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CE - 250002342000201802285011SENTENCIA20220328114138

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201802285011SENTENCIA20220328114138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 17 de marzo de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02285-01

Nro. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia – improcedencia de computar tiempos nacionales

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de abril de 202 1, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Flavio Idelfonso Pardo Rey demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resolu ciones RDP 34367 del 16 de septiembre de 2016, por medio de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la pensión gracia, y RDP 544 del 11 de enero de 2017, suscrita por el director de pensiones de este ente de prev isión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto.

suscrita por el director de pensiones de este ente de prev isión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 4 de febrero de 2022, según informe secretarial visible a folio 316.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP

2

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento de la pensión gracia a partir del 25 de agosto de 2 007, el reajuste de los valores que resulten conforme a la Ley 71 de 1988 y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y, la condena en costas a la demandada.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a c ontinuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. El demandante nació el 26 de agosto de 1957 3 y laboró como docente por alrededor de 30 años, 3 meses y 24 días de la siguiente manera4:

Novedad Tipo de acto administrativo Cargo - Institución educativa Desde Hasta Nombramiento Decreto 207 del 4 de abril de 1978 (suscrito por el intendente y el secretario de educación del Caquetá)5 Docente de básica primaria – Las Palmeras del Municipio de Milán 14-04-1978 30-01-1979

(suscrito por el intendente y el secretario de educación del Caquetá)5 Docente de básica primaria – Las Palmeras del Municipio de Milán 14-04-1978 30-01-1979 Traslado Resolución 7 del 31 de enero de 1973 Docente de básica primaria – La Curbinata del Municipio de Valparaíso 31-01-1979 14-03-1979 Traslado Resolución 36 del 15 de marzo de 1979 Docente de básica primaria – Pradera Nueva del Municipio de Valparaíso 15-03-1979 31-07-1979 Traslado Resolución 166 del 1 de agosto de 1979 Docente de básica primaria – El Diamante del Municipio de Puerto Rico 01-08-1979 17-10-1979 Traslado Resolución 270 del 18 de octubre de 1979 Docente de básica primaria – Simón Bolívar del Municipio de El Doncello 18-10-1979 02-09-1981 Traslado Resolución 554 del 3 de septiembre de 1981 Docente de básica primaria – Jhon F. Kennedy del Municipio El Paujil 03-09-1981 21-08-1990 Traslado Decreto 295 del 22 Docente de básica 22-08-1990 02-09-1990

3 Según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento , visibles a folios 104 y 105, respectivamente.

Traslado Decreto 295 del 22 Docente de básica 22-08-1990 02-09-1990

3 Según la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento , visibles a folios 104 y 105, respectivamente. 4 Conforme al certificado de tiempo de servicios del 13 d octubre de 2010 (Fl. 81) y el formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de enero de 2021 (Fl. 278). 5 Visible a folios 171 y 172.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 3 de agosto de 1990 primaria – El

Quebradón No. 1 del Municipio de Albania Retiro por renuncia Decreto 94 del 24 de septiembre de 1990 (suscrito por el gobernador y el secretario de educación del Caquetá)6 03-09-1990 Nombramiento Resolución 8094 del 26 de julio de 1990 (suscrita por el ministro de educación nacional)7 Docente de secundaria – Policarpa Salavarrieta de Bogotá 23-07-1990 30-03-2018 Retiro por renuncia Resolución 412 del 23 de agosto de 2018 31-03-2018

5. A través de Resolución 14285 del 9 de abril de 20088, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)9, hoy UGPP, le negó al actor

2018 31-03-2018

5. A través de Resolución 14285 del 9 de abril de 20088, el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL)9, hoy UGPP, le negó al actor el reconocimiento de la pensión gracia, al considerar que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distr ital; acto administrativo que fue confirmado mediante la Resolución 2070 del 23 de enero de 200910 al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

6. Mediante la Resolución PAP 48700 del 15 de abril de 201111, suscrita por el liquidador de la ext inta CAJANAL, se le negó al demandante nuevamente el reconocimiento de la pensión gracia bajo los mismo s argumentos antes mencionados.

