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CE - 250002342000201802610011AUTOQUERESUEL20221129122839

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Título
CE - 250002342000201802610011AUTOQUERESUEL20221129122839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019)

Demandante: Martha Hernández Pico

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones

Temas: Solicitud de aclaración, adición y precisión

AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud de aclaración , adición y precisión presentada por el apoderado de la parte demandante, frente al auto del 23 de junio de 2022, proferido por esta Subsección, a través del cual se confirmó la providencia emitida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundin amarca, Sección Segunda, Subsección D.

1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

La señora Martha Hernández Pico, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los siguientes valores: i) noventa y cuatro millones doscientos setenta y tres mil

Pensiones,1 con fundamento en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los siguientes valores: i) noventa y cuatro millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($ 94.273.424), por concepto de diferencias en las mesadas pensionales antes de la ejecutoria del fallo; ii) ciento treinta y seis millones

1 En adelante Colpensiones.2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico setecientos ochenta y seis mil novecientos catorce pesos ($ 136.786.914), a título de intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales; iii) sesenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($ 67.344.558), a razón de diferencias en las mesadas pensionadas después de la ejecutoria del fallo; iv) cuarenta y ocho millones trescientos veintidós mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 48.322.865), por concepto de intereses moratorios calculados sobre las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo; y v) por los intereses moratorios que se causen desde el 1.° de noviembre de 2018 hasta que se cancele efectivamente la obligación.

Adicionalmente, la accionante solicitó condenar en costas a la entidad ejecutada.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 2 de septiembre de 2019,2 dejó sin efectos la providencia del 24

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 2 de septiembre de 2019,2 dejó sin efectos la providencia del 24 de julio de 2019 3 y libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Martha Hernández Pico , en contra de Colpensiones, por la suma de sesenta y nuev e millones cuatrocientos ocho mil noventa y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($ 69.408.098,86), «[…] por concepto de saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Consejo de Estado, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013 y las diferencias que se siguen causando, como también, por concepto de intereses moratorios sobre el capital indexado dejado de cancelar a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la liquidación elaborada por la contadora de la Sección Segunda […]» del Tribunal, por las siguientes razones:

2 Folios 119 a 132. 3 En virtud del auto del 24 de julio de 2019, el a quo había librado mandamiento de pago por setenta y cinco millones ciento veintitrés mil trescientos catorce pesos con setent a y cinco centavos ($ 75.123.314,75) , «[…] por concepto de saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Consejo de Estado, desde el 01 de noviembre de 200 4 hasta el 20 de mayo de 2013 y las diferencias que se siguen causando, como también, por concepto de intereses

septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Consejo de Estado, desde el 01 de noviembre de 200 4 hasta el 20 de mayo de 2013 y las diferencias que se siguen causando, como también, por concepto de intereses moratorios sobre el capital indexado dejado de cancelar a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación […]». Folios 75 a 84.3

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico i) En relación con la exclusión de la prima de vacaciones para efectos de realizar la liquidación, si la demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión, debía apelar el auto del 24 de julio de 2019, ya que el mecanismo de corrección de providencias no resulta procedente para tales efectos.

  1. Se presentó un error mecanográfico y se cambió la expresión «fomento al ahorro» por «subsidio de alimentación». Sin embargo, como la alteración de palabras no influye en la parte resolutiva del auto del 24 de julio de 2019, dicha situación se tendrá en cuenta para las futuras liquidaciones.
  1. El instrumento de corrección de providencias judiciales no es idóneo para modificar lo concerniente a la variación del Índice de Precios al Consumidor que se tuvo en cuenta para liquidar el saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional.
  1. Si la demandante no compartía la base que se utilizó para liquidar los intereses moratorios, pues, a su juicio, el cálculo debía comprender las diferencias que se siguen causando hasta la inclusión del reajuste en la

pensional.

  1. Si la demandante no compartía la base que se utilizó para liquidar los intereses moratorios, pues, a su juicio, el cálculo debía comprender las diferencias que se siguen causando hasta la inclusión del reajuste en la nómina de la entidad ejecutada, tenía que interponer el recurso de apelación, pero no solicitar la corrección del auto del 24 de julio de 2019, ya que esta figura no está prevista para tal fin.
  1. En la sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la liquidación de la pensión de la actora se debía realizar según la constancia suscrita por la Tesorería de la Superintendencia Bancaria, sobre lo devengado durante el período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003. No obstante, con la demanda ejecutiva se allegó un certificado distinto, emitido por el coordinador del Grupo de Compensaciones Económicas de las Personas de la Superintendencia Financiera de Colombia, que refleja lo que devengó la señora Martha Hernández Pico desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2003.4

