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CE - 250002342000201802707021AUTOQUERESUEL20220606155849

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002342000201802707021AUTOQUERESUEL20220606155849
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02707 02 (3504-2021) Demandante: Lizeth Paola Rodríguez Oliveros Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación) Temas: Primas especiales de servicios y bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________

La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1

1. Antecedentes

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Lizeth Paola Rodríguez Oliveros acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las primas especiales de servicios previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª de 1992, y de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, en tanto se ha desempeñado como fiscal delegada ante los jueces especializados y fiscal

Ley 4.ª de 1992, y de la bonificación judicial consagrada en el Decreto 382 de 2013, con la consecuente reliquidación de sus prestaciones sociales, en tanto se ha desempeñado como fiscal delegada ante los jueces especializados y fiscal especializada contra el terrorismo.

Ahora bien, e l presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,2 toda vez que les asiste

1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CGP.2

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02707 02 (3504-2021) Demandante: Lizeth Paola Rodríguez Oliveros un interés en el resultado de la controversia, pues las primas especiales de servicios deprecadas benefician a los magistrados de tribunales y de las altas cortes.

Adicionalmente, la bonificación judicial reclamada se correlaciona con la Ley 4.ª de 1992, particularmente con el artículo 14 ibidem, que estableció la prima especial de servicios.

Asimismo, con anterioridad, el Consejo de Estado ha aceptado las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados de tribunales administrativos 3 y por la Sección Segunda de esta corporación,4 en casos similares.

2. Consideraciones

2.1. Noción general sobre los impedimentos

El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede

2. Consideraciones

2.1. Noción general sobre los impedimentos

El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.

Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos , los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209 CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, expedientes 4097 -2018, M.P.,

Carmelo Perdomo Cuéter; 4217-2017; 4796-2017; 4880-2017; 4885-2017; 0272-2018; 0268-2018; 0280-2018; 0297-2018; 0418-2018; 1858-2018; 3267-2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y 4183 -2017, M.P., William Hernández Gómez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente 11001 03 24 000 2013 00472 00 (1893-2014). 5 Constitución Política, artículo 2.°. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio.3

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02707 02 (3504-2021)

Demandante: Lizeth Paola Rodríguez Oliveros

2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto

Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos , entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».

En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo e indirecto en el resultado del proceso. El primero, puesto que la

impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo e indirecto en el resultado del proceso. El primero, puesto que la controversia trata sobre e l reconocimiento y pago de las primas especiales de servicios de las cuales han sido beneficiarios en su condición de magistrados de tribunales administrativos y de una alta corte. E l segundo, respecto de la bonificación judicial consagrada en el artículo 382 de 2013, ya que el debate en torno a su carácter salarial se asemeja a las controversias que se presentan frente a la prima especial de servicios. Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.

Una vez definido lo anterior, los magistrados que integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues fuimos magistrados de tribunal es, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación , y actualmente nos desempeñamos como consejeros de Estado, por lo cual hemos sido beneficiarios de la s primas especiales de servicios sobre las cuales gira la controversia, circunstancia que nos genera un interés directo en el resultado del proceso.

De igual manera, tenemos un interés indirecto en la decisión que resuelva la controversia, ya que el carácter salarial que se pretende de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 también se persigue de las primas especial de servicios antes mencionadas.4

controversia, ya que el carácter salarial que se pretende de la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 también se persigue de las primas especial de servicios antes mencionadas.4

Radicado: 25000 23 42 000 2018 02707 02 (3504-2021)

Demandante: Lizeth Paola Rodríguez Oliveros

Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,

Resuelve

Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.

Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.

Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decid irán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior , en los términos expuestos en esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

JMMC

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente

JMMC

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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