CE - 250002342000201802212011SENTENCIA20220724220643
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201802212011SENTENCIA20220724220643
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín Demandado: Fondo de Previsión Social del Congres o de la República
(FONPRECON)
Temas: Indexación primera mesada pensional
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Emiliano Holguín Holguín , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as
consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Emiliano Holguín Holguín , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l as siguientes Resoluciones: i) 0753 del 26 de noviembre de 2015, por medio de la2
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció una pensión de jubilación; ii) 0098 del 4 de marzo de 2016, a través de la cual ordenó el pago de un retroactivo; y iii) 0278 del 29 de junio de 2017, que resolvió un recurso de reposición en contra del acto anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) indexar la primera mesada pensional entre el retiro del servicio , ocurrido el 9 de julio de 1998 , y el de adquisición del estatus pensional, esto es, el 13 de abril de 2003; ii) incrementar el valor de la mesada «anualmente hasta la fecha de efectividad de su pensión, esto es, diciembre 18 de 2011»; iii) pagar el retroactivo conformado por la diferencia causada como consecuencia de la decisión anterior; iv) cumplir la sentencia dentro del término «establecido en el artículo 176 del CCA»; y v) condenar en costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
y v) condenar en costas y agencias en derecho.
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Emiliano Holguín Holguín prestó sus servicios al Estado por 21 años, 5 meses y 20 d ías, y es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por esta razón, mediante la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, Fonprecon le reconoció una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985, con una mesada inicial de $ 12.340.289, a partir del 18 de diciembre de 2011.
- A través de la Resolución 0098 del 4 de marzo de 2016, la entidad ordenó el pago del retroactivo pensional a partir del 18 d e diciembre de 2011, hasta el 30 de diciembre de 2015.
- El demandante solicitó la reliquidación de su pensión por razón de la indexación de la primera mesada. La entidad denegó esta petición por medio de un escrito del 31 de marzo de 2017.3
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021)
Demandante: Emiliano Holguín Holguín
- En contra de la decisión anterior, el señor Holguín Holguín presentó recurso de reposición. Sin embargo, la entidad confirmó la decisión a través de la Resolución 0278 del 29 de junio de 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución
0278 del 29 de junio de 2017.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; y 14 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- El retiro del servicio como congresista del señor Holguín Ho lguín se produjo el 9 de julio de 1998; para esta fecha ya cumplía con el requisito de tiempo de servicio.
El estatus pensional lo alcanzó el 13 de abril de 2003; por lo tanto, la indexación debió efectuarse entre el retiro y la adquisición del estatus y, en consecuencia, la mesada inicial debía ser de $ 17.966.327.
- Con la actualización del salario base de liquidación se garantiza el mínimo vital de las personas de la tercera edad que se ven afectadas por el fenómeno inflacionario. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional en aquellas decisiones en las que ha ordenado la indexación de la primera mesada pensional.
1.2. Contestación de la demanda
Fonprecon, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- Para establecer el último año, la entidad recurrió a los servicios prestados durante los años 1992, 1997 y 1998 y encontró que es taría establecido de la siguiente manera: a. 109 días, de 1992, en los cuales el salario mensual fue de
1 Folios 60 a 71.
durante los años 1992, 1997 y 1998 y encontró que es taría establecido de la siguiente manera: a. 109 días, de 1992, en los cuales el salario mensual fue de
1 Folios 60 a 71. 2 Folios 84 a 92.4
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín $ 457.387; b. 137 días, de 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174; c. 114 días, de 1998, en que el salario mensual fue de $ 9.387.456,08.
Así, para efectuar la liquidación, la entidad procedió de la siguiente forma:
AÑO SALARIO NO.
