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CE - 250002342000201802052011SENTENCIAFALLO20220419114643

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201802052011SENTENCIAFALLO20220419114643
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-002052-01 (2689-2021)

Demandante: MARTHA MARÍA ARÉVALO CALIXTO

Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL ,

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Temas: Reajuste de asignación básica de personal de la Dirección Genera l de Sanidad del Ministerio de Defensa. Aplicación de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019. Empleo de servidor misional del Ministerio de Defensa no asimilable a nivel asesor de la planta de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-064-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por

Ley 1437 de 2011

O-064-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Se gunda, Subsección D, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora Martha María Arévalo Calixto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folio 137 vuelto)

1. Declarar que el régimen salarial previsto para la libelista, es el contemplado en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, el consagrado para los empleados de la Ra ma Ejecutiva del Poder Público del orden nacional.

2. Declarar la nulidad del Oficio 5464/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018 proferido por la Dirección General de Sanidad Militar, mediante el cual se denegó la petición de la demandante tendiente a obtener el reconocimiento y pago de su asignación básica conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997.

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada, reliquidar, reajustar y pagar la asignación básica de la señora Martha María Arévalo Calixto , de conformidad con los preceptos del artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con el reconocimiento de las diferencias resultantes entre lo devengado por esta y las remuneraciones fija das para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde su ingreso a la entidad como personal civil no uniformado, según los decretos expedidos para tal efecto anualmente (643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2012, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016 y siguientes), bajo el entendido de que aquella se encuentra en el nivel asesor a la luz de lo preceptuado en la Resolución 0598 del 14 de mayo de 2010.

4. Reconocer las diferencias de los salarios y de las as ignaciones no pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.

pagadas en su totalidad desde la fecha de ingreso de la libelista, así como la reliquidación y reajustes a que haya lugar para cada uno de los años en que ha desempeñado el cargo.

5. Conminar a la Nación, Ministerio de Defensa, Dirección Gene ral de Sanidad Militar a indexar y ajustar las prestaciones sociales percibidas por la demandante con base en los nuevos valores que se determinen para su asignación básica, así como cualquier otro emolumento que dependa de dicho ingreso mensual reliquidado.

6. Ordenar a la parte pasiva cumplir la sentencia conforme a los artículos 192 y siguientes del CPACA, así como al pago de gastos y costas procesales a que haya lugar.

Supuestos fácticos relevantes (Folios 133 a 137 vuelto)

1. La señora Martha María Ar évalo Calixto fue nombrad a en el cargo de especialista jefe de terapeuta , en la planta de personal del Ministerio de Defensa a partir del 4 de enero de 1995. Luego, se posesionó el 1.° de marzo de 1996 como profesional universitario, código 3020, grado 08. A partir del 6 de febrero de 2007, ocupó el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 12.

2. Posteriormente fue incorporada a la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa en el empleo de servidor misional en sani dad militar, código 2 -2, grado 12, ello desde el 1.° de octubre de 2009. Por último, fue designada en el mencionado cargo en la planta global de personal del Ministerio de Defensa a partir del 21 de junio de 2011.

último, fue designada en el mencionado cargo en la planta global de personal del Ministerio de Defensa a partir del 21 de junio de 2011.

3. La libelista percibe a la fecha de presentación d e la demanda ( 7 de septiembre de 2018 ), una asignación básica determinada por los parámetros fijados por el Gobierno Nacional en los decretos salariales aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa , en los cuales se precisan ciertos valores que d istan de los previstos para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, lo cual arroja una diferencia pendiente de pago de $346.265.010, esto es, desde el año 2011.

4. La demandante presentó petición el 12 de marzo de 2018 ante el Ministerio de Defe nsa, Comando General, Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares , con el fin de que se reliquidara su asignación básica en atención al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, con base en la remuneración mensual prevista par a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional.3

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 5464/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

5. La entidad demandada dio respuesta negativa a la referida solicitud por medio del Oficio 5464/MDN-CGFM-DGSM-SAF-GTH-1.10. del 27 de marzo de 2018.

SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL

En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, en aplicación del artículo 13 del Decret o Legislativo 806 de 2020 2, ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.

SENTENCIA APELADA

(Folios 200 a 211 vuelto)

El a quo profirió sentencia escrita el 19 de noviembre de 2020, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:

El tribunal de primera instancia inicialmente señaló que la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año previeron que el régimen salarial del personal adscrito a la Dirección General de Sanidad Militar es el contemplado para los empleados públicos de la Rama Eje cutiva del orden nacional. Sin embargo, precisó que con posterioridad se expidió el Decreto L ey 092 de 2007, por medio del cual se definió un sistema especial de nomenclatura y clasificación para el sector defensa en punto a los salarios y prestaciones de la totalidad del personal que lo integra.

Al respecto, sostuvo que el Decreto 092 de ibidem determinó que a los empleados civiles no uniformados del sector defensa (incluidos los servidores de la Dirección de Sanidad Militar y de la Policía Nacional), se les continuaría pagando los sueldos conforme a la nomenclatura existente a la fecha de

empleados civiles no uniformados del sector defensa (incluidos los servidores de la Dirección de Sanidad Militar y de la Policía Nacional), se les continuaría pagando los sueldos conforme a la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia de la mentada normativa, pero solo hasta que fueran ajustadas las plantas de personal, que determinaran las equivalencias y se fijaran los salarios con fundamento en dicho decreto.

En esta línea, puntualizó que de una lectura armónica de la normativa reguladora, la asignación básica a reconocer a los empleados públicos de la Dirección de Sanidad, es la determinada anualmente por el Gobierno Nacional para los empleados civiles del sector defensa al cual pertenece, toda vez que sus plantas de personal hacen parte de la planta global del personal del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 091 de 2007 y 23 del Decreto Ley 092 de 2007.

Bajo esa óptica , concluyó que la asignación básica a reconocer es la siguiente: i) desde la creación de la Dirección de Sanidad y mientras los empleados se desempeñen en el cargo correspondiente a la nomenclatura y clasificación anterior a la determinada por el Decreto 092 de 2007, les corresponde la asignación básica mensual prevista para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y; ii) desde la fecha en que fueron incorporados a los cargos de la planta de personal ajustada, les son aplicables los salarios para los empleados del sector defensa fijados anualmente por el Gobierno Nacional.

2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las

aplicables los salarios para los empleados del sector defensa fijados anualmente por el Gobierno Nacional.

2 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justici a, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».4

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al caso concreto, señaló que los montos pagados a la señora Martha María Arévalo Calixto a partir del 1.° de oc tubre de 2009, corresponden al sueldo consagrado en los decretos por medio de los cuales se fijó la escala salarial de los empleados civiles del sector defensa, lo cual se encuentra ajustado a derecho , en consecuencia, de ninguna manera le significó una desmejora salarial.

Por otra parte , advirtió que no era procedente equiparar los cargos del nivel asesor de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional con empleos del nivel asesor del sector defensa, habida cuenta de que la denominación, código y grado de remuneración se determinan en estricta sujeción a la naturaleza de la entidad y al servicio que se presta.

Finalmente, condenó en costas a la parte activa de la presente litis.

RECURSO DE APELACIÓN (índice 2 SAMAI)

sujeción a la naturaleza de la entidad y al servicio que se presta.

Finalmente, condenó en costas a la parte activa de la presente litis.

RECURSO DE APELACIÓN (índice 2 SAMAI)

La parte demand ante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada para acceder a sus pretensiones. Para tal fin manifestó que el problema jurídico no fue resuelto, pues no se pudo determinar si a la libelista le p agan su asignación básica conforme al régimen salarial previsto, según el nivel y grado que desempeña, y el valor que legalmente corresponde.