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico Por consiguiente, se realizó un nuevo cálculo con el acompañamiento de la contadora del Tribunal, teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia que se tiene como título ejecutivo, es decir, reliquidando la pensión de la ejecutante con el 75 % de los factores devengados en el último año de

contadora del Tribunal, teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia que se tiene como título ejecutivo, es decir, reliquidando la pensión de la ejecutante con el 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, cuales son: asignación bási ca, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral especial, fomento al ahorro y prima de vacaciones.4

Así pues, de acuerdo con la certificación expedida por la Tesorería de la Superintendencia Bancaria, el 75 % del salario devengado por la accionante durante el último año de servicios equivale a tres millones ochocientos setenta y tres mil quinientos treinta y un pesos con setenta y cinco centavos ($ 3.873.531,75). No obstante, el cálculo realizado en el auto del 24 de julio de 2019 arrojó un valo r superior, debido a que se utilizó la certificación emitida por el coordinador del Grupo de Compensaciones Económicas de las Personas de la Superintendencia Financiera, la cual es diferente a la señalada en la sentencia base de recaudo.

  1. Del nuevo ejercic io aritmético se deduce que existe un saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional, equivalente a treinta y siete millones seiscientos catorce mil trescientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos ($ 37.614.384,10), monto que comprende el valor de la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, con los descuentos por concepto de salud.

Los intereses moratorios calculados sobre el saldo indexado del retroactivo

ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, con los descuentos por concepto de salud.

Los intereses moratorios calculados sobre el saldo indexado del retroactivo pensional dejado de pagar hasta la ejecutoria del fallo, es decir, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2018 (mes anterior a la presentación de la demanda ejecutiva), menos los descuentos a salud, equivalen a treinta y un millones setecientos noventa y tres mil setecientos catorce pesos con setenta y seis centavos ($ 31.793.714,76).

4 Mediante providencia del 21 de marzo de 2013, el Consejo de Estado complementó la sentencia del 5 de septiembre de 2012 e incluyó la prima de vacaciones dentro de los factores que se debían tener en cuenta para reliquidar la pensión de la señora Martha Hernández Pico.5

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019)

Demandante: Martha Hernández Pico

Por lo tanto, la suma por la cual se debe librar el mandamiento de pago asciende a sesenta y nueve millones cuatrocientos ocho mil noventa y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($ 69.408.098,86), valor inferior al monto señalado en el auto del 24 de julio de 2019.

1.3. Decisión del recurso de apelación

Mediante auto del 23 de junio de 2022, 5 esta Subsección confirmó la providencia del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por los motivos que se exponen a continuación:

del 2 de septiembre de 2019, emitida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por los motivos que se exponen a continuación:

  1. En la sentencia objeto de recaudo se indicó que la señora Martha Hernández Pico laboró al servicio de la Superintendencia Bancaria hasta el 2 de diciembre de 2003, pero para identificar los conceptos devengados en el último año de servicios se tuvo en cuen ta una certificación de factores salariales percibidos por la accionante entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.

Esa aparente incongruencia debió dilucidarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pero las partes interesadas no lo hicieron. Por consiguiente, para reliquidar la mesada pensional se deben tener en cuenta los factores de salario devengados durante el período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, pues todo el estudio que se realizó en el fallo del 5 de septiembre de 2012 partió de la certificación de dicho lapso.

  1. Las diferencias pensionales y los intereses moratorios cuyo pago persigue la parte actora se originan en la inclusión de algunos valores que se habrían causado y devengado entre el 3 y el 30 de diciembre de 2002, es decir, por fuera del período que se observó en la sentencia base de recaudo . En

5 Índice 29 de la plataforma Samai.6

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019)

Demandante: Martha Hernández Pico

5 Índice 29 de la plataforma Samai.6

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico consecuencia, el recurso de apelación no prosperó, ya que el reproche de la demandante surgió de un ejercicio aritmético que realizó teniendo en cuenta sumas que escapaban del lapso de trabajo que se analizó en la providencia del 5 de septiembre de 2012.

1.4. La solicitud de aclaración, adición y precisión

El apoderado de la señora Martha Hernández Pico solicitó la aclaración, adición y precisión del auto del 23 de junio de 2022, proferido por esta Subsección, con base en los siguientes argumentos:

  1. La certificación laboral del 25 de febrero de 2021, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y allegada por solicitud de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, señala que el último año de servicios de la accionante estuvo comprendido entre el 3 de diciembre de 2002 y el 2 de diciembre de 2003. Sin embargo, ninguno de los factores salariales devengados en el mes de diciembre de 2002 fue tenido en cuenta por la contadora del tribunal.
  1. De acuerdo con los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978 y 1 del Decreto 1158 de 1 994, la bonificación por servicios prestados debe computarse para la liquidación de la pensión.
  1. Si el Consejo de Estado admitió que la demandante trabajó hasta el 2 de diciembre de 2003, era preciso aceptar que la fecha inicial del último año de

prestados debe computarse para la liquidación de la pensión.