DÍAS IPC 2011
SALARIO MENSUAL
INDEXADO
SALARIO DEVENGADO INDEXADO POR EL NO. DE DÍAS 1992 $ 457.387,00 109 7,5669 $ 3.461.001,69 $ 12.574.972,81 1997 $ 7.981.174,00 137 2,7692 $ 22.101.467,04 $ 100.930.032,82 1998 $ 9.387.456,08 114 2,3531 $ 22.089.622,90 $ 83.940.567,03 360 $ 197.445.572,65 IBL $ 16.453.797,72 75% $ 12.340.348,29
Para lo anterior, se tuvo en cuenta lo siguiente:
a. Año 1992: Salario $ 457.387 – Días: 109 457.387 x 7.5669 = 3.461.001,69 (salario mensual indexado)
Para lo anterior, se tuvo en cuenta lo siguiente:
a. Año 1992: Salario $ 457.387 – Días: 109 457.387 x 7.5669 = 3.461.001,69 (salario mensual indexado) 3.461.001,69/30 = 115.336,75 (salario diario indexado) 115.336,72 x 109 = 12.574.950, 16 (salario devengado indexado por el número de días laborado).
b. Año 1997: Salario $ 7.981.174 – Días: 137 7.981.174 x 2.7692 = 22.101.096,18 (salario mensual indexado) 22.101.096,18/30 = 736.715,57 (salario diario indexado) 736.715,57 x 137 = 100.928.338,21 (salario devengado indexado por el número de días laborado)
c. Año 1998: Salario $ 9.387.456,08 – Días: 114 9.387.456,08 x 2.3531 = 22.089.825,94 (salario mensual indexado) 22.089.825,94/30 = 736.327,53 (salario diario indexado) 736.327,53 x 137 = 83.941.338,57 (salario devengado indexado por el número de días laborado).5
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021)
Demandante: Emiliano Holguín Holguín Salario indexado último año: 12.574.950,16 + 100.928.339,21 + 83.941.338,57 = 197.444.627,93
IBL = salario indexado último año dividido en 12 meses
Demandante: Emiliano Holguín Holguín Salario indexado último año: 12.574.950,16 + 100.928.339,21 + 83.941.338,57 = 197.444.627,93
IBL = salario indexado último año dividido en 12 meses = 197.444.627,93 / 12 = 16.427.718,99 75 % del IBL = 12.340.289,25
- Por lo anterior, no se comparten los cálculos presentado s por el demandante ante la entidad ni en sede judicial.
- Debe considerarse la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2020 , denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- A través de la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, la entidad demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación efectiva a partir del 18 de diciembre de 2011, por la suma de $ 12.340.289. Para establecer ese monto, la entidad aplicó el IPC de 2011 a cada fracción de tiempo del último año de servicios.
Lo anterior, por cuanto no se prestó en forma consecutiva sino así: a. 109 días, del año 1992, en los cuales el salario promedio mensual fue de $ 457.387 x 109 / 30 = $ 1.661.839;4 b. 137 días, del año 1997, en los que el salario mensual fue de
año 1992, en los cuales el salario promedio mensual fue de $ 457.387 x 109 / 30 = $ 1.661.839;4 b. 137 días, del año 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174 x 137 / 30 = $ 36.447.361; c. 114 días, del año 1998, en que el salario mensual fue de $ 9.387.456,08 x 114 / 30 = $ 35.672.332.
- Al indexar el salario de cada uno de los periodos referidos se obtiene el
siguiente resultado:
3 Folios 106 a 113. 4 El salario promedio lo extrajo del acto administrativo de reconocimiento pensional, y advirtió que así lo acepta el demandante en la reclamación administrativa y en la demanda.6
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021)
Demandante: Emiliano Holguín Holguín
Tabla indexación de la mesada Valor a indexar IPC inicial (Causación) IPC final (Retiro)5 Factor indexación Indexación Valor indexado $ 1.661.839 16,9642406 73,800350 4,3503481 $ 5.567.739,21 $ 7.229.578,21 $ 36.447.361 42,2769207 73,800350 1,7456416 $ 27.176.668,34 $ 63.624.029,34 $ 35.672.332 51,0279908 73,800350 1,4462719 $ 15.919.560,74 $ 51.591.892,74
Total: $ 122.445.500,29/12= $ 10.203.971,69
$ 35.672.332 51,0279908 73,800350 1,4462719 $ 15.919.560,74 $ 51.591.892,74
Total: $ 122.445.500,29/12= $ 10.203.971,69 $ 10.203.791,69 x 75 % = $ 7.650.843,77
- En consecuencia, no le asiste razón al demandante en cuanto sostiene que el salario promedio del último año de servicios corresponde a la suma de $ 17.826.017, en la medida en que tal y como lo indicó la entidad en el Oficio 20174000027061 del 31 de marzo de 2017, ese resultado corresponde a un cálculo erróneo producto de sumar los 3 salarios devengados sin tener en cuenta la proporción de los días de cada año.
