🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201802811011SENTENCIA20221006131616

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201802811011SENTENCIA20221006131616
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021)

Demandante : María Teresa Cocunubo de Esteban

Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reconocimiento de pensión gracia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 34 a 46 ). La señora María Teresa Cocunubo de Esteban, por intermedio de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al ar tículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ,

contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al ar tículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) , contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 5595 de 13 de febrero, RDP 11 570 de 3 de abril y RDP 17135 de 15 de mayo , todas de 2018, por las que la demandada negó el reconocimiento de la pensión gracia a la accionante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada conceder la aludida prestación «[…] con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año [previo] al estatus pensional, en aplicación de la Ley 114 de 1913 y demás normas concordantes», debidamente indexada, y pagar intereses moratorios. Por último, se le condene2

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

en costas.

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que nació el 12 de octubre de 1955 y prestó sus servicios como educadora oficial municipal y nacionalizada por más de veinte ( 20) años, motivo por el cual el 16 de agosto

1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que nació el 12 de octubre de 1955 y prestó sus servicios como educadora oficial municipal y nacionalizada por más de veinte ( 20) años, motivo por el cual el 16 de agosto de 2017 pidió de la demandada la pensión gracia, negada a través de las Resoluciones cuestionadas , con el argumento de que no acreditó el tipo de vinculación con el Estado.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados los artículos 2º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, los Códigos Civil y Sustantivo del Trabajo, las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 43 de 1975 y el Decreto 2277 de 1979.

Arguye que las pruebas adosadas dan cuenta de que ingresó como profesora territorial e ingresó a la labor docente antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que «[…] no queda duda de que cumple la exigencia establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989».

1.2 Contestación de la demanda (ff. 64 a 72). La accionada, por conducto de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se refirió a cada uno de los hechos, en el sentido de que algunos son ciertos, otros no y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Aduce que en sede administrativa, pese a los requerimientos enviados, la actora

no y los demás no le constan. Asimismo, propuso las excepciones denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

Aduce que en sede administrativa, pese a los requerimientos enviados, la actora omitió allegar al expediente los documentos necesario s para acreditar su vinculación en la educación oficial, particularmente los decretos de nombramiento y las actas de posesión, «Por tanto no está a cargo de la entidad que reconoce la prestación aportar dicha prueba documental, por el contrario se encuentra en cabeza del titular del derecho, toda vez que es el único que posee la facultad de desvirtuar los hechos y/o documentos base de la decisión de la prestación solicitada […]» (sic).

1.3 Providencia apelada (ff. 278 a 296 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), mediante sentencia de 16 de julio de 2021, negó las súplicas de la demanda (con condena en costas), al considerar que la accionante (i) «[…] demostró haber estado vinculada a través de una relación legal y reglamentaria con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en interinidad y provisionalidad interrumpida, acreditando en total con la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 […] 18 años, 73

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

meses y 25 días como tiempo válido para efecto de reconocer la pensión

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

meses y 25 días como tiempo válido para efecto de reconocer la pensión gracia» (sic); y (ii) de acuerdo con el «[…] formato único para la expedición de certificado laboral expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá, […] se acredita como tiempo laborado desde el 12 de agosto de 1989 hasta el 30 de septiembre de 1989, es decir, un (1) mes y diecinueve (19) días, […] como docente nacional, por lo que este tiempo no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocerle la pensión gracia […]».

Asimismo, sostiene:

Teniendo en cuenta que la posición de esta Subsección en reiterados pronunciamientos es la de tener en cuenta los tiempos de servicios prestados por la accionante que no ofrecen motivo de duda, es decir, los contenidos en los actos de nombramiento y posesión, se deja claro que existen incongruencias encontradas en los formatos únicos para la expedición de historia laboral exp edidos el 23 de julio de 2018 […] y el 10 de septiembre de 2019 […].

