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CE - 250002342000201802567011SENTENCIA20220422175104

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Título
CE - 250002342000201802567011SENTENCIA20220422175104
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 25000 23 42 000 2018 02567 01 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NA CIONAL

– DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

Temas: Reliquidación pensional con ajuste en la asignación básica de l personal de la Dirección de Sanidad Militar en virtud del artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 1997. Inclusión de emolumentos del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990. Régimen salarial y prestacional de los empleados civiles del Ministerio de Defensa, vinculados antes de la entrada en vigenci a de la Ley 100 de 1993. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

La Sala procede a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada en contra la sentencia del 22 de ju nio de 20 21 , proferida por el Tribunal Administrativo de

ASUNTO

La Sala procede a resolver los recurso s de apelación interpuesto s por las partes demandante y demandada en contra la sentencia del 22 de ju nio de 20 21 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.

La señora María Fernanda Posada Carvajal , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló en síntesis las siguientes:

1 Folios 151 a 163 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.1. Pretensiones.

La nulidad (i) parcial, de la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010, proferida por la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual, le fue reconocida la pensión de jubilación; (ii) plena, de los Oficios OFI1853526 MDNSGDAPSAP de 8 de junio de 2018 suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa,

reconocida la pensión de jubilación; (ii) plena, de los Oficios OFI1853526 MDNSGDAPSAP de 8 de junio de 2018 suscrito por la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, y 13139 MDN -CGFM -DGSM -SAF -GTH -1.10 de 10 de julio de 2018 emitido por la Dirección General de Sanidad, a través de los cuales se negó la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997 y los Decretos 3062 de 1997 y 1214 de 1990.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a: (a) reconocer la pe nsión de jubilación de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, según los decretos expedidos anualme nte, particularmente en lo relacionado con el nivel Asesor Grado 9, de conformidad con el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010; (b) incluir como partidas computables, las primas de servicios y de actividad según lo previsto en el artíc ulo 102 del Decreto 1214 de 1990; (c) pagar la diferencia en la base salarial, dada su condición de persona civil perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos

perteneciente a la planta de personal de las entidades que integran el sector defensa, aplicando el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997, en el sentido de reconocer como base salarial, una partida equivalente al salario previsto para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, según los parámetros fijados por el gobierno, hasta que se haga efectivo el pago; (d) sufragar el retroact ivo pensional, las costas y las agencias en derecho y (e) cumplir la sentencia en la forma y términos señalados en los artículos 192 y siguientes del CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2. Fundamentos fácticos relevante.

La demandante relató que (i) ingresó a la Dirección de Sanidad del Ejercito, el 13 de marzo de 1990; (ii) fue incorporada al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y a la Planta de Personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional en su orden, el 1 de marzo de 1996 y el 27 de octubre de 2009 ; (iii) laboró en l a plaza de Servidor Misional en Sanidad Código 2 -2 Grado 9 hasta el 23 de mayo de 2010; (i v) mediante la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial

en l a plaza de Servidor Misional en Sanidad Código 2 -2 Grado 9 hasta el 23 de mayo de 2010; (i v) mediante la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010, la Dirección de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación; ( v) el 13 de marzo de 2018, solicitó del Ministerio de Defensa -Grupo de Prestaciones Sociales la reliquidación de su prestación respecto de la asignación básica y la inclusión de las primas de servicios y prima de actividad y (v i) petición que fue negada por los Oficios OFI18 -53526 MDNSGDAPSAP de 8 de junio de 2018 y 13139 MDN -CGFM -DGSM -SAF -GTH -1.10 de 10 de julio de 2018.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La actora invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1, 2, 4, 38, 57 y 102 del Decreto 1214 de 1990; 1, 35, 36 y 87 del Decreto 1301 de 1994; 2 y 3 del Decreto 3 062 de 1997; 1, 3, 7, 10, 11 1 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 72 del Decreto 091 de 2007 y 1, 2, 3, 21 y 23 del Decreto 092 de 2007.

Al desarrollar el concepto de la violación , adujo que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adoptó una posición

Decreto 092 de 2007.

Al desarrollar el concepto de la violación , adujo que los actos administrativos demandados violan el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, dado que se adoptó una posición inequitativa y discriminatoria, en tanto que el legislador previó un trato diferente para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa. Por ello, tie ne derecho a que su remuneración sea igual a la de los funcionarios de la RamaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Ejecutiva del Orden Nacional en aplicación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997.

