🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201802292011SENTENCIA20220826161137

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201802292011SENTENCIA20220826161137
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá , D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (202 2)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 0229 2 01 (1001 –20 22)

Demandante: Carlos Antonio Cubillos Mariño .

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional – Caja de Retiro de las

Fuerzas Militares – CREMIL .

Temas: Reliquidación de la asignación básica y demás prestaciones sociales de acuerdo al IPC. Reajuste asignación de retiro de oficial retirado. Decreto 1211 de 1990. Ley 100 de 1993 .

Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Carlos Antonio Cubillos Mariño , por intermedio de apoderado

súplicas de la demanda de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1

1.1. Pretensiones de la demanda.

Carlos Antonio Cubillos Mariño , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de los Oficios CREMIL 73920 de 3 de septiembre de 2013 y 201 7042 333021 7921 MDN –CGFM –CARMASECAR -JEDEHU -DIPER -DINOM -1.10 de 20 de junio de 2017 , proferidos por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y por el Jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, respectivamente ; actos por medio de los cuales se le negó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales causados en los años 1997 a 2002 de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor y la posterior reliquidación de la asignación de retiro a partir de 2003.

1 Los documentos correspondientes al proceso se encuentran disponibles en el índice 2 del respectivo e xpediente electrónico habilitado en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica cuando resulte más

Bogotá D.C. – Colombia 2

A título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar la reliquidación y reajuste de la asignación básica cuando resulte más favorable el Índice de Precios al Consumidor respecto del principio de oscilación ; consecuentemente, se reajuste la asignación d e retiro teniendo en cuenta los nuevos valores a que tiene derecho en su base salarial.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda.

Carlos Antonio Cubillos Mariño prest ó servicio en la Armada nacional desde el 1º de enero de 1997 hasta el 25 de marzo de 2002 , tiempo durante el cual le fue pagada la asignación básica con el incremento anual correspondiente a los decretos del Gobierno Nacional.

Indicó que en los año s 1997 a 2022 se generó un detrimento en el pago de su salario básico y en su posterior asignación de retiro, pues el incremento realizado por el Gobierno resultó inferior al del Índice de precios al consumidor de los años inmediatamente anteriores.

El 5 de marzo de 2 003 la Caja de Retiro de la s Fuerzas Militares – CREMIL expid ió la Resolución 0615 por medio de la cual le reconoc ió una asignación de retiro con base en la hoja de servicios prestados.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.

Al respecto, manifestó que la s entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales al realizar los ajustes de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor , vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos.

1.4. Contestación de la demanda.

de su salario y de su asignación de retiro por debajo de la variación del índice de precios al consumidor , vulnerando así el derecho a la igualdad respecto de otros servidores públicos.

1.4. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional allegó escrito en el que indicó que los actos acusados se encuentran ajustados a los lineam ientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y a las normas especiales que rigen a los miembros de la Fuerza Pública y que no es posible acceder a la liquidación de prestaciones sociales en aplicación del régimen general .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.5. Trámite de primera instancia .

En aplicación del artículo 182 A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que resulta ba procedente dictar sentencia anticipada, razón por la cual fijó el litigio de la siguiente manera:

«Si al Contralmirante ® Carlos Antonio Cubillos Mariño le asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2004 sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el principio de oscilación. De ser

asiste el derecho a que la asignación básica percibida durante el periodo de 1997 a 2004 sea reajustada conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE y no de acuerdo con el principio de oscilación. De ser así, se analizará si debe ordenarse el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta el nuevo sue ldo en actividad .»

1.6. Sentencia de primera instancia .

El 13 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Como sustento de la decisión, consideró que en el caso de l Contralmirante ® Carlos Antonio Cubil los Mariño resulta improcedente realizar el aumento toda vez que, de acuerdo con la hoja de servicios, percibió una asignación básica mensual superior a un salario mínimo legal mensual vigente , situación que no vulnera el derecho al mantenimiento del poder adquisitivo y resulta acorde a los pronunciamientos jurisprudenciales que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han emitido sobre la materia.

1.7. Recurso de apelación.

Carlos Antonio Cubillos Mariño , por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación . Como fundamento resaltó que en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado se ha señalado que al ser una asignación de retiro reconocida entre 1997 y 2002 tiene derecho al reajuste de dich a prestación con fundamento en el IPC ; en ese sentido, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el aumento de salarios de los trabajadores en Colombia y el

tiene derecho al reajuste de dich a prestación con fundamento en el IPC ; en ese sentido, realizó un análisis normativo y jurisprudencial sobre el aumento de salarios de los trabajadores en Colombia y el derecho a la igualdad y dignidad humana que considera se vulnera en el caso del demandante.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 1.8. Alegatos en segunda instancia.