De otro lado, señaló que el fallo de primera instancia «transcribe» en idénticos términos las conclusiones prese ntadas en los fallos del 17 y 26 de octubre de 2016, proferidas por el Consejo de Estado, en los que además de acceder a las pretensiones , claramente se afirma que el régimen aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares, dep ende de la fecha de vinculación del empleado p úblico. De esta forma, el a quo se apartó del precedente judicial sin argumentación alguna.

Adujo además que el Decreto 092 de 2007 tuvo por objeto el ajuste en sistema de nomenclatura y clasificación del per sonal adscrito al sector defensa, pero su artículo 19 nunca implicó una modificación al régimen salarial especial de la Dirección General de Sanidad Militar, no solo por las facultades a través del cual fue expedido, sino porque reguló una materia totalmente disímil, por tal motivo no pudo derogar las disposiciones previstas en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.

facultades a través del cual fue expedido, sino porque reguló una materia totalmente disímil, por tal motivo no pudo derogar las disposiciones previstas en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.

Es por tal motivo que interpretar que el artículo 19 del Decreto 092 de 2007 modificó el régimen salarial, resulta lesivo y desconoce el princ ipio de progresividad contenido en el numeral 1.° del artículo 1.° de la normativa en comento, de suerte que el significado que tiene el parágrafo, simplemente es que serían unificados normativamente los sistema s de nomenclatura del personal uniformado y c ivil del Ministerio de Defensa, pues de una lectura integral con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, se encuentra que mantuvo vigentes las disposiciones no reguladas en los Decretos 091 y 092 de 2007.

Añadió que si bien el Decreto 4783 de 2008 aprobó un ajuste a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar , en todo caso no implicó una modificación al régimen salarial de los funcionarios de dicha entidad, dado que el propio artículo 6.° ibídem les garantizó continuar con la remuneración que traían de la Rama Ejecutiva del orden nacional hasta que ocuparan la nueva plaza, sin que se hubiese autorizado una visión regresiva que les impusiera la escala de asignaciones del personal civil del sector defensa, porque para ello no habría norma que lo habilitara.5

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Arguyó que es indispensable que se acate el precedente constitucional de la sentencia C-753 de 2008, en la cual al analizar la exequibilidad del Decreto 091 de 2007, se recordó que de las facultades otorgadas al ejecutivo en virtud de los artículos 2 y 3 de la Ley 1033 de 2006 no incluían aspectos de índole salarial, pues lo propio era materia de reserva legislativa.

Precisó que la inconformidad puntual con el fallo de primera instancia, radica en que se desconoció el precedente que h a desarrollado el Consejo de Estado frente la materia en casos como el presente, donde por ejemplo, en los procesos con números internos 0845-2017, 2866-2016 y especialmente en el 4650-2017 del 22 de octubre de 2018, se afirmó que el régimen salarial aplicable a funcionarios del área de salud del Ministerio de Defensa , es específico en punto a ser el mismo de la Rama Ejecutiva del orden nacional de conformidad con el artículo 72 del Decreto 091 de 2007 que continúa vigente para aquellas personas vinculadas a la entidad demandada con anterioridad al 1.° de octubre de 2009 como es el caso de la libelista.

Aunado a ello, aludió que la decisión apelada, resulta contraria y desconocedora del principio de inescindibilidad de la norma, de protección de los derecho s adquiridos y del principio de favorabilidad en la interpretación de las leyes laborales, en la medida en que no puede concebirse que se le

desconocedora del principio de inescindibilidad de la norma, de protección de los derecho s adquiridos y del principio de favorabilidad en la interpretación de las leyes laborales, en la medida en que no puede concebirse que se le imponga a un trabajador el régimen s alarial de los empleados de la Rama Ejecutiva, como en efecto lo ratificó el ar tículo 71 del Decreto 091 de 2007 ; pero aplicando las escalas salariales del personal no uniformado del Ministerio de Defensa, las cuales tienen fundamento en el título III del Decreto 1214 de 1990.

