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CE - 250002342000201802678011SENTENCIA20221026223138

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Título
CE - 250002342000201802678011SENTENCIA20221026223138
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Demandante : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Demandado : Dolores Beatriz Muñoz Ocampo Tema : Reconocimiento de pensión de sobrevivientes Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control ff. 9 a 29 c.1). La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Dolores Beatriz Muñoz Ocampo, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 848 de 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual, en atención a un incidente de desacato, se modificaron los parágrafos

1° y 2° de la Resolución 818 de 10 de agosto de la misma anualidad, a través de la que la Policía Nacional dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y reconoció una pensión de sobrevivientes a la accionada en condición de beneficiaria del agente Francisco Javier Valencia García. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide se ordene a la demandada «[…] reintegrar […] los valores cancelados por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales desde el 10 de septiembre de 1993, equivalente a $282.251.706,08 y junto con las mesadasExpediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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pensionales mensuales percibidas a partir del mes de octubre del año 2018, equivalente a $ 749.992.32, estas mesadas hasta que se efectúe la suspensión [provisional] del acto administrativo acusado o declare la nulidad del mismo» (sic) y «[…] los dineros cancelados por concepto de COMPENSACIÓN POR MUERTE equivalente a $708.126,52, si se llegare a ordenar el reconocimiento pensional […]» (sic), debidamente indexados. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que la señora Dolores Beatriz Muñoz Ocampo, en condición de cónyuge del agente Francisco Javier Valencia García (q. e. p. d.) y en representación de su menor hijo Samir Sneyther Valencia Muñoz, deprecó el 26 de septiembre de 1993 y el 23 de febrero de 2010 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que en su momento fue negado. Que el 2 de marzo de 2018 la accionada interpuso acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), que el 14 de marzo de 2018 profirió fallo en el que ordenó expedir acto administrativo en el que concediera la pensión de sobrevivientes reclamada, con fundamento en la Ley 100 de 1993, desde el día siguiente al fallecimiento del mencionado agente (10 de septiembre de 1993) y cancelar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 ibidem, decisión que fue impugnada en forma extemporánea. Dice que, ante la

firmeza de la anterior providencia, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), la que «[…] fue despachada de manera desfavorable mediante sentencia de tutela No. 056-018 del 13 de junio de 2018». Que, mediante Resolución 818 de 10 de agosto de 2018, dio cumplimiento al aludido fallo de tutela de 14 de marzo de 2018, pese a ello, el 22 de mayo siguiente se dio apertura al incidente de desacato y, en consecuencia, se tuvo que emitir la Resolución 848 de 10 de septiembre de 2018, con la que se liquidó un retroactivo pensional de $282.251.706,08 y, a partir de octubre de esa misma anualidad, una mesada pensional equivalente a $749.992,32. Agrega que, por oficio 4304 de 22 de octubre de 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá ordenó iniciar indagación preliminar contra la Juez Única Promiscua Municipal de Belén de los Andaquíes (Caquetá), por los hechos antes relatados.Expediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 4, 6, 48, 49 y 218 de la Constitución Política; y 3, 10, 88, 97, 102 y 270 del CPACA. Aduce que con el acto acusado se «[…] vulnera de manera abierta los artículos mencionados […], contrariando los principios constitucionales como los de derecho administrativo en materia pensional, conllevando para el Estado un detrimento patrimonial y una inseguridad jurídica en la aplicación de las normas vigentes en reconocimiento de prestaciones sociales, situación jurídica en la que el Juez de Tutela protegió derechos fundamentales a la tutelante a pesar de no tener derecho a ello por no existir los requisitos mínimos para estos pagos, más aún cuando se ordena el reconocimiento de unos montos exorbitantes con intereses moratorios sin dar aplicación al principio de las prescripción de las mesadas, para el caso en comento, por tratarse de un reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la cónyuge del extinto agente de la Policía Nacional que falleció antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, toda vez que la muerte se causó el 10 de septiembre de 1993, es decir el Juez constitucional de tutela otorgó garantías a la tutelante aplicando de forma indebida el principio de favorabilidad al argumentar su decisión judicial en una norma que no había cobrado vigencia para el momento de los hechos que originaron la controversia, más aún cuando se trata de la muerte de un policial que se encuentra sometido a un régimen especial, y aunado a ello el Juez de Tutela

