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CE - 250002342000201802272011SENTENCIA20220520133529

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Título
CE - 250002342000201802272011SENTENCIA20220520133529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021)

Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

Temas: Reliquidación de pensión de invalidez de docente

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 1 5 de mayo de 20 20 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emilse de Jesús Bonett Villar real formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6819 de 30 de

consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Emilse de Jesús Bonett Villar real formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución N.º 6819 de 30 de julio de 201 8, emitida por la directora de talento humano de la S ecretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se negó la petición de reliquidación de la pensión de invalidez.2

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021)

Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la entidad demandada reliquidar la pensión de invalidez reconocida a la señora Bonett Villareal, a partir del 16 de enero de 2016, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de año de servicios, a saber a) asignación básica; b) bonificación decreto; c ) prima de servicios; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad, en un equivalente al 100% ; ii) condenar a la entidad demandada a efectuar los reajustes pensionales que se causen con posterioridad al 16 de enero de 2016, conforme la Ley 71 de 1988; iii) condenar a la entidad demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; iv) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en

entidad demandada a indexar los valores reconocidos, de conformidad con el IPC certificado por el DANE; iv) ordenar a la entidad demandada pagar las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionados , y en las mesadas futuras; v) dar cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA; vi) condenar al pago de intereses moratorios , de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA; y vii) condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 8 de septiembre de 2017, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá expidió la Resolución N.º 6690 mediante la cual reconoció a favor de la demandante una pensión de invalidez.

  1. El 2 de abril de 2018, l a señora Emilse de Jesús Bonett Villar real, presentó derecho de petició n, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensi ón de invalidez, en el sentido de incluir la totalidad de los factores salariales devengados, a saber a) asignación básica; b) bonificación decreto; c) prima de servicios; d) prima de vacaciones; e) prima de navidad, en un equivalente al 100%.
  1. El 30 de julio de 2018, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá emitió la Resolución N.º 6819 a3

equivalente al 100%.

  1. El 30 de julio de 2018, la Nación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaría de Educación de Bogotá emitió la Resolución N.º 6819 a3

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal través de la cual negó la solicitud de reliquidación pensional elevada.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; Ley 715 de 2001 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos:

  1. Los docentes vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, están amparados por lo preceptuado en la Ley 91 de 1989 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, y 1045 de 1978. De modo que el acto reprochado fue expedido con desconocimiento de las normas en que debía fundarse , porque para el reconocimiento de la prestación se tuvo en cuenta el equivalente al promedio de la asignación básica mensual de los últimos 10 años de servicio, cuando debió haber sido el 100% de la asignación básica devengada en el último año de servicio , con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario.

asignación básica mensual de los últimos 10 años de servicio, cuando debió haber sido el 100% de la asignación básica devengada en el último año de servicio , con la inclusión de todos los factores constitutivos de salario.

  1. El contenido del acto acusado inobserva lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que remite al Decreto 1045 de 1978, pues todos los factores salariales allí enunciados deben tenerse en cuenta al momento de efectuar la reliquidación de la pensión, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado.1

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Secretaría de Educación de Bogotá , por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2

1 La demandante cita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (011209) 2 Folios 74 al 844

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal i) La pensión de invalidez de la demandante se liquidó con base en las normas aplicables a su situación fáctica particular, esto es, las Leyes 100 de 1993 y 812 de

2003. En consecuencia, el acto administrativo censurado no incurrió en n inguna violación del ordenamiento jurídico que implique acceder a la nulidad pretendida por la actora.

  1. La entidad no está legitimada en la causa por pasiva porque de conformidad con

violación del ordenamiento jurídico que implique acceder a la nulidad pretendida por la actora.

  1. La entidad no está legitimada en la causa por pasiva porque de conformidad con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, los entes territoriales actúan como meros facilitadores para que los docentes tramiten las solicitudes de reconocimiento y pago de su pensión a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio.

