CE - 250002342000201802496011SENTENCIA20221006103947
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201802496011SENTENCIA20221006103947
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01 (2210 –20 20 )
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Temas: Régimen retroactiv o de ces antías en docentes . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
La Sala de Subs ección procede a resolv er el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante en c ontra de la sentenc ia de 27 de septiembre de 2019 , la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en la que s e neg aron las súplic as de la demanda de la referenc ia .
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda .
Luz Mary Zuluaga Giraldo , por intermedio de apoderad a judicial, solicit ó declarar la nulidad de l Oficio S -2018 -146084 de 24 de
2.1. Pretensiones de la demanda .
Luz Mary Zuluaga Giraldo , por intermedio de apoderad a judicial, solicit ó declarar la nulidad de l Oficio S -2018 -146084 de 24 de agosto de 2018, proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestac iones Soc iales del Magis terio, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de las cesantías aplicando el régimen de retroactiv idad .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, s olicitó s e declare que debe aplic arse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporc ional, suma que deberá ser debidamen te indexada al momento del pago ; el cumplimiento de la sentenc ia que ponga fin al proc eso de ac uerdo con lo dispuesto en el artíc ulo 192 del CPACA ; e l pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de ac uerdo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado; y s e conde ne en costas y agenc ias en derecho a la parte demandada.
2.2. Hechos que fundamentan la demanda .1
el artículo previamente mencionado; y s e conde ne en costas y agenc ias en derecho a la parte demandada.
2.2. Hechos que fundamentan la demanda .1
La señora Luz M ary Zuluaga Giraldo fue nombrad a por la alc aldía Mayor de Bogotá el 1º de febrero de 1993 , tomando posesión del cargo de docente el 5 del mismo mes y año. Posteriormente, fue afiliad a al Fondo Nacional de Prestaciones del Magis terio y el distrito asumió dicho c argo.
El 2 de agosto de 2018 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el rec onocimiento del régimen de retro actividad en las cesantías . A través del Oficio S -2018 -146084 de 24 de agosto de 2018, la entidad le resolvió negativamente la petición antes mencionada , pues considera que al haber sido nombrada en el año 1993 le aplica el régimen de anualidad para el pago de ces antías .
2.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración .
Para el efecto, transcribió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Pol ític a , además de los artículos 2, literal a de la Ley 4 de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de
1 Hechos declarados en el escrito de demanda , los cuales serán verificados
65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de
1 Hechos declarados en el escrito de demanda , los cuales serán verificados con los documentos obrantes en el expediente . Folios 14 al 21.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 1986; 5 y numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1995; 176 de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002 y 13 de la Ley 344 de 1996.
Al respecto, precis ó que la entidad accionada inc urrió en infracción de las normas y principios constitucionales en que debió fundarse ya que quien demanda goza de un régimen espec ial y deben reconoc erse y pagars e las cesantías con retroactividad, es decir, pagando un mes de salario por c ada año de servicio con el último sueldo devengado.
Afirmó que, de acuerdo c on lo dis puesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 que reg lamenta el artíc ulo 6 de la mentada ley, el personal docente de vinculac ión departamental, distrital y munic ipal debe s er afiliado al FOM AG, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado.
ley, el personal docente de vinculac ión departamental, distrital y munic ipal debe s er afiliado al FOM AG, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. De manera que los doc e ntes territoriales son aquellos que fueron nombrados por una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos es tablecidos en el artíc ulo 10 de la Ley 43 de 1975.
Así, concluy ó que las cesantías de los docentes t erritoriales vinculados c on anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan c on retroactiv idad.
2.4. Contestación de la demanda .
La Nación – M inisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2, allegó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que , la vinculación de la demandante fue en vigencia de la Ley 91 de 1989, y por ello el régimen de ces antías que le aplica es el anualizado y no el retroactivo c omo s e demanda.
2 Folios 65 a 69 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.5. Audiencia inicial. 3
En acatamiento al artíc ulo 180 del CPACA, el Tribunal
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2.5. Audiencia inicial. 3
En acatamiento al artíc ulo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 4 de julio de 2019 , en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:
«[…] se contrae a definir lo siguiente: Si la señora Luz Mary Zuluaga Giraldo , quien se vinculó como docente oficial en el Distrito Capital en febrero de 1993 le asiste el derecho a que se ordene la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que éstas se liquiden con el último salario devengad o. »
2.6. Decisión de primera instancia objeto de apelación .4
En s entencia de 27 de septiembre de 2019 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretens iones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Como fundamento de lo anterior, indicó que el nombramiento y poses ión como docente de la señor a Luz Mary Zuluaga Giraldo se produjo en febrero de 1993 , es decir en vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es en el régimen anualizado de cesantías , pues dicha disposición normativa indi ca que los doc entes que se v inculen con posterioridad a su expedición e starán regidos por el régimen anualiz ado en materia de ces antías .
De igual manera, puso de pres ente que el tiempo de servic io anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se debe
posterioridad a su expedición e starán regidos por el régimen anualiz ado en materia de ces antías .
