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CE - 250002342000201802166011SENTENCIA20220905220456

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Título
CE - 250002342000201802166011SENTENCIA20220905220456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandado : Víctor Eugenio Caro Martín Tema : Compatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 248 a 269 y 276 a 299). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Víctor Eugenio Caro Martín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 40488 de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Víctor Eugenio Caro Martín, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 40488 de 15 de agosto de 2006, mediante la cual la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió una pensión de jubilación al demandado; y RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, con la que la UGPP reliquidó dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se condene al accionado a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera indexada o con intereses, según corresponda; por último, en costas al demandado. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que el demandado nació el 19 de febrero de 1950 y laboró en la Universidad Pedagógica Nacional «[d]esde2

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el 10 de marzo de 1975 hasta el 31 de julio de 2009 cotizando a Cajanal y desde el 01 de agosto de 2009 hasta el 11 de agosto de 2013 cotizando a Colpensiones»; retirado del servicio por medio de Resolución 851 de 9 de agosto de 2013, a partir del 12 de agosto siguiente. Que la extinguida Cajanal le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 40488 de 15 de agosto de 2006, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, desde el 1° de junio de 2005. Dice que, por conducto de Resolución RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, la UGPP reliquidó la referida prestación en cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección E, sala de descongestión), con el 75% de lo recibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, a partir del 19 de febrero de 2005, con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006, por prescripción trienal. Que, mediante Resolución 129833 de 16 de diciembre de 2010, el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) le otorgó pensión de vejez al accionado de conformidad con el Decreto 758 de 1990, «aplicando un IBL del 90%, en cuantía de $2.243.002 a partir del 1 de diciembre de 2010». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994. Afirma que «[…] el señor

y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados, los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1158 de 1994. Afirma que «[…] el señor VÍCTOR EUGENIO CARO MART[Í]N, debe aplicársele la Ley 33 de 1985 sólo respecto a la edad, tiempo de servi[cio] y monto de la prestación, pero para efectos de los factores salariales se debía aplicar los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado el 19 de febrero de 2005, fecha en la cual cumplió 55 años de edad y no como erradamente se consideró en los estrados judiciales, al indicar que debía liquidarse la pensión de vejez con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del [e]status jurídico […]» (sic). En lo referente a las dos pensiones que le fueron reconocidas al demandado, arguye que «[…] ninguna persona puede recibir dos pensiones en las cuales se computaron los mismos tiempos de servicio público, con excepción de la3

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pensión gracia y la pensión de jubilación ordinaria cuando las dos son reconocidas computando tiempos de carácter territorial, situación que no se configura en el presente caso comoquiera que se trata de dos pensiones de vejez reconocidas en vigencia del sistema general de pensiones, aunado que tampoco es procedente recibir dos pensiones que amparen el mismo riesgo de vejez al tenor de lo establecido en el literal i) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993» (sic para toda la cita). 1.5 Trámite relevante de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda a través de auto de 19 de noviembre de 2018 (ff. 304 a 307), oportunidad en la que vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en condición de tercero interesado. 1.6 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos controvertidos, medida cautelar negada con auto de 14 de junio de 2019 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) [ff. 35 a 38 c. medida cautelar], confirmado a través de proveído de 11 de septiembre del mismo año (ff. 47 a 49 c. medida cautelar), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA. 1.7 Contestaciones de la demanda: 1.7.1 Colpensiones (ff. 339 a 343). Por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno

de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan; formuló las excepciones denominadas cobro de lo no debido y buena fe. Aduce que «[…] no se logra evidenciar el vínculo de mi representada con el presente asunto, de igual forma, se observa que dentro de los hechos, existe un aspecto sobre el cual pudiere tener injerencia directa o indirecta COLPENSIONES, como lo es la pensión que actualmente percibe el señor V[Í]CTOR EUGENIO, sin embargo, no existe evidencia por parte de la entidad se haya agotado la respectiva reclamación. Bajo este supuesto, es importante señalar que las pretensiones esbozadas en la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones […], no ha tenido conocimiento, pues ante ella no se ha radicado solicitud alguna y por ende no ha tenido la oportunidad de estudiar y pronunciarse, sobre los hechos de este proceso» (sic).4