De este modo, pese a que los entes territoriales el aboran los proyectos de actos administrativos de reconocimiento de pensión de los docentes, y posteriormente los suscriben con la aprobación de la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos de FONPREMAG; lo realizan en representación del fondo en comento por mandato de la ley y, en esa medida no obligan a la entidad territorial, ni comprometen sus recursos para el pago de tales prestaciones.

  1. Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de inexistencia de la obligación y legalidad de los actos acusados.

1.2.2. La Nación , Ministerio de Educació n Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:3

  1. «[L]os factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante, se ajustaron a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas

demandante, se ajustaron a lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, el cual dispuso que las pensiones de los empleados oficiales deben ser liquidadas sobre los mismos que hubiesen servido de base para calcular los aportes, y enlistó

3 Folios 91 al 955

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal en su artículo 3º, modificado por la Ley 62 de 1985, los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes […].».4

  1. Los argumentos de la demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de legalidad de los actos acusados de nulidad, ineptitud de la demanda por carencia de fundamento jurídico, cobro de lo no debido, caducidad, prescripción, sostenibilidad financiera y buena fe.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E , mediante sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:5

  1. En cuanto a la pensión de invali dez, la Ley 115 de 1994 ratificó el régimen pensional por invalidez previsto en la Ley 6 de 1945 y los Decretos 3135 y 1848 de 1968, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, a aquellos docentes vincula dos

1968, para aquellos docentes vinculados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y, por el contrario, a aquellos docentes vincula dos con posterioridad a esta última, se les aplicaría el régimen general de seguridad social contenido en la Ley 100 de 1993.

  1. La Ley 91 de 1989 no exige la condición de estar nombrado en propiedad para determinar quiénes son o no afiliados al Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de agosto de 2011, expediente 1446 -06. De ahí que la interinidad es una forma de proveer los empleos docentes, por lo que es procedente su cómput o para efectos de determinar el régimen pensional aplicable a la actora.
  1. Analizado el acervo probatorio se observa que la demandante ha laborado para la Secretaría de Educación de Bogotá, en los siguientes periodos:

Tipo de vinculación

Periodo de vinculación Caja de Previsión Social Actos administrativos

4 Folio 93 reverso 5 Folios 147 al 1556

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Docente interina 17/02/2003 – 11/04/2003 No registra Res.942 de 27 de marzo de 2003

Docente interina 21/04/2003 – 27/06/2003 No registra No obra Docente interina 14/07/2003 – 12/12/2003 No registra No obra Provisional 05/02/2004 – 12/07/2010;

Docente interina 21/04/2003 – 27/06/2003 No registra No obra Docente interina 14/07/2003 – 12/12/2003 No registra No obra Provisional 05/02/2004 – 12/07/2010; 03/09/2012 – 18/09/2015 y 18/09/2015 – 15/01/2016 Fonpremag No obra

En ese sentido, es procedente tener en cuenta el tiempo de servicios desempeñado como docente interina para efectos de determinar el régimen jurídico pensional aplicable a la actora, toda vez que como lo ha señalado el Consejo de Estado, este tipo de vinculación se realiz ó por necesidades del servicio y con carácter urgente, en razón a que no existían funcionarios de carrera que desempeñaran dicha labor.

  1. En consecuencia, comoquiera que , de un lado, la demandante se vinculó al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, la primera vinculación se llevó a cabo el 17 de febrero de 2003 y, de otro, que le fue dictaminada una pérdida de la capacidad laboral del 100%, de acuerdo a lo señalado en la Resolución N.º 6690 de 8 de septiembre de 2017, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de invalidez. Así, tiene derecho a un ingreso base de liquidación atendiendo al literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 , equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 16 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016.

equivalente al 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, es decir, desde el 16 de enero de 2015 y el 15 de enero de 2016.