- Llama la atención que en la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2011, como si se tratara de la prescripción del derecho, cuando se debió reconocer a partir del 13 de abril de 2003, por ser la fecha de adquisición del estatus, con indexación de la primera mesada y declarar la prescripción de aquellas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011. En consecuencia, corresponde reajustar la pensión desde el año 2004 hasta el 2011, de acuerdo con el IPC, así:
Tabla reajuste pensional Periodo Incremento % Valor Mesada Valor reajuste Mesada Reajustada 1/01/2004 6,49% $ 7.652.843,77 $ 496.669,56 $ 8.149.513,33
Tabla reajuste pensional Periodo Incremento % Valor Mesada Valor reajuste Mesada Reajustada 1/01/2004 6,49% $ 7.652.843,77 $ 496.669,56 $ 8.149.513,33 1/01/2005 5,50% $ 8.149.513,33 $ 448.223,23 $ 8.597.736,56 1/01/2006 4,85% $ 8.597.736,56 $ 416.990,22 $ 9.014.726,79 1/01/2007 4,48% $ 9.014.726,79 $ 403.859,76 $ 9.418.586,55 1/01/2008 5,69% $ 9.418.586,55 $ 535.917,57 $ 9.954.504,12 1/01/2009 7,67% $ 9.954.504,12 $ 763.510,47 $ 10.718.014,59 1/01/2010 2,00% $ 10.718.014,59 $ 214.360,29 $ 10.932.374,88
5 Marzo de 2003. 6 Septiembre de 1992. 7 Junio de 1997. 8 Junio de 1998.7
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín 1/01/2011 3,17% $ 10.932.374,88 $ 346.556,28 $ 11.278.931,16
- En consecuencia, al demandante le asistía el derecho a que le reconociera como primera mesada pensional un valor de $ 7.652.843,77 y al 18 de diciembre
- En consecuencia, al demandante le asistía el derecho a que le reconociera como primera mesada pensional un valor de $ 7.652.843,77 y al 18 de diciembre de 2011, una vez aplicado el reajuste anual, la suma de $ 11.278.931,16. Sin embargo, al examinar la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se advierte que la prestación fue reconocida en cuantía de $ 12.340.289 a 18 de diciembre de 2011. Razón por la cual debe concluirse que la entidad no adeuda suma alguna por concepto de primera mesada ni de reajuste anual.
1.4. El recurso de apelación
El señor Emiliano Holguín Holguín, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación9 y lo sustentó así:
- La sentencia proferida por el a quo reconoce que mediante la Resolución 0753 del 26 de noviembre de 2015, se ordenó el reconocimiento de la pensión a partir del 18 de diciembre de 2011 , como si se tratara de la prescripción del derecho, «cuando en realidad se le debió reconocer a partir del 13 de abril de 2003, fecha de adquisición del estatus, con indexación de la primera mesada y declarar la
[ocurrencia del aludido fenómeno] de las mesadas causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2011».