desconociendo el precedente jurisprudencial ordena a la Policía Nacional el reconocimiento pensional de forma retroactiva desde la fecha de la muerte del funcionario sin prescripción de las mesadas además de ello ordenó el pago de una pensión pero no exigió a la beneficiaria del derecho la devolución del pago realizado por concepto de indemnización por muerte que le fue cancelado por esta Entidad en el año 1994, el cual debe ser debidamente indexado como lo contempla la sentencia de Unificación SUJ 009-2 del Consejo de Estado, lo que conlleva a un inminente detrimento del estado […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 216 a 226 c.1). La demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros en forma parcial. Propuso la excepción que denominó «COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL». Asevera que «[…] los actos administrativos expedidos en cumplimiento de un fallo de tutela se obtuvieron de manera legal, por tanto, es deber de quien lo alega mostrar la mala fe del afectado, no siendo suficiente la quejaExpediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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disciplinaria impetrada por la misma entidad y que en la actualidad están en etapa de indagación sin obtener aun las resultas de dicho trámite […]» (sic). Asimismo, afirma que acudió a la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales al mínimo vial, la dignidad humana y seguridad social, los cuales fueron amparados por el juez constitucional, pese a ello, la demandante acude al amparo constitucional, a la acción disciplinaria y ahora a la jurisdicción contencioso-administrativa «[…] fragmentando la confianza de cualquier ciudadano colombiano puede tener en la labor de los jueces dentro de sus despachos judiciales» (sic). 1.6 La providencia apelada (ff. 277 a 291 c.2). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), con sentencia de 18 de marzo de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] en el presente caso no es posible la aplicación retrospectiva de la Ley 100/93, como fue dispuesto en el fallo de tutela que dio origen al acto acusado, toda vez que el fallecimiento del agente causante acaecido el 9 de septiembre de 1993, y de conformidad con el artículo 151 de la Ley 100/93 “El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1 de abril de 1994” (…) (Resalta la Sala), de manera que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas en virtud de la citada ley bajo el principio de favorabilidad, son las que se consideran a partir de su entrada en vigencia y en el caso del agente Valencia García (q.e.p.d) se encontraba cobijado bajo el Decreto 1213/90» (sic). Arguye que «[…] no encuentra la Sala justificación para que la demandada hubiese interpuesto acción de tutela en el Municipio de Belén de los Andaquíes – Departamento de

en el caso del agente Valencia García (q.e.p.d) se encontraba cobijado bajo el Decreto 1213/90» (sic). Arguye que «[…] no encuentra la Sala justificación para que la demandada hubiese interpuesto acción de tutela en el Municipio de Belén de los Andaquíes – Departamento de Caquetá, toda vez que el causante no prestó sus servicios allí, ni su domicilio o el de sus apoderados se encontraba en dicho departamento, es decir, que el Juez Promiscuo Municipal de ese municipio asumió el conocimiento de la acción con desconocimiento de las reglas de reparto establecidas en el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 […]» (sic); y «[e]n ese sentido, […] se puede inferir que la actuación de la demandada no estuvo precedida del principio de buena fe, pues aunque la autoridad judicial constitucional reconoció el derecho con desconocimiento del precedente establecido en la materia, lo cierto es que, la demandada acudió a una autoridad que no correspondía al lugar de expedición de los actos acusados o de su domicilio o sus apoderados ni de la entidad demandada» (sic).Expediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la accionada a «[…] reintegrar a favor de la entidad demandante, en forma indexada, las sumas que hubiere podido devengar por concepto de la pensión de sobreviviente y del retroactivo que le fue reconocida a través del acto acusado en cumplimiento del fallo de tutela. Para tal fin, la entidad deberá suscribir con ella un acuerdo de reembolso, que preste mérito ejecutivo, en condiciones tales que los montos y plazos acordados para tal efecto no pongan en condición de indignidad a la obligada, para lo cual deberá tenerse en cuenta sus condiciones socioeconómicas […]» (sic). 1.7 El recurso de apelación (ff. 302 a 304 vuelto c.2). Inconforme con la decisión precedente, la demandada interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] confió que efectivamente ella era acreedora del derecho pensional con ocasión del fallecimiento de su cónyuge […] por lo que acudió ante la autoridad judicial para que a través de fallo judicial este le fuera reconocido, logrando así por medio de acción de tutela que se le recociera la pensión de sobrevivientes […] de modo que procedió a reclamar la prestación ante la AFP ya que presumió la BUENA FE por parte del juez de concomimiento de la acción constitucional, generándole así un grado de confianza, seriedad y veracidad sobre el fallo judicial que protegió constitucionalmente los derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada» (sic); además, la aludida prestación le fue concedida en aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa y la