El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado 2 allegó concepto en el que solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el incremento de la asignación de retiro del demandante por el año 2004 , además de lo que pueda incidir esto para años posteriores , aplicando la prescripción cuatrienal. Lo anterior, atendiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 17 de mayo de 2007 con radicado 25000 -23 -25 -000 -2003 -08152 -01(8464 -20 05) .

Carlos Antonio Cubillos Mariño, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento

Agencia Nacional de Defens a Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 4, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante, situación que se cumple en el proceso de la referencia , razón por la cual, la competencia de la Sala se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el demandante.

2.2. Problema jurídico.

¿Carlos Antonio Cubillos Mariño , en su calidad de Contralmirante ® de la Armada Nacional , tiene derecho al reajuste de la asignación salarial y consecuentemente de la asignación de retiro, teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor ?

2 Documento visible en el índice 10 del correspondiente expediente en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – SAMAI. 3 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 4 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2. 4.1. Régimen salarial y prestacional del personal de la

Fuerza Pública.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución 5 la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, incluidos entre ellos los integrantes de la Fuerza Pública, no es asunto privativo de la órbita de competencia del Congreso de la República, sino que esa atribución hoy es compart ida con el presidente de la República, al disponer que corresponde al Congreso en ejercicio de la función legislativa «dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios» a los cuales se sujetará el Gobierno para «fijar el régimen sa larial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública».

En este sentido le corresponde al legislador establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el nu meral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación

refiere el nu meral 19 del artículo 150 de la Carta, con lo cual, precisa el marco dentro del cual deberá actuar el Gobierno Nacional para los efectos señalados entre los que se encuentra «la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos».

En desarrollo de lo anterior el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992 6, que en su artículo 1º determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, dentro de los cuales se encuentran los miembros de la Fuerza Pública. Así mismo, en su artículo 13 estableció con respecto a la escala gradual porcentual, lo siguiente:

«Artículo 13 . En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. Parágrafo . La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 199 6. […]».

5 e) Fijar el régimen sal arial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública 6 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pre stacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artícul o 150, numeral 19, literales e) y f) de la

Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artícul o 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

Del contenido de la norma referida se colige que uno de los propósitos del legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual era el de nivelar la remuneración de los miembros ac tivos y retirados de la fuerza pública, razón por la que se creó de manera temporal la prima de actualización, la que subsistiría mientras se cumpliera tal objetivo, lo que se materializó en vigencia de los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 13 3 de 1995.

En efecto, el artículo 15 del Decreto 335 de 1992, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades del artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 333 de 1992, que declaró el estado de emerge ncia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los

333 de 1992, que declaró el estado de emerge ncia social, creó para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, una prima de actualización, en los porcentajes que allí se indican para cada grado, liquidada sobre la asignación básica, la cual esta ría vigente hasta el establecimiento de una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, cuyo objetivo fue el de nivelar la remuneración de estos servidores en forma gradual hasta llegar a una escala salarial única.

En este orden de ideas, la prima de actualización introdujo una modificación gradual a las asignaciones de actividad que es computable para el reconocimiento de la asignación de retiro y pensión, no solo para quienes la devenguen en servicio activo como lo establece expresamente el parágrafo del artículo 15 ya citado, sino también para el personal retirado, ya que por el sistema de oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990, las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas. Adicionalmente, el Decreto 107 de 1996 7 en su s artículo s 1º y 2º prescribió lo siguiente:

«Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de ofici ales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

7 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y

porcentual para el personal de ofici ales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

7 «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nive l ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica d el grado de General. Ofi cia le s Gen era l 100 % May or Ge ner al 90% Bri gad ie r G en er al 80% Cor one l 60% Ten ien te C oro ne l 44. 30 % May or 38. 60 % Cap itá n 30. 50 % Ten ien te 26. 70 % Sub te nie nt e 23. 70 % Sub ofi ci ale s Sar gen to M ayo r 26. 40 % Sar gen to P rim er o 22. 60 % Sar gen to V ice pr ime ro 19. 50 %

Sub ofi ci ale s Sar gen to M ayo r 26. 40 % Sar gen to P rim er o 22. 60 % Sar gen to V ice pr ime ro 19. 50 % Sar gen to S egu nd o 17. 40 % Cab o P ri mer o 16. 40 % Cab o S eg un do 17. 90 % Niv el Ej ecu ti vo Com isa ri o 45. 50 % Sub com is ari o 38. 30 % Int end en te 33. 90 % Sub int en de nte 26. 40 % Pat rul le ro 20. 30 % […] Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación , en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generale s y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los

legal, se pagará mensualmente y es compatible c on la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.»

