CE - 250002342000201802110011SENTENCIA20220822095403
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201802110011SENTENCIA20220822095403
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: GLORIA INÉS GÓMEZ MEJÍA
Demandada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA1
Tema: Sustitución pensional hija inválida.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Inés Gómez Mejía , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley
demanda.
ANTECEDENTES
La señora Gloria Inés Gómez Mejía , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 0488 del 30 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente a la señora Gómez Mejía con ocasión del fallecimiento del señor Z ósimo Gómez Álvarez y ii) Resolución 0027 del 17 de enero de 2018, a través de la cual se decidió confirmar en todas sus partes el anterior acto administrativo.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a Fonprecon que reconozca y pague una pensión de sobreviviente a favor de la demandante y de manera vitalicia, a partir del 11 de octubre de 2015, fecha de deceso del señor Gómez Álvarez, en proporción del 100% así como la actualización de las sumas que resulten adecuadas en los términos del artículo «178 del CCA»; ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y; como pretensión subsidiaria, al reconocimiento y pago de la indexación de la condena; iii) dar cumplimiento al fallo en el término de 30
1 En adelante Fonprecon.2
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
1 En adelante Fonprecon.2
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co días contados desde la comunicación de éste y a los gastos ocasionados en la presentación de la demanda.
Supuestos fácticos relevantes
1. Al señor Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d.) le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de Resolución 0037 del 4 de febrero de 2002, por Fonprecon y falleció el 11 de octubre el 2015.
2. La señora Gloria Inés Gómez Mejía, fue calificada con pérdida de la capacidad laboral del 66.97% y fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2014, por parte de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda.
3. El 3 de mayo de 2017, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en calidad de hija del señor Zósimo Gómez Álvarez, con ocasión del fallecimiento su padre.
4. Por Resolución 0488 del 30 de octubre de 2017, Fonprecon negó la sustitución pensional deprecada, decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución 0027 del 17 de enero de 2018.
5. La señora Gómez Mejía, por su condición médica, no labora, y presenta el
sustitución pensional deprecada, decisión que fue confirmada en todas sus partes mediante Resolución 0027 del 17 de enero de 2018.
5. La señora Gómez Mejía, por su condición médica, no labora, y presenta el siguiente diagnóstico : 1. Cistocele. 2. Demencia no especificada. 3.
Dispepsia. 4. Enfermedad pulmonar obstructiva crónica con infección aguda. 5. Episodio depresivo. 6. Gastritis crónica. 7. Lumbago con ciática.
8. Mialgi a. 9. Migraña. 10. Osteoporosis con fractura patológica. 11.
Incontinencia urinaria. 12. Dolor crónico. 13. Poliartrosis y 14. Síndrome de túnel carpiano bilateral.
6. Agregó que padre e hija se brindaban apoyo mutuo, pues hasta el momento del fallecimiento de su padre ella se encarg ó del sostén emocional y asistencial de su padre y de manera recíproca, el de cujus aportaba con el sostenimiento económico del hogar, pues la pensión era el único ingreso.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3:
2 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015). EJRLB. 3 Folio 108 vto.3
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CACA, por cuanto no se propusieron en la contestación de la demanda ni el despa cho encu entra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio.
Se advierte que con respecto a la excepción de prescripción se interpreta que se refiere a las mesadas pensionales, por lo que su decisión corresponde en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda.»
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
Luego de resumir los hechos de la demanda el tribunal se fijó el litigio en los siguientes términos4:
«[…] Se procede a fijar el litigio frente a los siguientes asuntos pendientes de
Luego de resumir los hechos de la demanda el tribunal se fijó el litigio en los siguientes términos4:
«[…] Se procede a fijar el litigio frente a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos acusados, por los cuales se negó la sustitución pensional a la demandante, y como consecuencia si hay lugar al reco nocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la señora Gloria Inés Gómez Mejía, en calidad de hija inválida: todo lo anterior de conformidad con la normativa reguladora de la materia y los debidamente hechos.»
