CE - 250002342000201802314011SENTENCIA20220328133059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201802314011SENTENCIA20220328133059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 250002342000201802314 01
No. Interno : 1300 – 2020
Demandante : JUDITH RIAÑO CUBIDES
Demandado : Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Cesantías retroactivas docente temporal Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mi l diecinueve (2019), por medio de la cua l la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
1.1. Pretensiones
Judith Riaño Cubides , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad parcial de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual le reconoce y ordene el pago de las cesantías definitivas anualizadas , teniendo el derecho a que se realice la2
de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por la cual le reconoce y ordene el pago de las cesantías definitivas anualizadas , teniendo el derecho a que se realice la2
No. Interno: 1300 – 2020
Demandante: Judith Riaño Cubides
Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
liquidación y pago de las mismas, en forma retroactiva, de conformidad con lo establecido en la Ley 91 de 1989 y la Ley 344 de 1996.
A título de restablecimiento del derecho , solicitó condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Regional Bogotá D.C., al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado y considerado la fecha de vinculación de la docente. De la misma forma, peticionó que se le reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago; junto con la condena en costas y agencias en derecho.
1.2. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 16 – 23), en síntesis, son los siguientes:
La señora Judith Riaño Cubides laboró como docente del magisterio con vinculación Distrital con la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 23 de
síntesis, son los siguientes:
La señora Judith Riaño Cubides laboró como docente del magisterio con vinculación Distrital con la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 23 de febrero de 199 hasta el 1 de diciembre de 1992 a través de la Caja de Previsión Social del Distrito, y a través del FOMAG desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2017.
Mediante petición radicada el 13 de marzo de 2018, la demandante presentó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá D.C., solicitud de reconocimiento y pa go de cesantías definitivas, por los servicios prestados como docente oficial.
La Secretaría de Educación de Bogotá, a través de la Resolución 7216 del 3 de agosto de 2018, reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías definitivas a favor del demandante, de manera anualizada y sin retroactividad. Acto administrativo notificado el 14 de agosto de 2018.3
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1.3. Normas violadas
En la demanda se citan como vulnerados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 334 de 1996; Ley 4ª de 1992 y Ley 5ª de 1969; Ley 91 de 1989 y Decreto 196 de 1995.
2. Contestación de la demanda
Ley 5ª de 1969; Ley 91 de 1989 y Decreto 196 de 1995.
2. Contestación de la demanda
Mediante auto del 12 de diciembre de 2018 (ff. 27 – 29 reverso), se admitió la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó la notificación a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), así como al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.
Vencido el término concedido, la parte demandada no contestó la demanda, como tampoco propuso excepciones, conforme se dejó registrado en la audiencia inicial llevada a cabo el 16 de agosto de 2019 (ff. 71 – 73).
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el once (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 78 – 86).
El a quo analizó el marco normativo y conceptual que gobierna al régimen de cesantías para el personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , regulado a través de la Ley 91 de 1989, para considerar que, conforme a la situación laboral de la demandante, se observa que tuvo varias vinculaciones con el Distrito Capital, primero como docente con vinculación temporal entre los años 1989 a 1992, y posteriormente en
considerar que, conforme a la situación laboral de la demandante, se observa que tuvo varias vinculaciones con el Distrito Capital, primero como docente con vinculación temporal entre los años 1989 a 1992, y posteriormente en propiedad a partir del 8 de febrero de 1993.4
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Señaló que no se puede tener en cue nta las vinculaciones a partir de 1989, para efectos de aplicar el régimen de cesantías retroactivas, por cuanto el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, en lo referente a la solución de continuidad se entiende ocurrida cuando la interrupción presentada sea sup erior a 15 días. Además, sostuvo que , en torno a la acumulación de tiempos de servicios, producto de diferentes relaciones de trabajo, en cada una de las cuales se haya roto la vinculación, para efectos de obtener el reconocimiento de la cesantía, mencionó la sentencia de esta Corporación, de fecha 13 de marzo de 2008, en la que se afirmó que cada vez que se presente retiro definitivo, se origina un disfrute y la nueva vinculación conlleva un nuevo reconocimiento.