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1.7.2 Demandado (ff. 411 a 418). El señor Víctor Eugenio Caro Martín, por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas y otras parcialmente; y propone los medios exceptivos denominados improcedencia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cosa juzgada, situación jurídica ya definida por la UGPP, prescripción, caducidad, ausencia del requisito de procedibilidad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y buena fe. Asevera que «[…] la reliquidación ordenada por la Justicia Contenciosa Administrativa se adquirió con la certeza expresada en la favorabilidad laboral, el principio de legalidad, la interpretación sistemática de la norma y desde luego la certeza de la estabilidad contenida en los fallos judiciales a través de la “cosa juzgada” pues debe tenerse en cuenta que el fallo de segunda instancia quedó en firme legalmente el día 25 de febrero de 2.014. Es inadmisible que ahora, más de 4 años después, aproveche los nuevos argumentos y criterios jurisprudenciales para retrotraer su defensa, atacando mediante el presente medio de control unas decisiones judiciales notificadas y que adquirieron desde esa época sus plenos efectos legales en los términos previstos en la Ley» (sic). 1.8 La providencia apelada (ff. 529 a 539). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), mediante sentencia de 11 de diciembre de 2020,

negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el acto administrativo de reconocimiento prestacional se indica que el demandante acreditó “como último empleador la Universidad Pedagógica Nacional”. Así mismo, se observa que en el acto no se hace referencia al origen de las cotizaciones efectuadas por el demandado, sin embargo, se allegó al expediente el reporte de semanas cotizadas a Colpensiones […] en donde se advierte la […] información relativa a los aportes efectuados por el demandante […] [del que se] evidencia que la pensión reconocida por el ISS se concedió con base en cotizaciones efectuadas en su mayoría en el sector privado y si bien se reportan cotizaciones efectuadas por el servicio público prestado en la Universidad Pedagógica Nacional, las mismas corresponden al período comprendido entre el 1º de julio de 2009 al 30 de septiembre de 2013, época para la cual el actor ya había sido pensionado por Cajanal, entidad que para el reconocimiento pensional solo tuvo en cuenta los tiempos servidos […] entre el 10 de marzo de 1975 hasta el 30 de mayo de 2005 […] lo que evidencia que no existe simultaneidad en las cotizaciones tenidas en cuenta para el reconocimiento de cada prestación» (sic para toda la cita).5

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Concluye que «[…] no le asiste razón a la entidad demandante en sus argumentos de censura contra el acto de reconocimiento pensional y aquel que reliquidó la prestación por orden judicial, pues el análisis que precede permite establecer que le asiste el derecho a devengar las dos pensiones, comoquiera que el fundamento de una y otra prestación – vejez y jubilaciónno guarda ninguna relación en cuanto a su origen y fuente del servicio prestado, luego no existe la incompatibilidad alegada por la entidad en su demanda» (sic). 1.9 Recurso de apelación (ff. 549 a 556). Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante formuló recurso de apelación, al estimar que la «[…] norma superior prohíbe a cualquier persona percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, la cual está directamente relacionada con el hecho que ambos emolumentos tengan como fuente de origen o financiación el ejercicio de empleos o cargos públicos, bien sea como empleos públicos simultáneos o a consecuencia de reconocimientos pensionales a cargo del estado o cuyo pago provenga del tesoro público, caso en el cual se encuentra el señor VÍCTOR EUGENIO CARO MART[Í]N, toda vez que COLPENSIONES reconoció a su favor una pensión de vejez teniendo en cuenta los mismos tiempos computados por Cajanal (Universidad Pedagógica Nacional) para el reconocimiento de la pensión de vejez, situación que no lo hacen Beneficiario de dos pensiones a cargo del Estado y que abiertamente se aparta de lo establecido en el artículo 128 superior» (sic para toda la cita). II. TRÁMITE PROCESAL. El recurso de apelación

interpuesto fue concedido mediante proveído de 21 de junio de 2021 (f. 569 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 28 de abril de 2022 (f. 602 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem las partes y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.6