- En consecuencia, la liquidación efectuada por el Tribunal tampoco se ajusta a la realidad del derecho reclamado, pues si bien el último año de servicios no es corrido y debe tomarse la proporción de tiempo laborado para los años 1992, 1997
- En consecuencia, la liquidación efectuada por el Tribunal tampoco se ajusta a la realidad del derecho reclamado, pues si bien el último año de servicios no es corrido y debe tomarse la proporción de tiempo laborado para los años 1992, 1997 y 1998, la indexación realizada es inadecuada, «toda vez que se perjudica al afiliado, y no resulta ser asertiva a lo que se persigue con la indexación de la primera mesada para aquellas personas que dejan de laborar mucho antes de adquirir los requisitos normativos para pensión». Por ello, corresponde a lo
siguiente:
9 Folios 116 a 120.8
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín a. 109 días, del año 1992, en los cuales el salario promedio mensual fue de $ 457.387 x 109 / 30 = $ 1.661.839; b. 137 días, del año 1997, en los que el salario mensual fue de $ 7.981.174 x 137 / 30 = $ 36.447.361; c. 114 días, del año 1998, en que el sala rio mensual fue de $ 9.387.456,08 x 114 / 30 = $ 35.672.332.
Total salario: $ 73.781.532 (último año de servicio, sumado la proporción de toda la anualidad).
Este valor (73.781.532) debe ser indexado desde el 9 de julio de 1998 (por ser la fecha de retiro del servicio del demandante) hasta el 13 de abril de 2003 (por ser la fecha en que alcanza el estatus de pensionado), así:
Este valor (73.781.532) debe ser indexado desde el 9 de julio de 1998 (por ser la fecha de retiro del servicio del demandante) hasta el 13 de abril de 2003 (por ser la fecha en que alcanza el estatus de pensionado), así:
73.781.532 x 73.800350 (IPC final año 2003) = 106.708.159 51.027.990 (IPC inicial año 1998)
73.781.532 + 106.708.159 = 180.489.691 / 12 = 15.040.807 + 75 % = 11.280.605 (valor mesada para el 13 de abril de 2003).
- A partir del valor de la primera mesada, deben efectuarse los reajus tes establecidos en la Ley 100 de 1993 y la suma que arroja para el año 2011 es de
$ 16.625.604.
- De aceptar el valor liquidado por el a quo, se admitiría que en casi 5 años que transcurrieron en tre el último empleo y el cumplimiento de la edad, no hubo afectación o devaluación adquisitiva. Dado que cada una de las partes ha efectuado una liquidación diferente, debe determinarse, en virtud del principio in dubio pro operario, cuál es la que resulta más favorable para el trabajador.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante9
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín El señor Emiliano Holguín Holguín , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.10
Demandante: Emiliano Holguín Holguín El señor Emiliano Holguín Holguín , por conducto de apoderado, reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de alzada.10
1.5.2. La demandada
Fonprecon, por intermedio de su apoderado, solicitó confirmar lo decidido en primera instancia, con fundamento en lo expuesto en la contestación de la demanda.11
1.6. El ministerio público
El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto, según se desprende de la constancia secretarial del 19 de noviembre de 2021.12
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si el demandante puede ser beneficiari o de que el valor de la primera mesada pensional sea indexada en la forma en que lo propone.
2.2. Marco normativo
2.2.1. Sobre la indexación de mesadas pensionales
La jurisprudencia de esta Corporación 13 ha entendido que la indexación es el mecanismo que se utiliza para revalorizar las obligaciones pensionales, con el ánimo de traer a valor presente las sumas que por el transcurso del tiempo han
10 Índice 15, aplicativo Samai. 11 Índice 11, aplicativo Samai. 12 Folio 135. 13 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: de febrero 18 de 2010, radicación 25000 -23-25-0002003-07987-01(0836-08), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, abril 12 de 2012, radicación
25000-23-25-000-2008-00800-01(0581-10), M. P. Gerardo Arenas Monsalve.10
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín perdido poder adquisitivo.
Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el derecho a la indexación, tanto en sede de tutela como de control abstracto de constitucionalidad y ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Polít ica, la actualización monetaria de las mesadas tiene por finalidad evitar la disminución del poder adquisitivo de las pensiones con ocasión del tiempo comprendido entre el momento en el que la persona cumple los requisitos para pensionarse y cuando la pres tación es efectivamente reconocida y pagada.14
Teniendo en cuenta ello, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente al afirmar que el derecho a la indexación de la mesada pensional es un asunto de relevancia constitucional, en tanto que es una forma de materializar diversos principios y derechos fundamentales contenidos en la Constitución de 1991, tales como el principio de Estado social de derecho, de indubio pro op erario y los derechos a la igualdad y a la dignidad humana.15
A su vez, esta corporación ha indicado que el crit erio de equidad es e l que motiva el reconocimiento en vía judicial de la indexación de mesadas. En la providencia del 20 de enero de 2011, se indicó lo siguiente:
Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del
del 20 de enero de 2011, se indicó lo siguiente:
Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la Corporación en relación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991, y su dinámica gira alrededor de la vigencia de un orden justo, para lo cual se asignó a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia de 15 de noviembre de 1995, dictada en el proceso No. (sic) 7760, Consejero Ponente JOAQUÍN
BARRETO RUÍZ:
[…]
14 Corte Constitucional, sentencia SU-637 de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 Véanse los siguientes pronunciamientos: sentencias SU -120 de 2003, C -862 de 2006, SU -1073 de 2012 y SU-415 de 2015.11
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín El ajuste de valor autorizado por la ley, obedece al reconocimiento del hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que tratándose de servicios del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley,
del Estado, fustiga y disminuye en forma continua el poder adquisitivo de sus ingresos.
Por lo anterior, en casos como el presente la indexación, no es sólo una decisión ajustada a la ley, sino un acto de elemental equidad, cuya aplicación por parte del juez tiene al más alto nivel de nuestro ordenamiento jurídico, como lo consagra expresamente la Carta en su artículo 230, en armonía con aquellos preceptos de la constitución que, como atrás se dijo, le asignan a las autoridades la función de asegurar el cumplimiento de los fines sociales del Estado, el respeto a la dignidad humana y al trabajo, dentro de la vigencia de un orden justo.
Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las s umas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, como lo prevé la Constitución (art. 48), la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia, al alcanzar la tercera edad, en condiciones dignas y justas. Desde esta perspectiva el reconocimiento y pago de la pe nsión de jubilación, tomando para su liquidación sumas empobrecidas por los efectos inflacionarios, resulta contrario a los postulados anotados y constituye una desprotección de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.16
De tal modo, p ara la actualización de las mesadas, el Consejo de Estado dispuso
de las personas de la tercera edad, cuyos derechos están constitucionalmente privilegiados.16
De tal modo, p ara la actualización de las mesadas, el Consejo de Estado dispuso una formula17 ajustada a los principios del derecho laboral que hacen relevantes la aplicación de la justicia material y la equidad, por medio de la cual se permitiera una verdadera indexación del quantum con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. En efecto, la mencionada operación se describió como se transcribe a continuación:
[…]
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x índice final índice inicial
Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.
P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado 54001-23-31-000-2005-01044-01 (1135-10). 17 Concretamente, según lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencias 25000 23 25 0001999 6877 01 y 25000 23 25 000 1998 40 42 01 M.P.: Dr. Ana Margarita Olaya Forero. Cfr.
Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional.12
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021)
Sentencia T-098 de 2005, Corte Constitucional.12
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.
De acuerdo a lo expuesto, hay lugar a ordenar la indexación de las mesadas pensionales, mes por mes, cuando por efecto del paso del tiempo se ha perdido de manera ostensible y considerable su poder adquisitivo.
Teniendo en cuenta los principios de justicia y equidad, las sumas devengadas al momento de la causación del derecho deben ser actualizadas a la fecha en que este sea reconocido, pues de no ser así el beneficiario de la prestación sufriría las consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo.