Así entonces, a partir de la exped ición del anterior decreto, el Gobierno Nacional cada año profiere los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011; 0842 del 2012; 1017 de 2013 ; 187 de 2014 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017, 324 de 2018, 1002 de 2019 , 318 de 2020 , 976 de 2021 y 466 de 2022 ), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

de 2021 y 466 de 2022 ), es decir, que ha tomado como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General.

Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidame nte nivelados los salarios de dicho personal.

2. 4.2. La asignación de retiro de las F.F.M.M. y su reajuste .

En lo que tiene que ver con la naturaleza jurídica de la asignación de retiro, la Sala de Subsección precisa que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, han reconocido a las asignaciones de retiro el carácter de una pensi ón como la de vejez o de jubilación.

Así, en sentencia C -432 de 2004, la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de algunas normas consagradas en el Decreto 2070 de 2003, el cual introdujo reformas al régimen pensional de la Fuerza Pública, c oncretamente en cuanto al porcentaje que se aplicaría a la asignación de retiro. En dicha oportunidad, la Corte precisó que la asignación de retiro es una modalidad de prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores

social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, como bien lo afirman los intervinientes, de establecer con la denominación de “asignación de retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Esta prestación p eriódica para el personal militar y policial comprende algunas diferencias muy relevantes debido a la situación especial de dichos servidores públicos, como es la dedicación exclusiva al servicio, las jornadas especiales de trabajo, los lugares donde se de be trabajar, la continua reubicación de lugares de servicio y, en fin, el peligro para su vida y familia dadasNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 las circunstancias de nuestro medio, por ello el legislador consagró un régimen salarial y prestacional especial.

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un

A su vez, el Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que la asignación de retiro es el término del legislador utilizado para referirse a la pensión de vejez de los miembros de la Fuerza Pública, prestación esta que se encuentra consagrada en un régim en especial, cuyos destinatarios son el personal que ella determina de manera clara.

Este régimen se encuentra contenido en el Decreto 1211 de 1990 , «Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares » qu e en sus artículos 163 y 169, señaló no solo el concepto de asignación de retiro y sus variaciones sino que también tuvo en cuenta el aumento salarial decretado para el personal de las fuerzas militares en actividad, vale decir, mediante la aplicación del principio de oscilación así:

«Artículo 163. Asignación de Retiro . Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin tener causa justificada, o por condu cta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una

deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignaci ón mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrep ase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo t iempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico,Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico,Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto .»

Acor de con tales disposiciones, cada vez que existiera una variación en los salarios del personal en servicio activo, esta se extendería para el personal en uso de buen retiro.

De igual manera lo consagró el artículo 151 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, de tal forma que a la luz de estas disposiciones, quedó establecido el sistema de reajuste y la prohibición expresa de utilizar otro régimen, « salvo autorización expresa » lo cual si gnifica que solo es factible la aplicación de normas generales de la administración a los casos sometidos a un régimen especial militar cuando la ley expresamente lo autorice.

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, « Por la cual se creó el sistema de seguridad so cial integral », en el artículo 14, previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que

las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC).

«Artículo. 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación , de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcent ual del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porce ntaje en que se incremente dicho salario por el gobierno .»

Sin embargo, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, determinó que a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no se les aplicaría el sistema integral de seguridad social, así:

«Artículo 279. Excepciones . El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto -Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. »

Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNulidad y r establecimiento del der echo

Corporaciones Públicas. »

Si bien es cierto, en principio, dicha norma, excluyó entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la PolicíaNulidad y r establecimiento del der echo Radicación : 25000 23 42 000 2018 02292 01

Dem andante: Carlos Antonio Cubillos Mariño.

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Nacional de su aplicación, no es menos cierto que posteriormente dicha norma fue adicionada en el parágrafo 4.º por disposición expresa del artículo 1.º de la Ley 238 de 1995, así:

«Artículo 1º: Adiciónese el Artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: Parágrafo 4 . Las excepciones cons

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...