90 % Niv el Ej ecu ti vo Com isa ri o 45. 50 % Sub com is ari o 38. 30 % Int end en te 33. 90 % Sub int en de nte 26. 40 % Pat rul le ro 20. 30 % […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación , en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generale s y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»
Así entonces, a partir de la exped ición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste
percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»
Así entonces, a partir de la exped ición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 ; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 y 318 de 2020 ), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.
Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas pa ra determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dich o personal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
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de dich o personal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
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2. 4.2. La asignación de retiro de las F.F.M.M. y su reajuste .
En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensi ón como la de vejez o de jubilación.
Así, en sentencia C -432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, c oncretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los
especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.
Esta prestación p eriódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se de be trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadas las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.
A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régimen especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.
Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990 , «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares » que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y susNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Suboficiales de las Fuerzas Militares » que en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y susNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Dem andante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en activid ad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así:
«Artículo 163. Asignación de Retiro . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por condu cta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci ón mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci ón mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), si n que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las vari aciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artí culo 158 de este Decreto .»
Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.
De igual manera lo consagró el artículo 151 del De creto 1212 de
Acorde con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.
De igual manera lo consagró el artículo 151 del De creto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa » lo cual significa que solo es factible la aplicación deNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02029 01
Dem andante: Jaime Alfonso Lasprilla Villamizar
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.
Ahora bien, la Ley 100 de 1993, « Por la cual se creó
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