7. Por medio de escrito del 11 de mayo de 201612, el accionante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, l a que fue negada a través de la Resolución RDP 34367 del 16 de septiembre de 201 713, suscrita por la subdirectora de determinación de derechos pensionales del ente de previ sión, habida cuenta de que no acredit ó el cumplimiento de los 20 años de servicios como docente territorial o nacio nalizado requeridos para tal fin, pues su vida

6 Visible a folio 273. 7 Visible a folio 277 8 Visible a folios 54 a 59. 9 En lo que sigue CAJANAL. 10 Visible a folios 68 a 70. 11 Visible a folios 88 a 93. 12 Visible a folios 162 y 163.

7 Visible a folio 277 8 Visible a folios 54 a 59. 9 En lo que sigue CAJANAL. 10 Visible a folios 68 a 70. 11 Visible a folios 88 a 93. 12 Visible a folios 162 y 163. 13 Visible a folios 133 a 138.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 4 laboral, en su mayoría, la consideró consolidada como maestro de carácter nacional.

8. Inconforme con lo decidido en el anterior acto administrativo, el 19 de octubre de 2016 el actor interpuso recurso de apelación en su contra 14, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 544 del 11 de enero de 201715, confirmándolo.

Normas vulneradas y concepto de violación

9. La parte demandante cimien ta su demanda en los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política, 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903, 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 11 6 de 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 1 de la Ley 24 de 1947, 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto

Decreto 1743 de 1966, 1 y 10 de la Ley 43 de 1975, 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979, 1 y 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989, 2, 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993 y 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

10. Al resp ecto, considera que de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 1 14 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho dado que cumple con los requisitos para el efecto, especialmente lo que tiene que ver con l os 20 años de servicios como doc ente territorial o nacionalizado , teniendo e n cuenta la descentralización de la educación fundamentada en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

11. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia le sea con cedida la pensión gracia.

Contestación de la demanda

12. El ente de previsión demandad o se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar que al actor no le asiste el derecho a la pensión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que los tiempos acreditados como docente oficial fueron servidos bajo la dependencia de

14 Visible a folios 176 a 178. 15 Visible a folios 145 a 148.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

14 Visible a folios 176 a 178. 15 Visible a folios 145 a 148.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 5 autoridad nacional , puntualmente los registrados en el periodo compren dido entre el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2018.

La sentencia apelada

13. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, y después de analizar la situación fáctica del accionante, que no cumple con los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 , entre otras normas, para el reconocimiento de la pensión gracia, especialmente en lo relativo a los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado

14. Lo anterior, porque si bien el actor durante un tiemp o prestó sus serv icios como maestro de carácter nacionalizado (14-04-1978 a 02 -09-1990), también registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Ministerio de Educación por el lapso ocurrido entre el (23-07-1990 a 30 -03-2018), teniendo así la natur aleza de docente nacional, invia ble para la pr osperidad de las súplicas deprecadas.

15. En cuanto a la condena en costas, la negó al estimar que las pretensiones estuvieron fundadas y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación procesal.

Recurso de apelación

16. El accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea

estuvieron fundadas y no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación procesal.

Recurso de apelación

16. El accionante recurre la sentencia de primera instancia para que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, considerando que el a quo desconoce que su desempeño como docente fue con vinculación nacionalizada y territorial por más de 20 años, lo que sumado a los demás requisitos, vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, 50 años de edad y observar buena conducta, le permite acceder a la pensión gracia.

17. Para el propósito precisa que laboró como docente nacionalizado del 14 de abril de 1978 al 2 de septiembre de 1990 y territorial entre el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2018 , esto es, por alrededor de 30 años ; desprendiendo tales connotaciones de su s vínculos a partir de laExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 6 descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de

2001.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de l a Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión.

18. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de l a Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión.

19. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defe nsa Jurídica del Estado no se pronuncian en la etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

20. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala det erminar si: ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el recono cimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado?

21. Para resolver lo anterior, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

22. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191316 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

16 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

16 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP

7

23. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la

pensión gracia en los siguientes términos17:

«El numeral 3º. Del artícul o 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recom pensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pu es constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro n o reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

24. De conformidad con la normati va que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cu mplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o

interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cu mplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

25. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192818, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sum arán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

26. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la s umatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza e n que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se est ablece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un

17 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

18 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 8 todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las co ndiciones de docencia territorial o nacionalizada.

27. Es preciso tener en c uenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 15 19 que el derecho a la pensión grac ia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

28. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

«En principio, par a efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro n o), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde

saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc. ), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la inicia ción y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las ley es especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en l os datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión20.».

29. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la a utoridad que lo hace , la institución educativa a la que

19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrol lado o modificado, tuviesen o

19 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrol lado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconocién dose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 0 81 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 20 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 9 prestó los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

30. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unific ación del 22 de enero de 2015, E xp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 004 39 de 19

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 004 39 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de fe brero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la actora reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de di ciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, l a pérdida de continuidad , no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensi onal como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).

31. De esta manera, la l ínea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deb a encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

32. Es importante rec ordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisit os para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como doc ente territorial o nacionalizado. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que no, pues la mayor parte de su historia l aboral se construyó como maestro de carácter nacional por nombramiento del Ministerio de Educación Nacional.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP

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33. El accionante , e n su condición de apelante único , discrepa de tal estimación en consideración a que tiene más de 20 años de servicios como docente territorial y nacionalizado, lo que le otorga el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, teniendo en cuenta que laboró en dichas calidades del 14 de abril de 1978 al 2 de septiembre de 1990 y entre el 23 de julio de 1990 al 30 de marzo de 2018, esto es, por alrededor de 30 años a causa de la descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de

2001.

34. Para resolver los cargos de la apelación, se tiene que el accionante nació el 26 de agosto de 1957.

descentralización de la educación dispuesta en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001.

34. Para resolver los cargos de la apelación, se tiene que el accionante nació el 26 de agosto de 1957.

35. Asimismo, que fue nombrado por el intendente y el secretario de educación del Caquetá a través del Decreto 207 del 4 de abril de 1978 , como profesor de básica primaria del Plantel Educativo Las Palmeras d el Municipio de Milán , cargo del cual tomó posesió n el 14 de abril de 1978, desempeñándose allí hasta el 30 de enero de 1979, siendo trasladado con posterioridad a las Instituciones La Curbinita (Valparaíso), Pradera Nueva (Valparaíso), El Diamante (Puerto Rico), Simón Bolívar (El Doncello), Jhon F. Kenne dy (El

Paujil) y El Quebradón No. 1 (Albania), en donde laboró entre el 31 de enero de 1978 al 2 de septiem bre de 1990, cuando fue retirado por renuncia por el Decreto 94 del 24 de septiembre 1990, tiempos que suman 12 años, 3 meses y 21 días.

36. La experiencia docente antes registrada, resulta ser viables para acceder al beneficio de la pensión gracia, puesto que la fecha en que aquellas incorporaciones se efectuaron , el hoy conocido como departamento del Caquetá era con siderado como intendencia en virtud de lo previsto en el Decreto 963 del 14 de marzo de 1950 y, posteriormente, elevado a la categoría de departamento. De esta manera razonablemente se estima que los servicios

Caquetá era con siderado como intendencia en virtud de lo previsto en el Decreto 963 del 14 de marzo de 1950 y, posteriormente, elevado a la categoría de departamento. De esta manera razonablemente se estima que los servicios allí prestados lo fueron como doce nte dependiente de dicha entidad, o lo que igual, a e stimarse como territoriales , con lo cual se adec úa la situación a la normativa que regula la pensión gracia que la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica21.

21 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP

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37. Pero por otra parte , se tiene que a través de la Resolución 8094 del 26 de junio de 1990, emanada del Ministerio de Educación Nacional, se nombró al demandante como profesor de básica secundaria del Plantel Educativo Policarca Salavarrieta de Bogotá, desempeñándose en esta calidad desde el 23 de julio de 1990 hasta el 30 de marzo de 2018 , acumulando un tiempo aproximado de 28 años y 3 días, nombramiento que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, pues dice la norma:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Ley 91 de 1989 tiene el carácter de nacional, pues dice la norma:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…)». (Negrillas fuera de texto original).

38. Sobre el particular , esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201622, al analizar los tiempos nacionales para el reconocimiento de la pensión

gracia, sostuvo que:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docen te debe demostrar que ni recibe ni ha r ecibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispue sto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 23 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vin culados por nombramiento del

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vin culados por nombramiento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (…) Queda claro entonces, que n o se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus

22 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 23 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02285-01

No. Interno: 3379-2021

Demandante: Flavio Idelfonso Pardo Rey

Demandado: UGPP 12 servicios como docente antes d el año 1981 en instituciones territoria les o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los d ocentes nacionales, ante el déficit fiscal

carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los d ocentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los ent

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