También fue remitido el formato único para la expedición de certificados de historia laboral proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 6 de mayo de 2021 […], en el que se reitera la información en cuanto a las vinculaciones que tuvo la señora María Teresa Cocunubo de Esteban en interinidad y provisionalidad, sin embargo, esta prueba no ofrece certeza en lo que tiene que ver con las vinculaciones realizadas con posterioridad al 9 de diciembre de 2014.

vinculaciones que tuvo la señora María Teresa Cocunubo de Esteban en interinidad y provisionalidad, sin embargo, esta prueba no ofrece certeza en lo que tiene que ver con las vinculaciones realizadas con posterioridad al 9 de diciembre de 2014.

Como se dejó establecido en el acápite de hechos probados, en el formato único de la expedición de la historia laboral del 23 de julio de 2018, a través del oficio I -2015-5153 del 23 de enero de 2015 se culminó la vinculación en provisionalidad desde el 9 de diciembre de 2014. Así mismo se logra establecer que a través de la Resolución 639 del 21 de abril de 2015 por orden judicial se reintegró a la demandante con efectos desde el 9 de diciembre de 2014. Finalmente, que por Resolución 1654 del 14 de septiembre de 2015 se terminó la vinculación provisionalidad.

Sin embargo, esta información difiere de la registrada en el formato único para expedición de certificado de historia laboral del 12 de septiembre de 2019 […], pues allí se modificó la información en cuanto a la terminación de la vinculación, que presuntamente se efectuó a través de la Resolución 1654 del 14 de septiembre de 2015. Esta información ya no aparece reflejada, sino que se reemplaza por una con. 01 del 11 de noviem bre de 15.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no existe certeza respecto de las vinculaciones que se realizaron con posterioridad al 9 de diciembre de 2014, pues de los formatos de historia laboral que reposan en el expediente y que fueron remitidos por la entidad demandada, se aprecian datos incongruentes. Tampoco cuenta la Sala con los actos

al 9 de diciembre de 2014, pues de los formatos de historia laboral que reposan en el expediente y que fueron remitidos por la entidad demandada, se aprecian datos incongruentes. Tampoco cuenta la Sala con los actos administrativos de nombramiento y las posesiones que le permitan4

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

establecer si el tiempo que presuntamente se acredita con posterioridad al 9 de diciembre de 2014 puede ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia [sic para toda la cita].

1.4 El recurso de apelación (ff. 308 a 309 vuelto). Inconforme con el anterior fallo, la demandante interpuso recurso de apelación, para lo cual afirma que el argumento del a quo para despachar de manera desfavorable las súplicas del medio de control, en el sentido de que «[…] no hay certeza del tipo de vinculación que tenia […] con fecha posterior al 09 de diciembre de 2014, ya que existe incongruencias entre los formatos únicos para la expedición de historia laboral» (sic), carece de asidero fáctico, comoquiera que «[…] en el mismo documento de certificación de historia laboral de fecha 23 de julio de 2018, indica: “EN CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA 10/04/15 EXP JUZGADO 47 PENAL MUN ORDENA REINTEGRAR A LA DOCENTE EL MISMO DIA RETIRO” » (sic), lo «[…] cual indica que [su] vinculación […]

JUZGADO 47 PENAL MUN ORDENA REINTEGRAR A LA DOCENTE EL MISMO DIA RETIRO” » (sic), lo «[…] cual indica que [su] vinculación […] continuo como TERRITORIAL ya que no hubo interrupción […], es decir se siguió sin solución de continuidad y en ese orden de ideas se debe contabilizar el tiempo laborado […] desde el 09 de diciembre de 2014 en adelante» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de 25 de agosto de 2021 (f. 311) y admitido por esta Colegiatura con proveído de 5 de mayo de 2022 (f. 317), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y durante la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandada presentó alegatos de conclusión2, para reiterar los planteamientos contenidos en el escrito de contestación; mientras que la actora y el correspondiente agente del Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es compet ente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Los alegatos de conclusión allegados reposan en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de

para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

en esta oportunidad a la Sala determinar si a la accionante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia por cumplir los requisitos exigidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan; o, por el contrario, carece de fundamento, pues no cumplió por lo menos veinte (20) años de servicio en calidad de maestra nacionalizada o territorial, dado que no demostró el tipo de vinculación que tuvo a partir del 9 de diciembre de 2014, como lo concluyó el a quo.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación

normativo y jurisprudencial a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine.

