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CE - 250002342000201802605011SENTENCIA20220606182527

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Título
CE - 250002342000201802605011SENTENCIA20220606182527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2018-02605-01

Nro. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

(UGPP)1

Asunto: Reconocimiento pensión gracia –improcedencia de computar tiempos nacionales y servidos a Institutos

Nacionales de Educación Media Diversificada (INEM)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandado contra la sentencia del 5 de mayo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B , que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. El señor Raúl Cabrales Dávila demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resolu ciones RDP 19417 del 29 de mayo de 2018, por medio de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le n egó la pensión gracia, y RDP 32662 del 3 d e agosto de 2018 ,

de la cual el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP le n egó la pensión gracia, y RDP 32662 del 3 d e agosto de 2018 , suscrita por el director de pensiones de este ente de previsión, que confirmó el anterior acto administrativo al resolver el recurso de apelación interpuesto en su contra.

1 En adelante UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 10 de mayo de 2022, según informe secretarial visible a folio 247.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

2

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimie nto de l a pensión gracia a partir del 6 de junio de 2000 , el reajuste de los valores que resulten conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el pago de los intereses a que haya lugar, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 ibídem y la condena en costas a la demandada.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. El actor nació el 17 de marzo de 1947 3 y laboró como docente por alrededor de 41 años, 4 meses y 9 días de la siguiente manera4:

Novedad Tipo de acto administrativo Cargo Desde Hasta Nombramiento Resolución 2719 del 22 de mayo de 1975 (emanada del Ministerio de Educación

Novedad Tipo de acto administrativo Cargo Desde Hasta Nombramiento Resolución 2719 del 22 de mayo de 1975 (emanada del Ministerio de Educación Nacional)5 Docente de secundaria del Municipio de Mongua (Boyacá) 07-04-1975 30-04-1976 Traslado Resolución 3596 del 31 de mayo de 1976 Docente de secundaria del Municipio de Gachancipa (Cundinamarca) 01-05-1976 31-01-1980 Traslado Resolución 7643 del 14 de mayo de 1980 Docente de secundaria del Municipio de Soacha (Cundinamarca) 01-02-1980 30-04-1980 Retiro Resolución 7643 del 30 de abril de 1980 30-04-1980 Nombramiento Decreto 24 del 16 de abril de 1980 (emanado del Ministerio de Educación Nacional)6 Docente de secundaria del (INEM) José Eustasio Rivera de Leticia (Amazonas) 16-04-1980 30-07-1981 Aclaración del Decreto 24 del 16 de abril de Decreto 50 del 3 de junio de 1980 (emanado del Docente de secundaria grado 7 del (INEM) José

3 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 17 y 18, respectivamente. 4 Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de octubre

del (INEM) José

3 Según registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía, visibles a folios 17 y 18, respectivamente. 4 Conforme a los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de octubre de 2017 (Fls. 19 y 20), 23 de enero de 2018 (Fl. 21) y 19 de octubre de 2018 (Fl. 22). 5 Conforme al formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 13 de octubre de 2017 (Fls. 19 y 20) y lo dicho por el actor en los hechos de la demanda (Fl. 38). 6 Visible a folio 23.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP 3 1980 en cuanto al cargo Ministerio de

Educación Nacional)7 Eustasio Rivera de Leticia (Amazonas) Nombramiento Decreto 51 del 22 de julio de 1981 (emanado del Ministerio de Educación Nacional)8 Vicerrector académico (INEM) José Eustasio Rivera de Leticia (Amazonas) 31-07-1981 14-10-1985 Insubsistencia Decreto 66 del 15 de octubre de 1985 (emanado del Ministerio de Educación Nacional)9 15-10-1985 Reintegro Decreto 69 del 11 de noviembre de 1992 (emanado del Ministerio de Educación Nacional)10 Jefe de proyectos – rector (INEM) José

Nacional)9 15-10-1985 Reintegro Decreto 69 del 11 de noviembre de 1992 (emanado del Ministerio de Educación Nacional)10 Jefe de proyectos – rector (INEM) José Eustasio Rivera de Leticia (Amazonas) 15-10-1985 26-01-1993 Licencia no remunerada Decreto 90 del 9 de diciembre de 1992 18-01-1993 26-01-1993 Retiro Decreto 16 del 27 de enero de 1993 (emanado del Ministerio de Educación Nacional)11 26-01-1993 Nombramiento Decreto 995 del 26 de abril de 1986 (expedido por el gobernador y el secretario del Departamento de Cundinamarca)12 Docente básica secundaria Colegio Departamental Abdón López del Municipio de Gachetá (Cundinamarca) 19-06-1986 11-11-1986 Traslado Decreto 3250 del 11 de diciembre de 1986 Docente básica secundaria institución educativa indefinida 11-12-1986 26-01-1993 Traslado Decreto 1069 del 7 de abril de 2000 Docente básica secundaria Escuela Rural la Palma (Cundinamarca) 13-04-2000 31-12-2009

5. Por medio de escrito del 23 de febrero de 2018 13, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada por el

13-04-2000 31-12-2009

5. Por medio de escrito del 23 de febrero de 2018 13, el demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, la que le fue negada por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la entidad a través de la Resolución RDP 19417 del 29 de mayo de 201814, al considerar que no demostró 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental,

7 Visible a folio 24. 8 Visible a folio 26. 9 Visible a folio 28. 10 Visible a folio 29. 11 Visible a folios 30 y 31. 12 Visible a folio 32. 13 Visible a folios 10 a 12. 14 Visible a folios 2 a 4.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP 4 distrital, municipal o nacionalizado, teniendo en cuenta que los tiempos fueron prestados con nombramiento de carácter nacional.

