CE - 250002342000201802451011SENTENCIAFALLO20220516171350
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201802451011SENTENCIAFALLO20220516171350
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ TORRES
Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO1
Temas: Régimen de pago retroactivo de cesantías para docentes oficiales. Vinculaciones temporales de tiempo completo anteriores al 1.° de enero de 1990 y solución de continuidad por nombramiento en propiedad con posterioridad a esa fecha.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 (Modificada Ley 2080 de 2021)
O-094-2022
ASUNTO
Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora María de Jesús Gutiérrez Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 16 a 17, C1)
1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución 7590 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó el pago del auxilio de cesantía definitiva a favor de la libelista bajo el régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989.
1 En adelante FNPSM. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
2. A título de restablecimiento del derecho, s e ordene a la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantía bajo el régimen retroactivo con base en el último salario devengado por esta.
3. Que las sumas adeudadas se paguen de manera indexada con base en el
reconocer, liquidar y pagar a favor de la demandante el auxilio de cesantía bajo el régimen retroactivo con base en el último salario devengado por esta.
3. Que las sumas adeudadas se paguen de manera indexada con base en el IPC conforme a las previsiones de los artículos 192 a 195 del CPACA.
4. Que se conmine a la parte pasiva al reconocimiento de las respectivas costas y agencias en derecho.
Supuestos fácticos relevantes (Folio 17, C1)
1. La demandante se desempeñó como docente oficial al servicio del Distrito Capital de Bogotá bajo diferentes vinculaciones desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1.° de diciembre de 1992 con afiliación a la Caja de Previsión Social Distrital, y a partir del 8 de febrero de 1993 hasta el 28 de febrero de 2018, por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
2. La señora María de Jesús Gutiérrez Torres presentó solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el 2 de mayo de 2018.
3. El FNPSM a través de la referida entidad territorial expidió la Resolución 7590 del 10 de agosto de 2018 con la que liquidó de forma anualizada el auxilio de cesantía de la libelista.
SOBRE LA AUDIENCIA INICIAL
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 23 de noviembre de 2020 (folio 63, C1), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , ello con el
En el presente proceso no se celebró dicha diligencia, debido a que conforme al auto del 23 de noviembre de 2020 (folio 63, C1), el a quo prescindió de esta en aplicación del artículo 13 del Decreto Legislativo 806 de 2020 , ello con el fin de correr traslado para alegar de conclusión y proferir sentencia anticipada por tratarse de un litigio de pleno derecho sin pruebas pendientes para practicar.
SENTENCIA APELADA
(Folios 64 a 72, C1)
El a quo profirió sentencia escrita el 14 de septiembre de 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente e xpuso que la señora María de Jesús Gutiérrez Torres laboró como docente del Distrito de Bogotá del 2 al 4 de noviembre de 1982 en interinidad y posteriormente desde el 20 de febrero de 1989 hasta el 1.° de diciembre de 1992 con interrupciones bajo la modalidad de temporalidadtiempo completo. Seguidamente aquella fue nombrada en propiedad como educadora a partir del 8 de febrer o de 1993 hasta el 28 de febrero de 2018 cuando renunció. Por lo anterior, encontró que únicamente hubo solución de continuidad entre la vinculación que la demandante tuvo con anterioridad al 20 de febrero de 1989 y que terminó el 4 de noviembre de 1982, razón por la cual3
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
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Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
podría concluirse en principio que el régimen de cesantías que le aplica es el retroactivo y no el de anualizado.
Al respecto adujo que, si bien la Ley 91 de 1989 no exige que a la fecha de su promulgación el docente deba haber estado vinculado al servicio mediante nombramiento en propiedad para tener derecho a conservar el régimen de retroactividad en cesantías , lo cierto es que si entre uno y otro tiempo de servicio se presenta interrupción, no es viable tener en cuenta el primer ingreso a la labor oficial para efectos de determinar el marco jurídico aplicable para el reconocimiento y pago de aquella prestación, pues una vez culminado el nexo con el Estado, el derecho tuvo que ser liquidado y pagado, al punto de que con el nuevo nombramiento y posesión ocurrido tiempo después, surge una nueva relación legal y reglamentaria que se rige por las normas vigentes en su momento.
Resaltó que pese al hecho de que se ha aceptado en otras ocasiones que los lapsos en los cuales un docente ha estado vinculado en interinidad pueden ser tenidos en cuenta para determinar la fecha de ingreso efectivo al magisterio y por lo tanto para tener derecho a la aplicación del régimen de cesantías retroactivas, y que incluso, el período de vacancia escolar interrumpe la ocurrencia de la solución de continuidad, en el presente caso no se configuran tales supuestos excepcionales, toda vez que se acreditó con la certificación laboral aportada al plenario que, a la libelista le fue liquidado el mentado auxilio
ocurrencia de la solución de continuidad, en el presente caso no se configuran tales supuestos excepcionales, toda vez que se acreditó con la certificación laboral aportada al plenario que, a la libelista le fue liquidado el mentado auxilio de manera definitiva por los lapsos correspondientes a las vinculaciones temporales que tuvo con la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá entre el 20 de febrero de 1989 y el 1.° de diciembre de 1992.
Sostuvo que lo anterior permite concluir que en efecto hubo terminación de la relación laboral como maestra oficial por el tiempo precitado, tanto así que a partir del 8 de febrero de 1993 comenzó un nuevo vínculo que debe regirse por la normativa que le sea aplicable como lo es el régimen anualizado de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989, tal como lo expuesto el Consejo de Estado en sentencia del 15 de abril de 2021 dictada en el proceso con número interno 1838-2019.
Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
(Folios 80 a 82, C1)
La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada . Para tal efecto argumentó que, la señora Gutiérrez Torres l aboró como docente oficial con vinculación territorial distrital desde el día 20 de febrero de 1989 cuando realizó aportes al Sistema de Seguridad Social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y desde el 8 de febrero de 1993 por intermedio del FNPSM.
vinculación territorial distrital desde el día 20 de febrero de 1989 cuando realizó aportes al Sistema de Seguridad Social a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y desde el 8 de febrero de 1993 por intermedio del FNPSM.
Por tal razón sostuvo que por ser educadora estatal en ejercicio desde la primera data en comento, se le debe reconocer y pagar sus cesantías de forma retroactiva conforme a lo señalado en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945, el artículo 1.º del Decreto 2767 de 1945, el artículo 1.º de la Ley 65 de 1946, los artículos 1.° y 2.º del Decreto 1160 de 1947 y los Decretos 2755 de 1966, 899 de 1991 y Ley 91 de 1989.4
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
Destacó en este punto que , no podía perderse de vista el hecho de que los maestros nombrados a través de la Resolución 202 del 1.° de febrero de 1993, fueron vi nculados de manera masiva por la urgencia en la p restación del servicio educativo, tanto así que el acto de posesión también fue realizado de forma grupal en el Coliseo Cubierto el Campín con más de 3.000 docentes, lo que implicó una sobrecarga de la administración para realizar las actuaciones respectivas, sin que realmente la intención de la entidad territorial hubiese sido la interrupción del servicio de cada educador, sino que obedeció a la necesidad apremiante de garantizar la educación pública.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
respectivas, sin que realmente la intención de la entidad territorial hubiese sido la interrupción del servicio de cada educador, sino que obedeció a la necesidad apremiante de garantizar la educación pública.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se destaca que en el asunto sub examine no fue necesario decretar ni practicar pruebas de segunda instancia , pues estas no fueron solicitadas por las partes. La ausencia de un período probatorio en esta oportunidad tornaba improcedente agotar la etapa de alegatos de conclusión , de acuerdo con lo previsto en el artículo 247, numeral 5.° del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, vigente para la época de interposición del recurso de apelación objeto de estudio).
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada, el cual fue presentado únicamente por la parte demandante.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La demandante en su calidad de docente oficial tiene derecho a la reliquidación del auxilio de cesantía definitiva conforme al régimen retroactivo, en razón a que tuvo una vinculación bajo dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , la cual presentó solución de continuidad respecto de los siguientes nombramientos posteriores a dicha fecha?
en razón a que tuvo una vinculación bajo dicho empleo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 , la cual presentó solución de continuidad respecto de los siguientes nombramientos posteriores a dicha fecha?
Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación de sus cesantías definitivas con base en el régimen retroactivo por los argumentos que a continuación se precisan.
Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos
La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17 señaló que, los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de5
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servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19423.
A su turno, mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departame ntos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía4.
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las previsiones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamen tos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el
Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las previsiones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamen tos, intendencias, comisarías y municipios. A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación5, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso.
Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado.
Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un e stablecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico, que dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló:
« […]
a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales;
b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y fun cionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios;
empleado o trabajador;
c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado;
d. Contribuir a la mejor organización y fun cionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
3 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el t iempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 4 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derec ho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 5 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la
Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.6
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f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]»
Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional.
En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimient os públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimient os públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años poste riores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]»
En consecuencia, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías consagrado en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con los postulados que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).
Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera:
«[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciem bre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
1ª. El 31 de diciem bre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»7
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Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
De otra parte, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 6, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 7 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las c esantías de los servidores
amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las c esantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento:
«[…]
a) La entidad pública realizará l a liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;
b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador;
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior fue acogido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación
cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior fue acogido por el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 20168, en la cual se señaló:
«[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados c on anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° de l Decreto 1582 de 1998. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas que son viables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30
6 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 7 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 25 de
agosto de 2016. Radicación 8001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16.8
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector p rivado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial.
Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Le y 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998 les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, como procedimiento necesario para el precitado cambio.
Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2.°, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores púb licos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral.
Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a
extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3.° previó que: «[…] Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 […]».
Régimen de cesantías de los docentes
Conforme a lo señalado por esta Subsección 9, el artículo 1.º de l a Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» distinguió entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, de la siguiente forma:
«[…] Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1.° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibidem se estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de
establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. […]»
Asimismo, en el parágrafo del artículo 2.° ibidem se estipuló cómo se reconocerían y pagarían las prestaciones sociales causadas hasta la fecha de promulgación de la mencionada Ley 91 de 1989, así:
«[…] Artículo 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera:
9 Sentencias de la Sección Segunda, Subsección A: (i) del 19 de octubre de 2017 (número interno 50102015), del 27 de noviembre de 2017 (número interno 0472 -2016), del 19 de enero de 2015 (número interno 4400-2013) y del 25 de marzo de 2010 (número interno 0620-2009).9
Radicado: 25000-23-42-000-2018-02451-01 (4658-2021)
Demandante: María de Jesús Gutiérrez Torres
Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal.
Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a
pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. […]»
Ahora bien, pese a que allí no se indicó el régimen de cesantías aplicable a los docentes que la misma norma calificó como territoriales, lo cierto es que el legislador creó el Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a la fecha de promulgación de esta ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que se vinculen con posterioridad a ella, tal como lo previó el artículo 4.° ejusdem.
En similar sentido, esto es, el régimen prestacional de los docentes nacionalizados, nacionales y aquellos que se vinculen a partir del 1.º de enero de 1990, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, señaló:
«[…] Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prest aciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales s
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