En principio, debe señalarse que la pensión gracia se considera una prestación especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida du rante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias. Su regulación normativa se condensa en los siguientes párrafos:

El artículo 1º de la Ley 114 de 19134 consagró por primera vez la pensión gracia:

Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales q ue hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.

El numeral 3 del artículo 4 de la citada Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «[q] ue no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional […]».

De acuerdo con los antecedentes normativos, en concepto de la Sala, el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que recibían los profesores de primaria en las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud d e la Ley 39 de 1903 5, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela».

pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto que la secundaria lo era a cargo de la Nación.

4 «[Q]ue crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 5 «[S]obre Instrucción Pública».6

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

Posteriormente, la Ley 116 de 19286 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuelas normales e inspectores de instrucción, así:

Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a és ta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.

Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó incólume la exigencia de no recibir otra pensión de carácter nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo la prohibición establecida en la Constitución Nacional de 1886 de recibir do ble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones

la Constitución Nacional de 1886 de recibir do ble asignación del erario, limitación que también consagra el artículo 128 de la Carta actual7.

La Ley 37 de 1933 8 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, pero hizo extensiva la pensión de gr acia a los profesores que prestaran sus servicios en el nivel secundario.

La Corte Constitucional, en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 19989, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó:

En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente , las condiciones para acceder a ella.

Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una

6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ».

condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una

6 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927 ». 7 «ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas». 8 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 9 M. P. Carlos Gaviria Díaz.7

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materi a establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la

establezca la ley.

A raíz del proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 197510, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados a la Nación, en virtud de que, como lo dispuso esta normativa, «[l] a educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación ». Como consecuencia de esta transformación, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15 (ordinal 2º), respecto de las pensiones, estableció:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o ll egaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar esta a cargo total o parcial de la

Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de

pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Las normas trascritas permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón antes enunciada, esto es, por quedar to dos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se acata el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporación en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el artículo 15 (numeral 2) de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados.

10 «[P]or la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prest ando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones ».8

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por

En la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo:

[…] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referi da pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “[...] con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “[…] otra pensión o recompensa de carácter nacional”. […]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el pro ceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del recono cimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

existe la posibilidad del recono cimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “[…] pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nac ionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia […] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley11.

Recientemente, la sección segunda de esta Colegiatura se ocupó de dilucidar la interpretación aplicable de la letra a del numeral 2 del artículo 15 de la mencionada Ley 91 de 1989, mediante sentencia de unificación SUJ -030-CES2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001 -23-33-000-2016-0027811 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás

S2-2021 de 11 de agosto de 2022, expediente 15001 -23-33-000-2016-0027811 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.9

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

01 (3018-2017), en la que se fijó la siguiente regla en torno al tema, así:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Lo expuesto, al considerar que, como lo coligió la Corte Constitucional, en fallo SU-14 de 202012, esa disposición « «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación [después del 29 de diciembre de 1989,] siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciem bre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y

que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciem bre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989».

De acuerdo con las anteriores normativa y jurisprudencia, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resulta dable conceder la pensión gracia a quien, pese a colmar los requisitos con posterioridad al 29 de diciembre de 1989 (entrada en vigor de la Ley 91 de ese año), sirvió al sector educativo antes del 31 de diciembre de 1980, umbral que precisamente previó el legislador como plazo máximo para iniciar tales labores y, por ende, ser acreedor de esa prestación.

En relación con la constitucionalidad del a rtículo 15, numeral 2, letra b, de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional, en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999, expuso:

Los apartes acusados de la norma demandada, son exequibles.

3.2.1. De la propia evolución histórico-legislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de

tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.

12 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.10

Expediente: 25000-23-42-000-2018-02811-01 (3549-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

María Teresa Cocunubo de Esteban contra la UGPP

Por ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes. […]

Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...