Por último, solicitó se revoque la condena en costas imp uestas en primera instancia, toda vez que «no se puede seguir imponiendo cargas económicas por el hecho de reclamar lo que es justo».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante (índice 15 SAMAI): solicitó se dé aplicación a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado el pasado 173 y 264 de octubre de 2017, en los cuales, según su criterio, se reiteró que los empleados vinculados a la Dirección de Sanidad Militar con posterioridad a la expedición del D ecreto 1301 de 1994, su régimen salarial es el pre visto par a los empleados públicos de la Rama E jecutiva del orden nacional, de conformidad con lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997.

La entidad demandada (índice 16 SAMAI): señaló que de acuerdo con la certificación salarial expedida por el Grupo de Talento H umano aportado al plenario, se evidenció que ni antes ni con posterioridad a la incorporación de la demandante a la planta de personal ajustada a l a nomenclatura y

certificación salarial expedida por el Grupo de Talento H umano aportado al plenario, se evidenció que ni antes ni con posterioridad a la incorporación de la demandante a la planta de personal ajustada a l a nomenclatura y clasificación prevista en el Decreto L ey 092 de 2007 para el sector defen sa, efectuada en el año 2009, ha percibido una desmejora salarial, pues, se le mantuvo el valor que venía devengando por concepto de asignación básica en virtud del régimen salarial de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

El Ministerio Público (índice 17 SAMAI): La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, luego de efectuar una sinopsis de lo discurrido en el proceso y analizar el marco jurídico del régimen salarial de los empleados públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del

3 Radicado: 2500023420020150025301 (0845-2017). 4 Radicado: 25000234200020140433501 (28662016).6

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ministerio de Defensa, emitió concepto con el fin de que confirme el fallo de primera instancia, en la medida en que, a partir de la restructuración administrativa de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y

primera instancia, en la medida en que, a partir de la restructuración administrativa de la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, los servidores públicos pertenecientes a la entidad en comento, fueron incorporados en la nueva planta de personal, bajo el sistema de equivalencia de cargos y sin desmejorar su salario (por lo menos no está probado que hubiera reducción de asignaci ones básicas), en cuyo caso no parece lógico y coherente aplicar un régimen salari al que expresamente no contempla empleos con idéntica denominación y grado, todo lo cual surge concordante con la decisión unificadora del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada. En e l presente caso solo presentó impugnación vertical la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el p roblema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

1. ¿La señora Martha María Arévalo Calixto tiene derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional desde el año 2007 , y bajo el planteamiento de que el

Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional desde el año 2007 , y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2 -2, grado 14 , es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar?

2. ¿Procedía la condena en costas de primera instancia impuesta a la demandante?

Primer problema jurídico

¿La señora Martha Ma ría Arévalo Calixto tiene derecho al reajuste de su asignación básica de acuerdo con el el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional desde el año 2007, y bajo el planteamiento de que el cargo que ocupa en la entidad demandada como servidor misional en sanidad militar, código 2 -2, grado 14, es del nivel jerárquico asesor para efectos de determinar el monto de la remuneración a ajustar?

Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: la demandante no tiene derecho al ajuste de su asignación salarial desde el año 2007 con base en el artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997, toda vez que conforme a la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha7

la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019 proferida por la Sección Segunda de esta Corporación para casos como el particular, el pago de la remuneración a aquella por parte de la entidad demandada, se ha7

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ajustado a las reglas jurisprudenciales desarrollad as en dicha providencia . Sobre este planteamiento se expone lo siguiente:

 Acerca de la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 y su aplicabilidad al presente caso

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que con base en el litigio como fue fijado, así como en el sustento argumentativo de la demanda, la contestación y el recurso de apelación, se infiere que la señora Martha María Arévalo Calixto pretende la reliquidación de la asignación básica mensual que devenga desde el año 2007, a fin de que sea igualada a la prevista para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional conforme al artículo 3.°, numeral 6.° del Decreto 3062 de 1997.