De igual manera, puso de pres ente que el tiempo de servic io anterior a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 se debe deses timar pues no fue un argumento planteado en la demanda y por tanto la autoridad accionada no tuv o la oportunidad de controvertir ; sin embargo, indic ó que los trabajos anteriores a 1990 fueron interrumpidos por periodos , por lo que implica que al momento en que s e produjo la finalización de c ada uno de ellos le asistía el derec ho a reclamar el pago de c esantías definitivas.
3 Folio s 89 a 91 y CD obrante a folio 88 del expediente. 4 Folios 110 a 115 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 2.7. Recurso de apelación .5
Luz Mary Zuluaga Giraldo , a través de apoderad a, propu so rec urso de apelación en contra de la sentencia previamente descrita; al respecto, reprodujo el acápite normativo de la demanda y realiz ó una transcripción inextens a de juris prudencia que considera le debe ser aplicada al cas o en c oncreto .
De igual manera manifestó lo s iguiente:
respecto, reprodujo el acápite normativo de la demanda y realiz ó una transcripción inextens a de juris prudencia que considera le debe ser aplicada al cas o en c oncreto .
De igual manera manifestó lo s iguiente:
«La Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, exceptúan expresamente al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; y la frase del artículo 13 “Sin perjuicio de los derechos convencionales y lo estipulado en la ley 91 de 1989” hace refe rencia a que no se puede menoscabar lo pactado en otras disposiciones como es el caso de la liquidación de los docentes territoriales y hace referencia a la Ley 91 de 1989 que en materia de cesantías se ocupó inicialmente de los docentes nacionales y nacio nalizados. Pero fue la Ley 60 de 1993 la que a través del artículo 6, dispuso la incorporación de los docentes territoriales a dicho fondo y que el Decreto 196 de 1995 la reglamento con respecto de las garantías adquiridas . (…) Se concluye que el reconoc imiento y pago de la retroactividad se aplica a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 , sus cesantías deberán liquidarse con retroactividad, pues así lo establece el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, según el cual el personal docente de vincu lación territorial (distrital departamental o municipal) será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Así las cosas, mi prohijada (sic) se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser
régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Así las cosas, mi prohijada (sic) se rige por la Ley 6 de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan por ser aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996 » (subraya y negrillas del texto original).
De igual manera, puso de presente que en la decis ión de primera instancia no se tuvieron en c uenta los periodos laborados como docente desde 1989 a 1992 , en los que s e prestó el s ervicio doc ente y fue afiliada a la Caja de Previsión Social del Distrito.
5 Folios 85 al 92 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 2.8. Trámite correspondiente a la segunda instancia
A trav és de apoderado, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S .A.6, allegó escrito en el que solicitó c onfirmar la decis ión de primera instancia . Como fundamento realizó un análisis jurídic o de las ces antías en el sector docente y la aplicación del régimen anualiz ado para aquellos que se vinc ularan c on posterioridad a 1990.
fundamento realizó un análisis jurídic o de las ces antías en el sector docente y la aplicación del régimen anualiz ado para aquellos que se vinc ularan c on posterioridad a 1990.
Luz Mary Zu luaga Giraldo 7, por intermedio de apoderada , pres entó alegatos en los que recordó las fechas en las que se presentó una vinculación “temporal tiempo completo” des de 1989 hasta 1992;de igual manera, realizó un anális is jurídico s obre las cesantías retroactivas para los doc entes y en el que concluy ó que «el reconocimiento y pago de la retroactividad s e aplic a a docentes vinculados antes del 30 de diciembre de 1996, sus cesantías deberán liquidars e con retroactiv idad, pues así lo establecen el artíc ulo 6 de la Ley 60 de 1993, s egún el c ual el personal docente de vinculación territ orial (distrital, departamental o munic ipal) será incorporado al Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y se les respetará el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial. Así las cosas mi prohijado se rige por la Ley 6ª de 19 45 y demás dis posic iones que la modific an y reglamentan por s er aplicable a los servidores públicos v inculados antes del 30 de diciembre de 1996. »
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 8 pres entó concepto en el que s olic itó c onfirmar la sentenc ia apelada . Como fundamento, i ndic ó que la demandante fue nombrad a en el
La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado 8 pres entó concepto en el que s olic itó c onfirmar la sentenc ia apelada . Como fundamento, i ndic ó que la demandante fue nombrad a en el cargo de docente c on posterioridad al 1º de enero de 1990, de modo que está sujet a al régimen de c esantía anualizado y, en ese orden
6 Documento allegado de manera electrónica y visible en el Sistema de Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI” . 7 Ibídem. 8 Ídem .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 de ideas, n o tiene derecho a la liquidación de la prestación de forma retroactiva, como lo reclamó en la impugnación.
La Agencia Nacional de Defensa J urídic a del Estado guardó silencio en esta etapa.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad c on el artículo 150 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es c ompetente para resolver el recurs o de apelación interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De c onformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda
interpuesto.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De c onformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 10, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en cas o de que ambas partes hayan apelado la s entencia, el superior res olv erá sin limitaciones .