Asevera que no existe sustento normativo para no reconocer c omo partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentran las primas de antigüedad y de servicios y, por el contrario, resolvió aplicar lo dispuesto en los Decretos 2701 de 1988 y 171 de 1996, incurriendo de es ta forma en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central.

Precisó que de acuerdo con la hoja de servicios, percibió la partida «prima de servicios»; no obstante, esta ni las restantes partidas

en falsa motivación, toda vez que no tuvo en cuenta la fecha de su ingreso al sector central.

Precisó que de acuerdo con la hoja de servicios, percibió la partida «prima de servicios»; no obstante, esta ni las restantes partidas enlistadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 fueron tenidas en cuenta al momento de la liquidación pensional.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional 2 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda , pues aseguró que los actos administrativos reprochados se profirieron de acuerdo con el ordenamiento legal y constitucional vigente.

Manifestó que la normatividad con la cual se viene reconociendo y pagando la asignación básica es la señalada por el legislador para el sector salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y , atendiendo las escalas salariales de cada cargo y grado .

Por lo anterior, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar se les deba realizar algún reconocimiento adicional o diferente al cual han ve nido aplicando,

2 Folios 200 a 211.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 ya que en las normas correspondientes se indica el nivel jerárquico al cual pertenece cada empleo , y e n este orden de ideas, no hay lugar a la reliquidación, reajuste y pago de la asignación básica, toda vez que , de acuerdo con la norma aludida , se le ha reconocido la asignación básica que corresponde.

Así mismo, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanida d Militar es el establecido en la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 092 de 2007 y 4783 de 2008 , mediante los cuales se crearon grados y niveles como el del Servidor Misional en Sanidad Militar, y este último decreto fijó las escalas de asignación básica de l os empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual no hay lugar a indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales de la actora, toda vez que las asignaciones básicas han sido pagadas de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

Congruente con lo explicado , afirmó que la señora María Fernanda Posada Carvajal se incorporó previa entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen pen sional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y así le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del antes mencionado,

100 de 1993 y continuó siendo beneficiaria del régimen pen sional establecido en el Decreto 1214 de 1990 y así le fue reconocida la pensión de jubilación conforme al artículo 98 del antes mencionado, es decir con el 75% del último salario devengado.

En su defensa f ormuló las excepciones de (i) inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, ya que no es viable solicitar el reconocimiento de la base salarial conforme a los salarios para funcionarios de la rama ejecutiva en acatamiento de lo preceptuado en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, y al mismo tiempo solicitar el reajuste de la pensión de jubilación con la inclusión de las partidas computables del Decreto 1214 de 1990 que rige las prestaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa dado que las dos pretensiones son inc ompatibles entre sí y, (ii) prescripción, sin que implique reconocimiento de los derechosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 que reclama, teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en 2014.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

El 27 de septiembre de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

2014.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

El 27 de septiembre de 2019 , se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , instancia en la que se (i) evidenció que no existe vicio que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) declaró no próspera la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensio nes teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos señalados en el artículo 165 del CPACA para que proceda dicha excepción ; (iii) dispuso que el restante medio exceptivo corresponde al fondo del asunto y (iv) delimitó el litigio, en los siguientes tér minos:

«La controversia se contrae a determinar , i) si la accionante, por haber laborado como empleada de la Dirección General de Sanidad Militar, se le debe liquidar la partida de sueldo básico de su pensión de jubilación, conforme a la asignación salarial establecida en el régimen contemplado para el Sector Defensa o de conformidad con las normas que regulan la remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y ii) si la pensión de jubilación de la actora debe liquid arse teniendo en cuenta todos los beneficios señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 .»

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 22 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo que sigue:

Mediante sentencia del 22 de junio de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F , accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante, con fundamento en lo que sigue:

  1. De acuerdo con la fecha de vinculación a la entidad y la historia laboral concluyó que su régimen salarial desde 1995 hasta 2009 fue el de los empleos de la Rama Ej ecutiva del Orden Nacional, y a partir de 2009 es el del Sector Defensa, razón por la cual, el régimen pensional aplicable es el Decreto 1214 de 1990.