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3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación2, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si le asistía derecho al accionado de obtener por parte de la entonces Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues, pese a que devenga otra prestación por vejez concedida por el extinguido ISS, para lograr esta completó el tiempo de cotización en el sector privado; o, por el contrario, comoquiera que en ambas pensiones se tuvieron en cuenta períodos trabajados en el sector público, se contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo aduce la demandante. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19683, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las

son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles 2 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 3 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».7

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entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a

en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea,8

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doble asignación del tesoro público, conceptuó4: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado5, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se

frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: 4 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001. 5 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».9

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a) Cédula de ciudadanía del señor Víctor Eugenio Caro Martín, en la que consta que nació el 19 de febrero de 1950 (f. 141). b) Constancia laboral expedida por la Universidad Pedagógica Nacional, según la cual el accionado prestó sus servicios, en calidad de profesor de tiempo completo, grado 14, desde el 10 de marzo de 1975, activo para la fecha de expedición del documento (13 de julio de 2005) [f. 31]. c) Resolución 851 de 9 de agosto de 2013, por cuyo conducto la Universidad Pedagógica Nacional acepta la renuncia del docente demandado, a partir del 12 de los mismos mes y año (f. 146). d) Certificado de 21 de septiembre de 2011, emitido por el extinguido ISS, que da cuenta de que el demandado estuvo afiliado a ese Instituto desde el 1º de marzo de 1973 «y su estado es INACTIVO NOVEDAD DE PENSI[Ó]N» (f. 99). e) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizada a 11 de abril de 2016 (CD en folio 490), del que se extrae que el accionado acumuló un total de 1532,78 semanas, distribuidas de la siguiente manera: (i) Sector privado: Empleador Período Semanas computadas Desde Hasta Fundación Nuevo Marymount 01/03/1973 01/02/1975 100,43 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 10/08/1976 30/11/1976 16,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1977

30/11/1977 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/03/1979 30/11/1979 39,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1980 30/11/1980 43,43 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1981 30/11/1981 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1982 30/11/1982 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 01/02/1983 30/11/1983 43,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 24/02/1984 30/11/1984 40,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 22/02/1985 30/11/1985 40,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 18/02/1986 30/11/1986 40,86 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 16/02/1987 30/11/1987 41,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 11/02/1988 30/11/1988 42,00 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 02/02/1989 30/11/1989 43,14 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 08/02/1990 30/11/1990 42,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 15/02/1991 30/11/1991 41,29 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 12/02/1992 30/11/1992 41,86 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 05/02/1993 30/11/1993 42,71 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 14/02/1994 30/11/1994 41,43 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1995 31/01/1996

LTDA 05/02/1993 30/11/1993 42,71 Gimnasio de NTRA S&RA LTDA 14/02/1994 30/11/1994 41,43 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1995 31/01/1996 47,14 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1996 29/02/1996 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/03/1996 31/03/1996 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/04/1996 31/12/1996 34,2910

Expediente 25000-23-42-000-2018-02166-01 (2563-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Víctor Eugenio Caro Martín

Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/01/1997 31/01/1997 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/02/1997 28/02/1997 4,29 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/03/1997 31/12/1997 42,86 Fundación Ideales Gimnasio Santa Ana 01/01/1998 31/12/1998 49,29 Fundación Ideales 01/01/1999 31/01/1999 4,29 Fundación Ideales 01/02/1999 31/12/1999 43,29 Fundación Ideales 01/01/2000 31/01/2000 4,29 Fundación Ideales 01/02/2000 31/03/2000 8,57 Fundación Ideales 01/04/2000 30/04/2000 4,29 Fundación Ideales 01/05/2000 31/10/2000 25,71 Fundación Ideales 01/11/2000 30/11/2000 3,29 Fundación Ideales 01/01/2001 31/01/2001 4,29 Fundación Ideales 01/02/2001 31/12/2001 42,86 Fundación Ideales 01/01/2002 31/01/2002 4,29 Fundación Ideales 01/02/2002 31/12/2002 42,86 Fundación Ideales 01/01/2003 31/01/2003 2,29 Fundación Ideales 01/02/2003 31/12/2003 44,86 Fundación Ideales 01/01/2004 31/01/2004 2,57 Fundación