En cuanto a los factores de salario, se reconocen aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió el empleado de aquellas enunciadas en el Decreto 1045 de 1978, esto es, sueldo y las doceavas partes de las primas de servicio, navidad y vacaciones y la bonificación mensual docente.

  1. No hay lugar a decretar la excepción de prescripción, p or cuanto la pensión de invalidez de la demandante fue reconocida con efectividad a partir del 16 de enero de 2016, la petición de reajuste se presentó el 2 de abril de 2018 y se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 24 de agosto de 2018; por lo que es claro que entre una y otra actuación no transcurrieron más de 3 años, de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del7

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021)

Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Decreto 1848 de 1969.

1.4. El recurso de apelación

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderad a, interpuso recurso de apelación 6 y lo sustentó así:

  1. Si bien el régimen aplicable a la demandante no es otro que el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, atendiendo a su fecha de vinculación, lo

sustentó así:

  1. Si bien el régimen aplicable a la demandante no es otro que el contenido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, atendiendo a su fecha de vinculación, lo cierto es que en l a sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 2 5 de abril de 2019, se determinó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para las pensiones que administra el FNPSM son solo aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes , conforme el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, sin que pueda agregarse otro.

De ahí que el tribunal omitió que las primas de navidad y vacaci ones no se encuentran enlistadas como factores salariales a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión de invalidez de la actora.

  1. La aplicación de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 tiene asidero en principios de orden constitucional que no se pueden desconocer bajo el pretexto de que ese tipo de sentencias se refieran exclusivamente a la pensión ordinaria de jubilación.
  1. «Ahora bien, si en gracia de discusión se confirmara la sentencia respecto de los factores salariales a tener en cuenta para reliquidar la prestación, solicito que en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad financiera, se orden el descuento al (sic) demandante respecto de los aportes y/o cotizaciones que deberán corresponder con los factores salariales que el Despacho considere para liquidar la prestación.».7

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6 Folios 164 al 166 7 Folio 166 anverso y reverso.8

liquidar la prestación.».7

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6 Folios 164 al 166 7 Folio 166 anverso y reverso.8

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021)

Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal

1.5.1. La parte demandante

Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la demandante guardó silencio.8

1.5.2. La parte demandada

El Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de apoderada, solicitó revocar la sentencia de primera instancia con fundamento en lo expuesto en el recurso de apelación.9

1.6. El ministerio público

El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:10

  1. El régimen anterior a la Ley 812 de 2003 aplicable a los docentes es el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, pues contemplan el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.
  1. L a entidad de mandada desconoce, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la actora y, en consecuencia, vulnera el derecho que le

que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

  1. L a entidad de mandada desconoce, sin justificación alguna, el régimen prestacional aplicable a la actora y, en consecuencia, vulnera el derecho que le

8 Si bien en la constancia secretarial Folio 186 se señala que la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, visible a índice 14, lo cierto es que la misma constancia también se advierte que aquella guardó silencio. En ese sentido, la Sala al consultar el sistema SAMAI observa que con el índice 14 se encuentran los identificados alegatos de conclusión allegados por el Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. 9 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI. 10 Memorial allegado por correo electrónico, adjuntado a SAMAI9

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal asiste de disfrutar de una prestación pensional cuyo ingreso base de liquidación tuviera en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a su retiro del servicio por invalidez, consagrados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que incluye las primas de navidad y de vacaciones.

  1. De otra parte, el Acto legislativo 01 de 2005, establece que para efectos de la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo cual implica a partir del 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera

cada persona hubiere efectuado las cotizaciones, lo cual implica a partir del 2005 que sobre todos los factores que constituyen base para liquidar la pensión deban realizarse los respectivos aportes, en aras de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme el recurso de apelación, si a la señora Emilse de Jesús Bonett Villarreal le asiste el derecho a que se incluyan en la reliquidación de su pensión de invalidez, los factores salariales de la prima de navidad y prima de vacaciones, devengados en el año anterior al retiro del servicio, esto es, 16 de enero de 2015 a 15 de enero de 2016.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2. 1. Régimen de la pensión invalidez aplicable a los docentes vinculados al servicio público educativo oficial

El artículo 13 de la Constitución Política dispone que «[T]odas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. […]

Por su parte, los artículos 48 y 53 de la Carta Política, establecen:10

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la

Ley.