  1. Si el Consejo de Estado admitió que la demandante trabajó hasta el 2 de diciembre de 2003, era preciso aceptar que la fecha inicial del último año de servicio fue el 3 de diciembre de 2002.
  1. «Comoquiera que la liquidación efectuada por la Contadora del Tribunal aquo (sic) se basó en un lapso de servicios inexistente – el transcurrido entre 3 y el 31 de diciembre de 2003 (sic) – este dislate acogido por los juzgadores de la presente ejecución en ambas instancias, contiene conceptos o frase s que ofrecen verdadero motivo de duda e influyen en la parte resolutiva en el7

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico auto que se cuestiona en este escrito, se debe dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso […]».

  1. La conclusión de que el recurso de apelación no está llamado a prosperar va en contravía de la finalidad de la prueba oficiosa que se decretó.

2. Consideraciones

2.1. Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración y/o adición de providencias

El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,

que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclarac ión de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial respectiva contenga conceptos o frases que generen duda , siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración « no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcanc e de un concepto o de una frase, en concordancia con la8

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico parte resolutiva del fallo».6

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres

La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».7

A su turno, el artículo 287 del Código General del Proceso establece lo siguiente:

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia d eberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De este modo, la adición se da, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley , y la solicitud se tiene que presentar

De este modo, la adición se da, según el precepto normativo citado, cuando se omita resolver cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley , y la solicitud se tiene que presentar dentro del término de ejecutoria de la providencia correspondiente.

2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto de 6 de septiembre de 2018, expediente 11001 03 25 000 2017 00326-00(1563-17), M.P., William Hernández Gómez . En igual sentido , pueden consultarse: el auto de 18 de octubre de 2018, expediente 25000 23 36 000 2005 00574 01(57780), M.P., Marta Nubia Velásquez Rico; y la sentencia del 17 de diciembre de 2011, expediente 25000 23 25 000 2004 00764 02(AP), M.P., Marco Antonio Velilla. 7 Inciso 2 del artículo 302 del Código General del Proceso.9

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico El auto del 23 de junio de 2022 fue notificado mediante anotación en estado del 15 de julio de 2022.8 Por consiguiente, la solicitud de aclaración, adición y precisión fue presentada de manera oportuna, el 21 de julio de 2022.9

Ahora bien, la Sala estima que no es procedente aclarar, adicionar y precisar la referida providencia del 23 de junio de 2022, puesto que los reparos propuestos por

presentada de manera oportuna, el 21 de julio de 2022.9

Ahora bien, la Sala estima que no es procedente aclarar, adicionar y precisar la referida providencia del 23 de junio de 2022, puesto que los reparos propuestos por el apoderado de la accionante no apuntan a evidenciar conceptos o frases que generen duda ni situaciones que dejaron de reso lverse. Por el contrario, los planteamientos de la parte demandante van encaminados a rebatir el análisis que realizó esta corporación frente al período laboral y los factores de salario que se debían observar para liquidar la mesada pensional de la señora Martha Hernández Pico.

Sobre el particular, vale la pena resaltar que esta Subsección sí abordó el análisis de las certificaciones sobre los c onceptos salariales computables y los extremos temporales del último año de servicio , a tal punto que se advirtió una aparente inconsistencia entre una y otra ; y se concluyó q ue esa circunstancia debió plantearse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, mas no en el trámite ejecutivo. Por lo tanto, en el auto del 23 de junio de 2022 se indicó que, para el cálculo de la mesada pensional, se debían tener en cuenta los factores salariales percibidos durante el lapso comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003 , pues este fue el período estudiado en la sentencia objeto de recaudo, proferida el 5 de septiembre de 2012.

Así las cosas, como el ejercicio aritmético que realizó la demandante, con base en el cual consideró que existían diferencias pensionales e intereses moratorios a su

recaudo, proferida el 5 de septiembre de 2012.

Así las cosas, como el ejercicio aritmético que realizó la demandante, con base en el cual consideró que existían diferencias pensionales e intereses moratorios a su favor, partió de la inclusión de conceptos salariales que habrían sido devengados en un período diferente al anteriormente citado, la Sala estimó que el recurso de apelación no estaba llamado a prosperar.

8 Índice 33 de la plataforma Samai. 9 Índice 34 ibidem.10

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico De acuerdo con lo anterior, la Sala negará la solicitud presentada por la parte actora, en tanto no están acreditadas las exigencias que establecen los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso para la aclaración y la adición de las providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

Primero. Negar la solicitud de aclaración, adición y precisión del auto del 23 de junio de 2022, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del cual se confirmó el proveído del 2 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, de volver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

Subsección D, por las razones esbozadas previamente.

Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, de volver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JMMC

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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