3 Folios 249 a 252 Vto. CD a 253.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 ii) Por lo anterior, debió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 98 y liquidar la prestación teniendo en cuenta las partidas computables señaladas en el artículo 102 ibidem, siempre que las hubiera devengado ; pero, constató que en la liquidación se dejó de incluir la prima de servicio, la cual fue devengada y se encuentra enlistada, lo que no ocurre con l a prima de actividad, pues aunque se encuentra en la lista, esta no fue percibida en el último salario y, por ende, no es posible tenerla en cuenta.

  1. Declaró prescritas las mesadas reconocidas con anterioridad al

pues aunque se encuentra en la lista, esta no fue percibida en el último salario y, por ende, no es posible tenerla en cuenta.

  1. Declaró prescritas las mesadas reconocidas con anterioridad al 13 de marzo de 2014, toda vez que la asignación de retiro fue reconocida a través de la Resolución 2883 del 29 de julio de 2010 y la solicitud de reliquidación se presentó hasta el 13 de marzo de 2018.
  1. En relación con la nivelación salarial del sueldo básico y la reliquidación de las prestaciones sociales, argumentó que de acuerdo con los tiempos relacionados y los cargos desempeñados, consolidó el derecho a percibir la remuneración prevista p ara los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional el 26 de octubre de 2009, fecha en que se efectivizó su incorporación al sistema de nomenclatura y clasificación del Sector Defensa en el cargo de Servidor Misional en Sanidad Mili tar Código 2 -2, grado 9, que corresponde al nivel asesor –artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007 –, en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para el régimen del Sector Defensa, por ser ese el vigente.
  1. En ese orden de ideas, indic ó que con la incorporación de cargos al nuevo sistema de nomenclaturas se garantizó que devengaran el mismo salario que venían percibiendo en la rama ejecutiva, para no desmejorar sus derechos adquiridos y ello significa que la administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en uno equivalente; es decir, el cambio de nomenclatura no puede servir como medio deNulidad y restablecimiento del derecho

la administración no designó a la actora en un cargo superior al que venía desempeñando, sino en uno equivalente; es decir, el cambio de nomenclatura no puede servir como medio deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 ascenso en el empleo público y, por lo tanto, no es de recibo que se alegue que debe ser equiparado al prev isto para los servidores de la Rama Ejecutiva.

  1. Consideró que si bien la entidad incorporó a la accionante a un empleo del nivel asesor, el cual es superior al que ostentaba – pues el cargo de profesional universitario pertenecía al nivel profesional –, ello no implica que a partir de esa incorporación se deba pagar el salario previsto para el Nivel Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional pues, el cargo de Servidor Misional en Sanidad Militar Código 2 -2, Grado 9, equivale, según la Tabla de Organización, a cargos de Profesional Universitario Código 2044, Grado 10, por lo que le es aplicable el régimen contemplado para el sector defensa, en atención a que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho sector.
  1. De otro lado, y en respuesta a la jurisprudencia allegada po r la parte activa, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de

que su empleo se ajustó a la nomenclatura y clasificación de los cargos de dicho sector.

  1. De otro lado, y en respuesta a la jurisprudencia allegada po r la parte activa, explicó que el Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019 precisó que, aunque el numeral 6 del artículo 3 del Decreto 3062 de 1997 disponía la aplicación del régimen salarial de la Rama Ejecutiva como garan tía para los vinculados al ISFM y que fueron incorporados a la planta de salud del M inisterio de Defensa, lo cierto es que prima la aplicación de lo ordenado por el Decreto Ley 92 de 2007, norma posterior que regula de manera especial y concreta el tema sa larial de dichos empleados.
  1. Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos antes mencionados, efectiva desde el 13 de marzo de 2014 por prescripción trienal.

5. LOS RECURSO S DE APELACIÓN

5.1 La entidad demandada 4 solicitó revocar la sentencia de primera

4 Folios 392 a 406Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 instancia y negar las pretensiones de la demanda, por considerar

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 instancia y negar las pretensiones de la demanda, por considerar que no se deben reconocer más valores a la demandante que los que ya considerados, toda vez que al momento de acceder a su derecho pensional se tuvo en cuenta el último salario devengado y se ordenó el pago de la prestación correspondiente al 75% de lo percibido mensualmente en el año 2014, en aplicación del régimen establecido en el Decreto 2701 de 1988, conforme al artículo 89 del Decreto 1301 del 22 de junio de 1994.

Como sustento de su petición presentó idénticos argumentos a los planteados en la contestación de la demanda sin atacar de manera específica los puntos de inconformidad con la sen tencia apelada.