6. Inconforme con lo decidido en la anterior resolución , el demandante mediante escrito presentado el 19 de junio de 2018 15 interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue resuelto por el director de pensiones de la UGPP por medio de la Resolución RDP 32662 del 3 de agosto de mismo año16, en el sentido de confirmar íntegramente el acto administrativo.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13,

año16, en el sentido de confirmar íntegramente el acto administrativo.

Normas vulneradas y concepto de violación

7. La parte demandante cimienta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 17 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 3 del Decreto 2285 de 1955 1 (inciso 2) de la Ley 33 de 1985; 15 (numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989; y 102 y 137 de la Ley 1437 de 2011; la Ley 43 de 1975; y el Decreto 223 de 1977.

8. Al respecto , considera que, de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia dentro de las que se encuentran las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989, le asiste el derecho a tal prestación, dado que cumple con los requisitos para el efecto, pues se vinculó a la docencia con anterioridad al 1º de enero de 1981, laboró como maestro por más de 20 años mediante vinculación nacionalizada, cuenta con más de 50 años de edad y nunca ha sido sancionado.

9. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia , le sea concedida la pensión gracia.

Contestación de la demanda

sido sancionado.

9. Por lo dicho, afirma que existe mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia , le sea concedida la pensión gracia.

Contestación de la demanda

10. El ente de previsión demandad o se opone a la prosperida d de las pretensiones al estimar que a l actor no le asiste el derecho a la pe nsión gracia, insistiendo en lo argüido en sede gubernativa en el sentido de que los

15 Visible a folios 14 a 16. 16 Visible a folios 92 a 95.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP 5 tiempos acreditados como docente oficial fueron servidos bajo la dependencia de autoridad nacional.

La sentencia apelada

11. El a quo accede a las pretensiones de la demanda, para lo cual declara la nulidad de los actos acusados y ordena a la UGPP a reconocer y pagar la pensión gracia a favor del demandante en cuantía del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el a ño inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, es to es, del 17 de marzo de 1996 a l 16 de marzo de 1997, que corresponden al sueldo y las primas de vacaciones y de n avidad, con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2015, por prescripción trienal.

12. Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos

y de n avidad, con efectos fiscales a partir del 23 de febrero de 2015, por prescripción trienal.

12. Ello, en consideración a que se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que existió una vinculación a la docencia en la modalidad de secundaria con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, se reúnen los 20 años de servicios en tal condición, se acredita más de 50 años de edad y se demuestra honradez, consagración, buena conducta y eficiencia profesional.

13. En cuanto a la condena en costas, establece su improcedencia, toda vez que no existió una conducta de mala fe en la actuación procesal que involucre abuso del derecho.

Recurso de apelación

14. El ente de previsión demandado recurre el fallo de primera instancia con el propósito que sea revocado y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, pues estima que el a quo desconoció que el actor incumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, pues este registró experiencia docente oficial a partir de nombramiento del Minis terio de Educación, teniendo así la naturaleza de docente nacional, inviable para la prosperidad de las súplicas deprecadas.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

6 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

6 Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

15. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión.

16. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

17. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si : ¿en el sub judice se acreditan los requisitos para el reconocimiento de una pensión gracia, especialmente lo que tiene que ver con los 20 años de servicios como docente territorial o nacionalizado y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dichas condiciones?

18. Para resolve r, la Sala tendrá en cuenta el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia

19. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 d e 1913 17 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del or den territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

oficiales del or den territorial o nacionalizado y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.

20. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero

17 «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

7 Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos18:

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tan to, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tan to, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.».

21. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

22. De otro lado, resulta relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de

192819, establece que:

«Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complement an. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.».

23. En tal virtud, para efectos del r econocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, incl usive las labores de inspección, por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la de establecer el refe rente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un

tiempo de servicio, y no la naturaleza en que este sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del peri odo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

18 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 19 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

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24. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 ( por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 1520 que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro d e dicho límite temporal, y además, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.

25. En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha

señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a

(DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuando - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (a ño, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la ini ciación –desde ese momento - del servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión21.».

26. Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se l e dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que

vinculación, no es la denominación que se l e dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace , la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturaleza, y por s upuesto los extremos temporales, a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.