En el pres ente c aso, el demandante presentó rec urso de apelación , razón por la cual, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante único.
9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de quej a cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de j urisprudencia. 10 «Competencia del superior. El j uez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 3.3. Problema jurídico .
De acuerdo con el rec urso de apelac ión interpuesto, le c orresponde a la Sala determinar ¿s i Luz Mary Zuluaga Giraldo , en c alidad de docente ofic ial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo?
Para resolver el problema jurídico, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen de c esantías aplic able a los empleados públic os; (ii) régimen de cesantías de los docentes y (iii) análisis de l caso concreto
3.4. Marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Régimen de cesantías de los empleados públicos.
La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nac ionales de c arácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de c esantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por c ada año de servicio, para lo c ual solamente s e tendría en c uenta el tiempo de serv icio prestado c on pos terioridad al 1 de enero de 1942 11.
Mediante el artículo 1 º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la
tendría en c uenta el tiempo de serv icio prestado c on pos terioridad al 1 de enero de 1942 11.
Mediante el artículo 1 º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestac iones s ociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, c omisarías y munic ipios, lo que incluy ó el auxilio de cesantías 12.
11 «Artículo 17. Los e mpleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 12 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a l a totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corr esponderá probarlo.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Posterior mente, mediante la Ley 65 de 20 de 1946 , s e modific aron las dispos iciones sobre c esantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendenc ias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 194 6 fijó los parámetros para su liquidación 13; y el Decreto 1160 de 28 de marz o de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea c ual fuere la causa de s u retiro, aclarando que el monto de la prest ación era equiv alente a un mes de s alario por c ada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a es e lapso.
De lo anterior, se establec e que este régimen de ces antías era de carácter retroactivo, por cuanto para s u liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último s alario dev engado.
Más adelante , el Decreto 3118 de 1968 , creó el Fondo Nacional del Ahorro, FNA, como un establecimiento públic o vinculado al Ministerio de Desarrollo Ec onómico, que dentro de s us objetivos, en el artíc ulo 2.º reza:
«[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados
Ministerio de Desarrollo Ec onómico, que dentro de s us objetivos, en el artíc ulo 2.º reza:
«[…] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus ser vicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes
13 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o j ornal hay a tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]»
El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las c esantías de los emple ados públic os y trabajadores ofic iales de los ministerios, departamentos administrativos, s uperintendenc ias, establecimientos públic os y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, c on excepción de las de los miembros de las cámaras legislativ as y de sus empleados, los miembros de las Fuerz as Militares, la Policía y el pers onal civ il del ramo de la defensa nacional.
Así, en relación con la liquidación de las cesantías, en el artículo 27 del c itado decreto, formuló:
«[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anu almente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabaj ador. […]»
De igual manera, co n el mentado decreto s e inic ió en el sector
podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabaj ador. […]»
De igual manera, co n el mentado decreto s e inic ió en el sector público el des monte de la retroactiv idad de las ces antías para dar paso al sistema de liquidac ión anualizado, que en princ ipio no era aplicable a los serv idores públicos del orden territorial, quienes se encontra ban s ujetos al régimen de cesantías dis puesto en las Ley es 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactiv o, no obstante, con las disposiciones que modific aron s u naturaleza y cobertura, permitieron la afiliac ión a este de los empleados de las entidades te rritoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Por otra parte, la Ley 50 de 1990 c ambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuy as característic as fueron explicadas en su artículo 99 de la siguient e manera:
«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción
«Artículo 99: […] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las norma s vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuent a individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]»
A su vez, el artíc ulo 13 de la Ley 344 de 1996 14, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a s u entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realiz arse el 31 de diciembre de c ada año.
Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998 15 que amplió el régimen de ces antías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los serv idores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los
1998 15 que amplió el régimen de ces antías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los serv idores públicos del orden territorial, así:
«[…] El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a p artir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y
14 «P or la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 15 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Na cional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el cas o de aquellos que se hubieran vinculado c on anterioridad a la entrada en v igor de la Ley 344 de 1996, con régimen de
normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. […]»
En el cas o de aquellos que se hubieran vinculado c on anterioridad a la entrada en v igor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que dec idieran acogers e al previsto en la precitada Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 prev ió el siguiente procedimiento:
«[…] a). La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b). La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la seleccionada por el trabajador; c). En lugar de entregar dicha suma de di nero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, pr evio el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición. […]»
Lo anterior, fue ac ogido por esta Corporac ión, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 16, en la c ual se argumentó:
«[…] En ese orden, se pue de decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra
el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 19 98. […]»
Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de ces antías, las
16 Consej o de Estado, sala de lo con tencioso administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de agosto de 2016. Radicación 8001 -23 -31 -000 -2011 -0062801(0528 -14) CE -SUJ2 -004 -16, demandante: Yesenia Esther Pereira Castillo.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 8 02496 01
Demandante: Luz Mary Zuluaga Giraldo .
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.