5.2 La demandante 5 presentó recurso de apelación «a efectos de que sea revocada la providencia en su totalidad, junto con la condena en costas » y «se acceda a las pretensiones de la demanda », en razón a que el régimen prestacional que le es aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 y, por ello, deben ser incluidas las partidas computables solicitadas, dado que las variaciones normativas sobre la materia establecieron la aplicación integral de la norma relacionada.

Indicó que el fallador no tuvo en cuenta que ingresó a laborar el 13 de marzo de 1990 –antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –, por lo que su régimen prestacional se encontraba amparado por el Decreto 1214 de 1990 y constituía un derecho

de marzo de 1990 –antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 –, por lo que su régimen prestacional se encontraba amparado por el Decreto 1214 de 1990 y constituía un derecho adquirido, dad o que devengó esta partida desde su ingreso hasta la incorporación al ISFM; con la creación del Instituto de Salud de la FFMM y de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se ordenó la incorporación a la planta de personal y, para ello, el Decr eto 171 de 1996 fijó unas pautas, se refirió a una supuesta inclusión de primas y luego, habiendo liquidado los mencionados institutos, ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar «a ocupar el cargo fijado en los términos del artículo 45 de la Ley 35 2 de 1997, según consta en el acta de posesión».

5 Folios 408 a 415Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 A partir de la Ley 100 de 1993 «se impidió» que le continuaran pagando la prima de actividad «pues arbitrariamente la administración desconoció su régimen prestacional del Decreto 1214/90 desde esa época», por lo que debe diferenciarse entre lo devengado y lo efectivamente pagado y, en ese orden, no pueden desconocerse los derechos adquiridos, por lo que debe tenerse en

administración desconoció su régimen prestacional del Decreto 1214/90 desde esa época», por lo que debe diferenciarse entre lo devengado y lo efectivamente pagado y, en ese orden, no pueden desconocerse los derechos adquiridos, por lo que debe tenerse en cuenta que sí percibió las primas de actividad y servicios desde su ingreso hasta febrero de 1996, de modo que debe hacerse una reliquidación bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas teniendo en cuenta la voluntad del legislador, en el sentido de que, a las personas vinculadas antes de la Ley 100 de 1993 se les aplique integralmente las previsiones normativas del decreto en mención.

Aseveró que, de acuerdo con la sentencia de unificación de 12 de diciembre de 2019, se dejó claro que los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporar an a los Institutos de Salud de la Fuerzas Militares o para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. En materia prestacional, los que se hubieran vinculado antes de la Ley 100 de 1993, se le s aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen, toda vez que la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo que se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.

Se advierte q ue no existe congruencia en lo solicitado y transcrito ut supra y el sustento del recurso, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de

Se advierte q ue no existe congruencia en lo solicitado y transcrito ut supra y el sustento del recurso, si se tiene en cuenta que, en primer lugar, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en segundo lugar, no se condenó en costas a la demandan te, por lo que ha de entenderse que la apelación va encaminada a revocar parcialmente la sentencia en aquello que no le fue favorable respecto de las pretensiones incoadas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes, el Ministerio Público y la Agencia Naciona l de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior reso lverá sin restricciones.

2. Problema Jurídico

está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior reso lverá sin restricciones.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con los recurso s de apelación interpuesto s, le corresponde a la Sala determinar:

➢ ¿si la señora MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL en su condición de empleada de la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa Nacional tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en virtud del eventual ajuste de la asignación básica percibida en su último año de servicio, según lo dispuesto en el artículo 3, numeral 6 del Decreto 3062 de 199 7, es decir, bajo el régimen salarial previsto por el Gobierno para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta el cargo que ocupa en la entidad demandada como Servidor Misional de Sanidad Militar código 2-2, grado 9?

6«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que correspo nda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

en un efecto distinto del que correspo nda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 ➢ ¿Es procedente el reconocimiento de los emolumentos enlistados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y , en consecuencia, debe reliquidarse la pensión de jubilación con la inclusión en el ingreso base de liquidación de l os mism os, teniendo en cuenta que su vinculación inicial fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?

Para resolver lo anterior , la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) sentencia de unificación SUJ -019 - CE -S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial.

3.1 Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional .

El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y

salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional .

El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades admin istrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].

El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenci ales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 ( parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de 2000, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000234200020180256701 (3229 -2021)

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700

Demandante: MARÍA FERNANDA POSADA CARVAJAL

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –

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