2.3. Hechos probados
De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:
El 18 de diciembre de 2014, el señor Emiliano Holguín Holguín solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación.18
El 26 de noviembre de 2015, mediante la Resolución 0753, Fonprecon le
El 18 de diciembre de 2014, el señor Emiliano Holguín Holguín solicitó a Fonprecon el reconocimiento de la pensión de jubilación.18
El 26 de noviembre de 2015, mediante la Resolución 0753, Fonprecon le reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 18 de diciembre de 2011, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio, en cuantía de $ 12.340.289, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.19
En este acto la entidad señaló que el señor Holguín Holguín adquirió el estatus pensional el 13 de abril de 2003, por ser la fecha en que cumplió el requisito de edad; sin embargo, dispuso que la pensión sería reconocida a partir del 18 de
18 Folios 1 y 33 a 37, cuaderno de antecedentes administrativos. 19 Folios 5 a 11.13
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín diciembre de 2011 «por cuanto se aplicará la prescripción trienal establecida en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, contados a partir de la presentación de la solicitud, esto es, el 18 de diciembre de 2014». Además, ordenó que de las mesadas retroactivas que se reconozcan debía descontarse la suma correspondiente a «las cotizaciones que como afiliado al Sistema General de Pensiones debió efectuar con base en los factores salariales sobres los que no se descontó». Al respecto advirtió que las operaciones d e orden contable serían efectuadas por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad.
de Pensiones debió efectuar con base en los factores salariales sobres los que no se descontó». Al respecto advirtió que las operaciones d e orden contable serían efectuadas por la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad.
El 14 de marzo de 2016, la entidad demandada expidió la Resolución 0098 por la cual reconoció al señor Holguín Holguín el pago del retroactivo pensional por la suma de $ 732.381.314, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2011 y el 30 de diciembre de 2015.20
El 7 de marzo de 2017, el demandante solicitó a Fonprecon la indexación de la primera mesada pensional , pues, a su juicio, el IBL para liquidar su pensión debió ser sobre $ 19.403.848 y, en consecuencia, al aplicar la tasa de reemplazo del 75 % la mesada inicial para el año 2011 correspondía a $ 14.552.886.21
El 31 de marzo de 2017, a través del Oficio 20174000027061, la entidad negó por improcedente la solicitud anterior. 22 Al respecto señaló que el salario de cada uno de los periodos que conforman el año de servicios , fueron debidamente indexados con el IPC del año 2011, cuya suma arrojó un IBL de $ 16.453.718,99 al que al aplicarle el 75 % resulta una mesada de $ 12.340.289. Agregó que el total del sueldo promedio anual registrado en la petición, corresponde a un cálculo matemático equivocado, pues equivale a la suma de los 3 salarios devengado s en el último año, sin tener en cuenta la proporción de días y, por lo tanto, las fórmulas
sueldo promedio anual registrado en la petición, corresponde a un cálculo matemático equivocado, pues equivale a la suma de los 3 salarios devengado s en el último año, sin tener en cuenta la proporción de días y, por lo tanto, las fórmulas aplicadas con posterioridad están erradas también.
20 Folios 184 a 186, cuaderno de antecedentes administrativos. 21 Folios 12 a 17. 22 Folios 211 a 212, cuaderno de antecedentes administrativos.14
Radicado: 25000 23 42 000 2018 02212 01 (0557-2021) Demandante: Emiliano Holguín Holguín El 29 de junio de 2017, Fonprecon expidió la Resolución 0278 por la cual confirmó la decisión anterior.23
De los certificados que obran en el expediente, se advierte que el señor Emiliano Holguín Holguín prestó sus servicios al Estado, así:
Periodo Empleo Folio 15 de octubre de 1966 al 30 de noviembre de 1974 Municipio de Pradera, corregidor de Bolo Artonal 27 15 de marzo de 1979 al 30 de septiembre de 1974 Inspector del corregimiento Bolo Azul 27 1 de enero de 1975 al 7 de febrero de 1978 Gobernación del Valle, médico veterinario 36 y 37 1 de octubre de 1990 al 2 de diciembre de 1991 Asamblea Departamental del Valle del Cauca, diputado 43 3 de marzo de 1997 al 19 de julio de 1997 Cámara de Representantes 46 16 de marzo de 1998 al 9 de julio de 1998 Cámara de Representantes 46
del Cauca, diputado 43 3 de marzo de 1997 al 19 de julio de 1997 Cámara de Representantes 46 16 de marzo de 1998 al 9 de julio de 1998 Cámara de Representantes 46
2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala
A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que en los casos en los que el trabajador se retira del servicio por haber alcanzado el tiempo requerido y solo con posteriorida d alcanza la edad para acceder al derecho pensional debe indexar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.