20 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leye s 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación». 21 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

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27. Respecto al tiempo de vinculación, la sección segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

Estado, en sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, Exp. 0775-2014, con ponencia del Consejero Alfonso Vargas Rincón, definió como regla que:

«En el presente caso, para el 29 de diciembre de 1989, fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 la (…) ya había prestado sus servicios como docente nacionalizado, pues había sido nombrada mediante Decreto No. 00439 de 19 de febrero de 1979, por el periodo comprendido entre el 19 de febrero al 20 de mayo del mismo año.

Lo anterior le permite a la Sala establecer que era posible que la demandada analizara si la acto ra reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia, toda vez que la expresión “docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contemplada objeto de análisis, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino qu e con anterioridad haya estado vinculado, pues lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirs e en una causal de pérdida del derecho pensional como lo estimó el Tribunal.». (Negrillas fuera de texto original).

28. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, sin importar si es continuo o discont inuo, ni su modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deb a encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha

modo de vinculación, como también a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente deb a encontrarse en servicio activo, como quiera que en lo pertinente el texto normativo lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

Caso concreto

29. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a definir si el actor cumple los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia, en concreto lo relativo a los 20 años de servicios como doc ente territorial o nacionalizado y la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 en dichas calidades. Frente a ello, el a quo se inclinó hacia la tesis de que sí , pues aquel acredita en la primera condición 34 años 8 meses y 24 días, iniciados antes de esa fecha.

30. El ente de previsión demandado , e n su condición de apelante único , discrepa de tal estimación en consideración a que los tiempos laborados porExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP 10 el accionante fueron prestados con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, teniendo así la naturaleza de docente nacional , lo cuales no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación.

31. Para resolver los cargos de la apelación , según los hech os anunciados con anterioridad, se tiene que el accionante nació el 17 de marzo de 1947.

ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación.

31. Para resolver los cargos de la apelación , según los hech os anunciados con anterioridad, se tiene que el accionante nació el 17 de marzo de 1947.

32. Asimismo, que a través de la Resolución 2719 del 22 de mayo de 1975 , expedida por el Ministerio de Educación Nacional , el actor fue nombrado como maestro de básica se cundaria del municipio de Mongua , siendo trasladado con posterioridad a los municipios de Gachancipa y Soacha , desempeñándose del 7 de abril de 1975 al 30 de abril de 1980 , cuando le fue aceptada su renuncia por el Decreto 7643 de la última fecha dicha , acumulando un tiempo de labores de alrededor de 5 años y 23 días.

33. De las demás pruebas, se tiene que por medio de la Resolución 24 del 16 de abril de 1980 , emanada del Ministerio de Educación Nacional , se nombró al demandante como docente del Instituto Nacional de Educación Media Diversificada (INEM) José Eustasio Rivera de Leticia, en donde laboró en dicha condición, como vicerrector y como rector entre el 16 de abril de 1980 y el 26 de enero de 1993 , fecha en la que se le aceptó su renuncia a través del Decreto 16 del 27 del mismo mes y año, reuniendo un tiempo de servicios aproximado de 12 años, 9 meses y 1 día.

34. También, que mediante el Decreto 995 del 29 de abril de 1986, suscrito por el gobernador y el secretario de educación de Cundinamarca, así como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante este departamento,

34. También, que mediante el Decreto 995 del 29 de abril de 1986, suscrito por el gobernador y el secretario de educación de Cundinamarca, así como por el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante este departamento, se nombró al accionante como profesor de básica secundaria de física y matemáticas del Colegio Departamental Abdón López del Mu nicipio de Gachetá (Cundinamarca), siendo traslado con posterioridad a una institución educativa indefinida y a la Escuela Rural de Gama, acumulando 23 años, 6 meses y 12 días de trabajos por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 2009, tiempo que resulta viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros queExpediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP 11 laboraran en el nivel territorial si n exigir un a calidad de vinculación específica22.

35. Sobre los dos primeros periodos mencionados, ocurridos por virtud de los nombramientos efectuados por el Ministerio de Educación Nacional , ha de decirse que según el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 tienen el carácter de

nacional, pues dice la norma:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

(…)». (Negrillas fuera de texto original).

36. Sobre el particular , esta Sala en la sentencia de 17 de noviembre de 201623, al analizar los tiempos nacionales para el reconocimiento de la

pensión gracia, sostuvo que:

«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional. Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 1989 24 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones econó micas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombra miento del

Gobierno Nacional.

Artículo 1º. - Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombra miento del

Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

(…)

22 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp. 2636-2014, con ponencia de Gerardo Arenas Monsalve. 23 Rad. 2114-2016, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 24 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».Expediente No. 25000-23-42-000-2018-02605-01

No. Interno: 0701-2022

Demandante: Raúl Cabrales Dávila

Demandado: UGPP

12 Queda claro entonces, que no se ha establecid o como requ isito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los

nacionalizadas, sin que se puedan computar tiem

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