[…] El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincu len a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la

más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad […]

Por otro lado, el Convenio 100 de la OIT, ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, señala: Artículo 1. A los efectos del presente Convenio:

(a) el término remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último; […]

Ahora bien, la Ley 812 de 2003, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado. Así, distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes.

En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 , señaló que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la11

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021)

que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la11

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de

2003.

Ahora, en lo que interesa al sub lite resulta de suma trascendencia precisar que cuando el inciso primero del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 se refiere al régimen prestacional anterior, es necesario verificar el contenido de los artículos 115 de la Ley 115 de 1994 y 6 de la Ley 60 de 1993, normas vigentes en materia del servicio docente.

En efecto, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, señaló:

Art. 115. - Régimen Especial de los Educadores Estatales . El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.

Sobre la aplicación de la Ley 91 de 1989 y la remisión normativa al Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978 , esta Subsección en sentencia de 25 de junio de 2020, sostuvo:11

[…] Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional

sentencia de 25 de junio de 2020, sostuvo:11

[…] Teniendo en cuenta las normas transcritas, advierte la Sala que ninguna de ellas establece, en estricto sentido, los elementos constitutivos del régimen pensional aplicable a los docentes.

Empero, debe decirse, que ellas sí remiten a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, a su turno, como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación 12 establecían como régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados el previsto para los empleados públicos del orden nacional, a saber, en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

En ese mismo sentido, en sentencia de 20 de mayo de 2021, la Sala sostuvo:13

Para tal efecto, se tiene que, en cuanto a los profesionales de la educación del servicio público educativo que se vincularon bajo dicha calidad con anterioridad al 27 de junio de 2003, en primera medida encontramos que fue el Decreto Ley 3135 de 1968,

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de junio de 2020, radicado N.º 20001-23-39-001-2016-00324-01(4082-18). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 12 de febrero de 2009, expediente 1959-2008. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

sentencia de 12 de febrero de 2009, expediente 1959-2008. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de mayo de 2021, radicado N.º 20001-23-39-000-2016-00010-01(3653-17).12

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02272-01 (0906-2021) Demandante: Emilse de Jesús Bonett Villarreal en su artículo 23, 14 previó el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de los servidores públicos a quienes les fuera calificada una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75% […] (Subrayado y resaltado original del texto).

Empero, el referido artículo fue derogado expresamente por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994.

En consecuencia, el Decreto 1848 de 1969, 15 en sus artículos 60, 61 y 63, reguló la pensión de invalidez [...]

De conformidad con este recuento normativo, es dable afirmar que el reconocimiento de la pensión de invalidez se determina bajo dos circunstancias: i) de un lado, que la pérdida de la capacidad laboral sea mayor del 75% y, ii) de otro, que el índice de pérdida de la capacidad laboral define el monto de la prestación, sin importar para el reconocimiento el tiempo de vinculación en el servicio educativo oficial.

Posteriormente, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, esta Corporación señaló:16 Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen

Posteriormente, en sentencia de 9 de septiembre de 2021, esta Corporación señaló:16 Ahora bien, debe indicarse que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indi ca en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

[…] En ese sentido, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. […].

Igualmente se expresó esta Corporación en sentencia de 12 de febrero de 2009, a saber:17

[…] Lo anterior permite deducir que el régimen aplicable para los docentes oficiales vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el

14 Derogado por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994.

vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 26 de junio de 2003, es el establecido para el Magisterio antes de dicha fecha, es decir el

14 Derogado por el artículo 98 de la Ley 1295 de 1994. 15 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de septiembre de 2021, radicado N.º 20001-23-33-000-2013

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