decisión del a quo «[…] resulta violatoria al principio de confianza legítima en el Estado, pues lo que se realizó fue una interpretación por parte del aparato judicial con el fin de brindar solución a la controversia de la aplicación de la norma más favorable en el caso bajo estudio; de este modo se garantizó la efectiva protección de los derechos fundamentales [al] mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y los demás que fueron invocados al momento de presentar la Acción de Tutela» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto fue concedido con proveído de 12 de mayo de 2021 (ff. 306 y 307) y admitido por esta Corporación a través de auto de 20 de mayo de 2022 (f. 313 vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1, pero durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem los sujetos procesales guardaron silencio. 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021.Expediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala (i) determinar si a la demandada, en condición de cónyuge supérstite del agente Francisco Javier Valencia García (q. e. p. d.), le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993 o, por el contrario, como el deceso del causante se produjo antes de la entrada en vigor del régimen general de pensiones, la prestación deprecada se rige por el Decreto 1213 de 1990, respecto del cual no se colmó el tiempo mínimo de servicios; y (ii) en caso de ser cierta esta última hipótesis, establecer si procede o no la devolución de las sumas sufragadas por concepto de mesadas y retroactivo pensional, que le fue indebidamente reconocidos. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Sea lo primero precisar que, dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la

los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. La Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizadoExpediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […] Por otra parte, el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (esto es, antes de su modificación por el 13 de la Ley 797 de 2003) preceptuó como beneficiario de la pensión de sobrevivientes «En forma vitalicia, [a]l cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite» (letra a). De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte (si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso). Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […] (destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo

288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley. En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.Expediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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Por su parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, comoquiera que, como se dejó anotado, los miembros de la Policía Nacional gozan de un régimen especial en pensiones2, por lo que si la norma especial que los rige3 contempla mayores requisitos, para acceder a dicha prestación, que los determinados en el régimen general de seguridad social, en principio, los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional estarían amparados por los preceptos favorables de la Ley 100 de 1993, empero, ello solo es viable en la medida en que el derecho pensional se haya producido a partir de su vigencia (1° de abril de 1994), según lo prescrito en el referido artículo 151 de dicha Ley. No obstante, la Sala examinará la aplicación retrospectiva de la mencionada Ley 100 de 1993, en razón a que concierne al aspecto medular al que se contrae la alzada. En primer lugar, se tiene que la Corte Constitucional, en sentencia T-110 de 22 de febrero de 20114, definió la retrospectividad de la ley de la siguiente manera: […] el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y

de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. 2 Al respecto véase el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. 3 Para el caso de los agentes, entre otras, los Decretos 609 de 1977, 2063 de 1984, 97 de 1999, 1213 de 1990 y 4433 de 2004. 4 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Reiterado por la Corte Constitucional en fallo C-068 de 2013, cuando indicó que «[…] la retrospectividad es un efecto connatural a todas las regulaciones jurídicas y versa sobre su aplicación respecto de asuntos que, si bien estaban regulados por la ley derogada, no generaron situaciones consolidadas ni derechos adquiridos, sino que se mantienen a la entrada en vigencia de la nueva ley, por lo que se incorporan integralmente a dicha regulación, sin importar el estado en el que se encuentran».Expediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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[…] 21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados. De acuerdo con lo anterior, esta Colegiatura prohijó el criterio de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, para cobijar las expectativas legítimas de agentes fallecidos con anterioridad a su entrada en vigor, así: De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. […] Ahora, si bien alega la demandada la

lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula. […] Ahora, si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional,5 quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la 5 CE. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00, 1251-02 y 2436-04.Expediente 25000-23-42-000-2018-02678-01 (3030-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra Dolores Beatriz Muñoz Ocampo

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Ley antigua.6 […] Se descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de la actora -Ley 12 de 1975a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a partir del 29 de enero de 1975 […]7 Sin embargo, el anterior derrotero jurisprudencial fue rectificado por la sección segunda de esta Corporación, en sentencia de 25 de abril de 20138, en la que estimó: La jurisprudencia de esta Corporación9 ha considerado que en circunstancias especiales, cuando un régimen pensional especial no satisface las mínimas garantías que sí satisface el régimen general y cuando éste resulta más favorable que el especial, debe preferirse su aplicación; no obstante, es necesario tener en cuenta que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso analizado las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley

de sobrevivientes que hubiera podido surgir con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Reyes son las que estaban vigentes el 19 de octubre de 1985, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado. La Ley 100 de 1993, que consagra el derecho pensional de sobrevivientes solicitado por la accionante, entró en vigencia el 1º de abril de 1994, de conformidad con lo previsto en su artículo 151, que es del siguiente tenor literal: 6 Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00. 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 29 de abril de 2010, expediente 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09). 8 Radicación 76001-23-31-000-2007-01611-01 (1605-09), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 9 Ver, entre otras, las sentencia de octubre 7 de 2010, Consejero ponente LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, radicación No. 76001-23-31-000-2007-00062-01(0761-09); febrero 18 de 2010, Consejero ponente GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, radicación No. 08001-23-31-000-2004-00283-01(1514-08); abril 16 de 2009, Consejero ponente VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, radicación No. 76001-23-31-000-2004-00293-01(2300-06).Expediente

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“ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994.” Es decir, no estaba en vigencia al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual no puede aplicarse para resolver la situación pensional aquí reclamada. Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por ex

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