SENTENCIA APELADA
El tribunal de primera instancia dictó sentencia el 29 de abril de 2021, a través de la cual accedió a las pre tensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señaló que se encuentran demostrados los requisitos para acreditar la calidad de la señora Gómez Mejía beneficiaria del causante, pues con el registro civil de nacimiento demostró que es hija de este.
Así mismo, allegó dictamen 32461407 -372, proferido el 12 de abril de 2017 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, en el que se concluyó que la demandante tie ne una pérdida de la capacidad laboral de 66.97%, con fecha de estructuración del 2 de diciembre de 2014, por lo que al momento del fallecimiento del señor Gómez Álvarez (11 de octubre de 2015), aquella efectivamente ya tenía consolidado su estado de invalidez . Agregó que, si bien dicha disminución obedeció al desgaste normal ocurrido por sus
momento del fallecimiento del señor Gómez Álvarez (11 de octubre de 2015), aquella efectivamente ya tenía consolidado su estado de invalidez . Agregó que, si bien dicha disminución obedeció al desgaste normal ocurrido por sus más de 70 años y no un accidente laboral o cualquier otra circunstancia , ello resulta intrascendente, puesto que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 38 ibidem, no hizo diferencia en torno a cuál debe ser origen del hecho o la causa de la incapacitante, sino que efectivamente presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, lo que revela que no se encuentra en capacidad de proveer su propio sustento, además , porque al consignar las razones por las cuales la junta arribó a esa conclusión , se destacó que presentaba afecciones médicas de vieja data y de larga evolución y no por padecimientos recientes.
También probó su dependencia económica respecto del causante con los testimonios recepcionados y la declaración de la parte demandante, los cuales son unánimes y consistentes en señalar que la libelista , en razón a su dedicación al cuidado de su padre (q.e.p.d) no realizaba ningún tipo de actividad económica que le generara ingresos para su sustento , de manera
4 Folio 108 vto. y 109.4
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
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Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que dependía de l apoyo económico que aquel le brindaba, al punto que después de su deceso se ha visto en la obligación de depender para su sostenimiento de la buena voluntad de la familia y amistades.
Precisó que, pese a que la entidad demandada afirmó que la demandante no tenía dependencia económica de su padre, debido a que, en la declaración extraprocesal suscrita por esta y el causante, ella le administraba unos bienes a él y, por dicho oficio , recibía una contraprestación de $2.000.000 , a dicha manifestación no se acompañó material probatorio que pe rmita acreditar que efectivamente recibía mensualmente un salario y porque el testimonio de su hermana Luz Marina Gómez Mejía, admitió que ella se encargaba de administrarle los bienes, pero no en virtud de una relación laboral remunerada, sino en razón de la avanzada edad y el mal estado de salud de su padre.
De otro lado, adujo que, si bien es cierto que bajo determinadas circunstancias son los hijos de la demandante quienes tienen la obligación legal de proveer alimentos a sus padres, lo cierto es que uno de sus hijos falleció y el otro vive por fuera del país y no suministra ningun a ayuda a su madre, al punto que varios de los testigos afirman que est e desapareció y no se tiene la más mínima noticia de él.
A su vez, sostuvo que el agente del ministerio público se opuso a las súplicas de la demanda, bajo el argumento que ella se enc ontraba afiliada al régimen
mínima noticia de él.
A su vez, sostuvo que el agente del ministerio público se opuso a las súplicas de la demanda, bajo el argumento que ella se enc ontraba afiliada al régimen contributivo como cotizante, por lo que le correspondía realizar el proceso para que se le reconociera una pensión de invalidez , precisó que si bien en el dictamen se consignó que la demandante figura como cotizante, esa sola constancia no es suficiente para inferir que , además de aportar a salud , también cotice a pensión y que pueda reclamar y ser acreedora de una pensión de invalidez.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo por medio del cual Fonprecon negó a la demandante dicha prestación y, como consecuencia de ello, deberá reconocer, liquidar y pagar a la libelista la sustitución pensional del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 causada por su difunto padre, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que aquel disfrutaba, a parti r el 12 de octubre de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante.