Por su parte, la entidad demandada sostiene que no ha exist ido detrimento salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia desde su nombramiento hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se

salarial en contra de la libelista, habida cuenta de que le ha pagado la remuneración de acuerdo con la normativa aplicable a cada vigencia desde su nombramiento hasta 2009 cuando el marco regulatorio de su situación se concretó en el desarr ollado para el personal civil del Ministerio de Defensa, sin que se reporte afectación alguna a las condiciones de la demandante.

Lo expuesto denota que el objeto de la controversia en el sub lite es la determinación del régimen salarial que gobierna las condiciones remunerativas del servicio prestado por la libelista al Ministerio de Defensa, Dirección General de Sanidad Militar , en calidad de empleada perteneciente al personal civil no uniformado de la salud adscrito a la referida autoridad de conformidad con la Ley 352 de 1997 y posteriores.

Pues bien, bajo dicho entendido se resalta que la Sección Segunda de esta corporación expidió sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-2019 del 12 de diciembre de 2019 5, por medio de la cual se fijaron una serie de r eglas jurisprudenciales de interpretación para la resolución judicial de asuntos como el analizado en dicha providencia y el que es objeto de examen en esta oportunidad.

En punto a los efectos de esta decisión, es válido anotar que la misma sentencia los contempló de manera retrospectiva según el ordinal segundo de su parte resolutiva 6, ello a fin de que estos se extendieran a todas las situaciones pendientes de definición jurídica que no hayan sido objeto de consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se

consolidación del fenómeno de cosa juzgada, por lo que claramente su estudio y sometimiento para resolver el asunto sub lite es pertinente y necesario, puesto que evidentemente el proceso de la referencia se encuentra pendiente de definición judicial en segunda instancia y se ajusta a los criterios tem áticos de dicha providencia . De acuerdo con lo expuesto, la prelación en cuanto a la observancia de esta línea jurisprudencial, implica que los proveídos proferidos con anterioridad al de unificación que son traídos a colación por la demandante en su recur so, no son válidos a título de precedentes para definir el presente litigio.

5 Ídem. 6 El cual reza lo siguiente: «[…] Segundo: Adviértase a la comunidad en genera l que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión tanto en vía adm inistrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha o perado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. […] ». (Negrilla del texto original).8

Radicado: 25000-23-42-000-2018-02052-01 (2689-2021)

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandantes: Martha María Arévalo Calixto

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, en efecto, la sentencia unificadora aludida abordó el estudio sobre la situación jurídica laboral, salarial y prestacional del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa en vigencia de la Ley 100 de 1993 , así como en virtud de la organización del sistema de salud de las Fuerzas Militares conforme al Decreto Ley 1301 de 1994 , al igual que ante la supresión del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y la posterior creación de la Dirección General de Sanidad de acuerdo con la Ley 352 de 1997.

Igualmente, en la referida providencia se verificaron las consecuencias de la unificación del régimen de administración de personal del personal civil adscrito a los organismos y dependencias del sector defensa con base en la Ley 1033 de 2006 , y del mismo modo, los efectos del Decreto Ley 92 de 2007 que modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector en comento, el cual contempló particularmente en materia salarial que, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa continuarían regidos por la normativa anterior a este último precepto, pero condicionado hasta que se materializara el ajuste de las plantas de personal.

Al respecto, se destaca que en lo relativo a las precisiones efectuadas en el proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la Repúb lica

proveído en mención frente al marco normativo aplicable a los casos como el particular, se señaló lo siguiente:

«[…] 53. En resumen, se tiene entonces que el Presidente de la Repúb lica organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248.6 de la Ley 100 de 1993.

54. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.

55. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hace r parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil

del Ministerio de Defensa Nacional.

56. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.

57. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud

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