Ideales 01/02/2004 31/12/2004 47,14 Fundación Ideales 01/01/2005 31/01/2005 2,14 Fundación Ideales 01/02/2005 31/12/2005 47,14 Fundación Ideales 01/01/2006 31/01/2006 2,14 Fundación Ideales 01/02/2006 31/12/2006 47,14 Fundación Ideales 01/01/2007 31/01/2007 2,29 Fundación Ideales 01/02/2007 31/12/2007 47,14 Total semanas sector privado: 1455,62 (ii) Sector público: Empleador Período Semanas computadas Desde Hasta Universidad Pedagógica Nacional 01/07/2009 30/11/2009 21,43 Universidad Pedagógica Nacional 01/12/2009 31/12/2009 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/01/2010 31/01/2010 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/02/2010 30/04/2010 12,86 Universidad Pedagógica Nacional 01/05/2010 31/05/2010 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/06/2010 30/11/2010 25,71 Universidad Pedagógica Nacional 01/12/2010 31/12/2010 4,29 Universidad Pedagógica Nacional 01/01/2011 30/09/2013 0,00 Total sector público cotizado al ISS 77,16 f) Resolución 40488 de 15 de agosto de 2006, por medio de la cual la entonces Cajanal

concedió pensión de jubilación al accionado, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio, para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de «10881 días», laborados en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 2005 (ff. 44 a 46). g) Resolución RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, por la que la UGPP dio11

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cumplimiento a una orden judicial y reliquidó la pensión de jubilación del accionado, con el 75% de lo recibido en el último año de servicio, a partir del 19 de febrero de 2005, pero con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006, por prescripción trienal, para lo cual computó un período de «10779 días», trabajados en la aludida Universidad del 10 de marzo de 1975 al 18 de febrero de 2005 (ff. 149 a 155). h) Resolución 129833 de 16 de diciembre de 2010 (ff. 479 y 480), a través de la que el entonces ISS reconoció pensión de vejez al demandado, de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90% y con fundamento en «1522 semanas, desde su ingreso el 01 de Marzo de 1973 hasta el 30 de Septiembre de 2010, de las cuales 870 semanas se cotizaron en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad» (sic), a partir del 1° de diciembre de 2010. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el accionado nació el 19 de febrero de 1950 y, a través de Resolución 40488 de 15 de agosto de 2006, Cajanal le concedió pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de junio de 2005, condicionada al retiro definitivo del servicio,

para cuyo efecto calculó un tiempo de servicio de «10881 días», laborados en la Universidad Pedagógica Nacional desde el 10 de marzo de 1976 hasta el 30 de mayo de 2005, reliquidada con Resolución RDP 15151 de 15 de mayo de 2014, expedida por la UGPP, en cumplimiento de una orden judicial, con el 75% de lo recibido en el último año de servicio, a partir del 19 de febrero de 2005, pero con efectos fiscales desde el 16 de diciembre de 2006, por prescripción trienal, para lo cual computó un período de «10779 días», trabajados en la aludida Universidad del 10 de marzo de 1975 al 18 de febrero de 2005. Asimismo, se tiene que el demandado efectuó cotizaciones al ISS durante un total de 1532,78 semanas (no simultáneas), de las cuales 1455,62 corresponden a relaciones laborales de derecho privado, mientras que 77,16 se derivan de servicios prestados a la Universidad Pedagógica Nacional. El ISS le reconoció pensión de vejez, mediante Resolución 129833 de 16 de diciembre de 2010, bajo la égida del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, calculada con un 90% del ingreso base de liquidación y con fundamento en «1522 semanas, desde su ingreso el 01 de Marzo de 1973 hasta el 30 de Septiembre de 2010, de las cuales 870 semanas se cotizaron en los12

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