Aclaró que como la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente se radicó el 3 de mayo de 2017, no transcurrió un período superior a 3 años, aunado a que la demanda fue interpuesta ante s de los 3 años siguientes, es decir el 13 de septiembre de 2018, no operó el fenómeno de la prescripción.
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que no es procedente porque este se efectúa una vez se haya realizado el correspondiente reconocimiento
de la prescripción.
En cuanto al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, precisó que no es procedente porque este se efectúa una vez se haya realizado el correspondiente reconocimiento pensional, pues solo a partir de ese momento resulta exigible su pago.
RECURSO DE APELACIÓN
Fonprecon presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, y solicitó sea revocada para negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:5
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la Corte Constitucional ha determinado que la invalidez debe ser igual o superior al 50% de la disminución de la capacidad laboral del beneficiario y debe estructurarse en forma previa al fallecimiento del causante y no en forma posterior , pues es indispensable demostrar que, para el momento del fallecimiento del causante, el beneficiario no tenía la posibilidad de trabajar por motivo de la disminución de capacidad laboral y, por ello, dependida económicamente de aquel, por lo que a la muerte del trabajador o pensionado, la persona perdió su única fuente de ingreso, queda ndo desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento.
Bajo ese entendido, señaló que, a voces del ministerio público y que comparte plenamente, las pruebas obrantes en el plenario demostraron que:
desprotegida y sin posibilidad de procurarse su propio sustento.
Bajo ese entendido, señaló que, a voces del ministerio público y que comparte plenamente, las pruebas obrantes en el plenario demostraron que:
- La señora Gloria Inés Gómez Mejía, una vez se separó de su cónyuge, fue recibida en el hogar de sus padres junto con sus hijos y que, a partir de esa fecha, asumieron el cuidado de la demandante y de sus hijos, ayuda económica que no se bas ó en ningún estado de invalidez, sino en la solidaridad del causante como padre y abuelo. ii) Que a medida que avanzaba la edad del causante Zósimo Gómez Álvarez, era la libelista quién estaba al tanto de su cuidado diario y no era que aquel tuviera que lidiar con un estado de invalidez de la hija, tal y como dan cuenta las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte aportados al proceso. iii) Además, que e l dictamen de determinación de origen y/o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional que le fue practicado a la demandante por la Junta Regional de Calificación de Invalidez ocurrió el 12 de abril de 2017, lo cual significa que fue practicado en forma posterior a la muerte del padre de la demandante, cuyo deceso fue el 11 de octubre de 2015. iv) También que en el dictamen consta que la libelista aparece afiliada al régimen contributivo como cotizante, razón por la cual le correspondía adelantar los trámites necesarios para que le reconozcan la pensión por invalidez.
Agregó que en el escrito de la demand a la demandante refirió que por su condición médica no podía laborar y dependía económicamente de su padre
adelantar los trámites necesarios para que le reconozcan la pensión por invalidez.
Agregó que en el escrito de la demand a la demandante refirió que por su condición médica no podía laborar y dependía económicamente de su padre fallecido y que una vez se presentó a la separación matrimonial fue acogida por sus padres, situación que demuestra que la dependencia económica no tuvo origen en su estado de invalidez sino de la solidaridad del causante, pues el deterioro físico se presentó después del fallecimiento del señor Zosimo Gómez y a raíz de su avanzada edad, 70 años, y no desde la fecha en que la señora Gómez Mejía regresó al hogar de sus padres, como consecuencia del desamparo en que manifestó haber quedado por la ruptura matrimonial.