Se refirió a la nueva vinculación a partir del 8 de febrero de 1993, para concluir que es a partir de esta fecha que se debe tener en cuenta para estudiar si la demandante tiene derecho a que la liquidación de las cesantías se haga conforme a las normas qu e regulan el régimen retroactivo de las entidades territoriales.
que es a partir de esta fecha que se debe tener en cuenta para estudiar si la demandante tiene derecho a que la liquidación de las cesantías se haga conforme a las normas qu e regulan el régimen retroactivo de las entidades territoriales.
Reiteró que no le asiste razón a la demandante cuando solicita se ordene la liquidación de las cesantías por la totalidad del tiempo laborado a partir del 23 de febrero de 1989, en cuanto existió una ruptura del vínculo laboral.
Afirmó que como el último vínculo como docente de la demandante inició el 8 de febrero de 1993, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, la norma que rige la forma en la cual se le deben reconocer las cesantías es la Ley 91 de 1989, por lo que el pago de las mismas, debe efectuarse como lo señala la norma, es decir, con el régimen anualizado, tal y como lo hizo la entidad demandada y sin retroactividad.
Señaló que la posición del Consejo de Estado, en cuanto al régimen de cesantías de docentes oficiales con vinculación posterior a la vigencia de la Ley 91 de 1989, es que la liquidación debe efectuarse en forma anualizada, siempre que la vinculación se realice con posterioridad a la vigencia de la ley, motivo por el cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.5
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4. Recurso de apelación
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4. Recurso de apelación
La parte demandante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones (ff. 91 – 95):
Reiteró que , para el reconocimiento de las cesantías con retroactividad, se debe tener en cuenta la vinculación temporal de tiempo completo, por presentarse en la época del año lectivo en los que los estudiantes se encuentran en las instituciones educativas, en donde no se debe entender que hay una interrupción del vínculo laboral.
Señaló que, para el caso concreto, la demandante laboró como docente oficial con vinculación temporal de tiempo completo desde el 23 de febrero de 1989, realizando cotizaciones al sistema de seguridad social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y realizando cotizaciones al sistema de seguridad social a través de FOMAG, con vinculación distrital desde el 8 de febrero de 1993, conforme al certificado obrante en el expediente, motivo por el cual se le debe reconocer y pagar las cesantías en forma retroactiva.
5. Alegatos de conclusión
La Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante apoderada judicial, presentó alegatos de conclusión en el índice 12 de SAMAI, en el cual manifestó que teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente desde 1993, es evidente que el reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentra regulado por lo
conclusión en el índice 12 de SAMAI, en el cual manifestó que teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente desde 1993, es evidente que el reconocimiento y pago de las cesantías, se encuentra regulado por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual dispone el régimen de cesantías anualizados a todos los docente s que se vincularon con posterioridad al 1 de enero de 1990, motivo por el cual no es procedente que sean liquidadas en forma retroactiva, como se pretende en la demanda.6
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Por otro lado, el apoderado de la demandante, presentó alegatos en segunda instancia, en el índice 15 de SAMAI, en el cual reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación, para sostener que la demandante tiene derecho a que se le liquiden las cesantías en forma retroactiva, toda vez que deben ser tenidos en cuenta los tiemp os de servicios prestados como docente temporal para los años 1989 a 1992, realizando aportes a través de la Caja Nacional de Previsión Social del Distrito, prestando los servicios de manera ininterrumpida por el calendario escolar desde el año 1989 hasta 2017, fecha en que se da su retiro por renuncia, por lo que se le debe reconocer y pagar sus cesantías de forma retroactiva, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ªde 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º
pagar sus cesantías de forma retroactiva, conforme lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6ªde 1945; el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945; el artículo 1º de la Ley 65 de 1946; los artículos 1º y 2º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y ley 91 de 1989.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público
Vencido el término concedido mediante auto del 8 de julio de 2021 (f. 104) para que presentaran los alegatos de conclusión en segunda instancia, conforme a las disposiciones contenidas en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
1 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.7
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unificación de jurisprudencia.7
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2.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la señora Judith Riaño Cubides tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías retroactivas, en su condición de docente territorial, teniendo en cuenta que su vinculación se produjo en el año 1989, y no como erradamente lo entiende la entidad que fue a partir de 1993.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. Análisis de la Sala
2.3.1. La educación como servicio público
La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, intendencias, comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios correrían por cuenta de la Nación.
Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” indicó que éste es u na cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería j urídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería j urídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.
Dicho Fondo tiene la competencia de atender las prestaciones sociales de los docentes que se encuentren vi nculados a la fecha de promulgación de la citada ley.
Por su parte, la Constitución Política del año 1991, en el artículo 67 prescribió, que la educación es un servicio público que tiene una función social, y que corresponde al Estado ejercer la vigilancia de la prestación de este servicio y garantizar el cubrimiento. Igualmente, el Constituyente precisó que “La Nación8
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y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley”.
Posteriormente, la Ley 115 de 1994 2 en el artículo tercero (modificado por el artículo 3 de la Ley 1650 de 2013) indicó que: “El servicio educativo será prestado en las instituciones educativas del Estado. Igualmente, los particulares podrán fundar establecimientos educativos en las condiciones que para su creación y gestión establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”.
2.3.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos
La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en
establezcan las normas pertinentes y la reglamentación del Gobierno Nacional”.
2.3.2. Regímenes de cesantías de los empleados públicos
La Ley 6 de 1945 regula el régimen de cesantías retroactivo que consiste en liquidar esta prestación con el último salario devengado, así en el artículo 17 precisó que los empleados y obreros nacionales gozan de un auxilio de cesantía “a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio”. Este derecho prestacional fue extendido a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarias y municipios por el Decreto 2767 de 1945.
Posteriormente, la Ley 65 de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Luego, el Decreto 2567 de 1946, definió los parámetros pa ra su liquidación 3. A su turno, el Decreto 1160 de 1947 “sobre el auxilio de cesantía” otorgó el derecho a percibirlo a los empleados al servicio de la Nación de cualquier rama del poder público independiente de su vinculación y causal de retiro de servicio, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. En efecto, el artículo 1º ibídem señaló:
“ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada
“ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada
2 Por la cual se expide la ley general de educación 3 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.9
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año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmen te por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942.”
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Por otra parte, el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de
Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones” estableció la liquidación anual de las cesantías para los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departame ntos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional , con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militar es, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, estableció:
“Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. (…).”
Con fundamento en lo anterior, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la s cesantías , para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 194 5 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura,10
dispuesto en las Leyes 6.ª de 194 5 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura,10
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permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
De igual forma, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, y en el artículo 99 se establecieron las características del mismo, así:
“El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero d el año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
15 de febrero d el año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo.”
Posteriormente, la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), dispuso la liquidación anual de los auxilios de cesantías, indicando en el artículo 13 que quienes se vinculen a las entidades del Estado tendrían el siguiente régimen de cesantías:
“ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”.11
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Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,
no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo. (…)”.11
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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El régimen anualizado de liquidación de cesantías se extendió a los empleados del nivel territorial por disposición del Decreto 1582 de 1998 “por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territori al y se adoptan otras disposiciones en esta materia”, que en el artículo primero remitió a las normas pertinentes sobre el auxilio anualizado de la Ley 50 de 1990 señalando:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactivid ad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
régimen de retroactivid ad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que se acojan al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998, previó el siguiente procedimiento:
“(…)
a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de din ero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue acogido por esta Corporación, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20164, en la cual se señaló:
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.12
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Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
“En ese orden, se puede deci r que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.”
Conforme con lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado, extendidas por la Ley 344 de 1996 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
El Decreto 1252 de 2000, en el artículo 2, preservó el derecho a conservar el régimen de retroactividad para los servidores públicos que , al 25 de mayo de 2000, todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de
2000, todavía lo disfrutaban. Y, el Decreto 1919 de 2002 en el artículo 3 expresó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.
2.3.3. Régimen de cesantías aplicable a los docentes
El legislador dispuso en la Ley 43 de 1975 , que la Nación se encargaría del costo de la prestación del servicio de educación, con ello asumió los salarios y prestaciones sociales de los docentes de primaria y secundaria, que laboraban para los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías.
En el año 1989, la Ley 91 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado, y de los que ingresaran con posterioridad a ella.13
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En el artículo 15 la Ley 91 de 1989 preci
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