Expuso además que , de acuerdo con certifi cación obrante al dos ier, a partir del año 2000 la libelista se dedicó a administrar los bienes de su padre, labor por la cual percibía un ingreso mensual de $2.000.000, y que se prolongó hasta que se adelantó la partición de los bienes.
En ese sentido, señaló que la de cisión libre y voluntaria de dedicars e al cuidado de sus padres y a la administración de sus bienes, no debe conllevar a que el erario asuma la carga de reconocer y pagar una sustitución pensional. Súmese a ello, que los testimonios de su hermana y otros deponentes al ser cuestionados por el agente del ministerio público para que informaran si le brindaban ayuda económica a la demandante, son contestes en indicar que6
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
brindaban ayuda económica a la demandante, son contestes en indicar que6
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
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Por consiguiente, la dependencia económica a raíz de la invalidez como requisito para optar por la sustitución pensional no se p resenta en este caso, toda vez que desde que el causante comienza a ayudar económica a la demandante, obedeció a la solidaridad de este con su hija y no por ningún tipo de invalidez y/o pérdida de la capacidad laboral.
Finalmente, señaló que el patrimonio del difunto se repartió entre sus 8 hijos, lo que pone en entre dicho la condición económica de la señora Gómez Mejía, pues de ser precaria , sus hermanos habrían procedido a ayudarla económicamente.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial del 26 de enero de 2022, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
No obstante, l a parte demand ada5 allegó escrito de alegaciones en esta instancia, en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión.
No obstante, l a parte demand ada5 allegó escrito de alegaciones en esta instancia, en la que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación para señalar que no le asiste derecho a la demandante en su reclamación pensional , toda vez que no fue probada la dependencia económica con el causante y, en su lugar, aparece claramente demostrada la solidaridad entre padre e hija , ocasionada por el abandono de esta como consecuencia de la separación matrimonial.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de l recurso de apelación elevado por la parte demand ada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a:
¿La señora Gloria Inés Gómez Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de su señor padre Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d.), en los términos de los dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Gloria Inés Gómez Mejía acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación
5 Folios 140 a 142, C1.7
2003?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Gloria Inés Gómez Mejía acreditó los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación
5 Folios 140 a 142, C1.7
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del causante Zósimo Gómez Álvarez (q.e.p.d.), en los términos de lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, tal como se expone a continuación:
Régimen legal de la sustitución pensional
Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad soc ial es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como un a prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como un a prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó:
«[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las
sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» .
En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.
6 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T-4.919.041.
Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos.8
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, e n cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en difer entes oportunidades 7 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Ahora, e n cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en difer entes oportunidades 7 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso del señor Zósimo Gómez Álvarez (causante de la pensión) se produjo el 11 de octubre de 20158 se colige que frente a la sustitución pensional estaba vigente la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que resulta evidente que los artículos 46 y 47 de la precitada normativa corresponderían al marco legal que rige efectivamente el análisis del asunto sub examine . Los cánones en comento preceptúan lo siguiente:
«Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE> b) <Literal INEXEQUIBLE> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a
requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son be neficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, si empre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, "esto es, que no tienen ingresos adicionales", mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.
NOTA: La expresión subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la
de 1993;
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003.
NOTA: La expresión subrayado y en negrita fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015.
7 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. y del 2 de octubre de 2008. Exp. No. 2638-2014. 8 Conforme al registro civil de defunción obrante a folio 3 del expediente.9
Radicación: 25000-23-42-000-2018-02110-01 (3591-2021)
Demandante: Gloria Inés Gómez Mejía
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NOTA: El texto en negri ta fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016.
NOTA: El texto entre comillas fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-066 de 2016.
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían
la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-111 de 2006
e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
NOTA: La expresión en negrilla "Compañero o compañera permanente", fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-336 de 2008, en el entendi do que también son beneficiarias de la pensión de sobreviviente, las parejas permanentes del mismo sexo cuya condi
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