CE - 250002342000201803919011SENTENCIA20220614140428
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201803919011SENTENCIA20220614140428
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicado : 25000 -23 -42 -000 -201 8-03919 -01 (4008 -201 8)
Demandante : Julián Mauricio Garay Castro Demandad a: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Tema: Inexistencia de relación laboral o subyacente.
Contratos de prestación de servicios de apoyo gestión documental de la UGPP. No acreditó subordinación. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección de los recursos presentados por la parte demandante y demandada contra la sentencia del 20 de abril de 2018 , proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JULIAN
MAURICIO GARAY CASTRO .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JULIAN
MAURICIO GARAY CASTRO .
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO , actuando por conducto de apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 1
La nulidad del oficio No. 201616201293191 del 4 de mayo de 2016 a través de la cual el subdirector administrativo de la UGPP le negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones sociales requeridas .
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar que existió una relación laboral desde 15 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2015 sin solución de continuidad. • Reconocer y pagar a su favor todas las prestaciones sociales que
entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar que existió una relación laboral desde 15 de diciembre de 2011 al 30 de enero de 2015 sin solución de continuidad. • Reconocer y pagar a su favor todas las prestaciones sociales que debió recibir durante el per íodo citado : las cesantías, los intereses de cesantí as, las horas extras diarias diurnas y nocturnas, las primas de servicio, vacaciones y navidad, las vacaciones, las indemnizaciones a que haya lugar y los demás emolumentos laborales y no laborales a que tenga derecho. • Declarar que la relación laboral fue terminada sin justa causa . • Pagar la s cotizaciones por seguridad social en salud y pensión y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 344 de 1996. • Reconocer, liquidar y pagar un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. • Reintegrar la retención en la fuente que se le dedujo mensualmente. • Pagar los intereses moratorios a que hubiere lugar e indexar las sumas reconocidas. • Entregar informe de registro de asistencia, entrada y salida a la entidad cuyo control ejercía la empresa de seguridad Cyza .
Condenar en costas a la entidad demandada .
1.2. Fundamentos fácticos 2
El señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Labor ó en la UGPP mediante la suscripción de contratos de
1.2. Fundamentos fácticos 2
El señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Labor ó en la UGPP mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, desde el 15 de diciembre de 2011 hasta el 30 de enero de 2015.
1 Folios 422 a 424 del expediente. 2 Folios 424 a 428 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Durante el periodo citado apoyó a la gestión de la Subdirección de Gestión Documental como líder de c ontrol de calidad dentro del proyecto de intervención documental y participó activamente en el acompañamiento y orientación de los procesos que requirieran el recibo, organización, digitalización, indexación, verificación y control de calidad del volumen d ocumental inherente a la operación de la UGPP.
Las funciones asignadas fueron desarrolladas bajo la subordinación de la directora del área de desarrollo y organización de la entidad y los coordinadores que lo requirieran, en turnos que excedieron la jornada laboral de 8 horas cuyo registro y control lo ejerció la empresa de seguridad C yza .
El 4 de abril de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar con ocasión de
jornada laboral de 8 horas cuyo registro y control lo ejerció la empresa de seguridad C yza .
El 4 de abril de 2015, solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar con ocasión de la relación labora l encubierta, sin embargo, la entidad a través de l oficio No. 201616201293191 del 4 de mayo de 2016 decidió negar su requerimiento .
1.3. Normas violadas y concepto de violación 3
El demandante citó c omo normas vulneradas : Preámbulo y artículos 1, 2, 13, 23, 25.29, 48, 49 y 53 de la Constitución Nacional, Decretos 3135 de 1868, 1848 de 1869, 1042 de 1878, 1045 de 1878, 2709 de 1994, 4369 de 2006 y 4588 de 2006, Ley es 244 de 1895, 71 de 1988 y 361 de 1898 , a rt ículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el art ículo 1 de la ley 797 de 1949 y a rt ículo 99 de la ley 50 de 1990 , artículos 71 y 112 parágrafo del Decreto 111 de 1996.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo por violación de norma superior y por falsa motivación , por cuanto la UGPP utilizó el contrato de prestación de servicio para encubrir una verdadera
3 Folios 428 a 434 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
norma superior y por falsa motivación , por cuanto la UGPP utilizó el contrato de prestación de servicio para encubrir una verdadera
3 Folios 428 a 434 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 relación laboral, en el entendido que existió una prestación personal del servicio, recibió una remuneraci ón y estuvo subordinado , pues ejerció las funciones de coordinador en las instalaciones d e la entidad demandada, cumplió un horario de trabajo y estuvo supeditado a las directrices que le fueron impartidas.
Por otra parte, en relación con la prescripción de los derechos reclamados, argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el término se empieza a contar desde que la obligación se hace exigible y esto ocurre con la sentencia constitutiva del derecho, lo que quiere decir que dicho fenómeno no es aplicable a los procesos en los que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre las formas, como ocurre en el presente asunto.
2. Contestación de la demanda
2.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP 4 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda , pues aseguró que entre el demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculado por
Parafiscales – UGPP 4 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda , pues aseguró que entre el demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculado por contrato s de prestación de servicios reglamentados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
En ese sentido, alegó que a diferencia de lo afirmado por el demandante no hubo continuidad en la prestación del servicio, porque entre los contratos siempre hubo interrupciones y los objetos contractuales fueron diferentes de conformidad con la s necesidades de los procesos aplica dos por la UGPP y según sus contingencias: recibo, organización y digitalización de expedientes, líder de control de calidad en los procesos, recepción de entidades.
Además, destacó que la misión de la UGPP no es ni ha sido organizar expedientes pensional es lo cual es una labor accidental
4 Folios 462 a 473 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 que la entidad debió ejecutar dado el estado en que fueron recibidos, en consecuencia, las actividades realizadas por el demandante no formaban parte del objeto por el cual fue creada la entidad , sin embargo , debieron ser ejecutadas en el lugar donde se encontraban los expedientes en custodia por su carácter reservado.
recibidos, en consecuencia, las actividades realizadas por el demandante no formaban parte del objeto por el cual fue creada la entidad , sin embargo , debieron ser ejecutadas en el lugar donde se encontraban los expedientes en custodia por su carácter reservado.
De igual manera, aseguró que no hubo subordinación, puesto que de los informes rendidos por el contratista al supervisor del contrato se evide ncia que las actividades realizadas por el demandante fueron desarrolladas con total independencia y autonomía .
Congruente con lo expuesto, afirmó que el pago de los honorarios causados a favor del contratista producto de la ejecución de los contratos de prestación de servicios prestados , siempre estuvo supeditado a la aprobación del cumplimiento de las actividades objeto de los contratos y al «Programa Anual Mensualizado » de la entidad, condiciones que no son aplicables frente al pago de salarios a favor de los empleados púbicos .
Con fundamento en las razones precedentes f ormuló como excepciones las de (i) inexistencia de l derecho reclamado , (ii) cobro de lo no debido , (iii) ausencia del vínculo de carácter laboral, (iv) inexistencia de personal de planta que pueda desarrollar la labor objeto de los contratos de prestación de servicios, (v) temporalidad de la actividad desarrollada sin vocación de permanencia, (vi) cl áusula contractual de exclusión de relación laboral contenida en los contratos de prestación de servicios suscrit os, (vii) buena fe, (viii) prescripción y (ix) genérica refiriéndose a cualquiera que resultara probada.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 12 de mayo de 2017 , la Subsección F de la Sección Segunda del
resultara probada.
3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 12 de mayo de 2017 , la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declarar que las excepciones formuladas por
5 Folios 496 a 504 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la parte demandada se resolverían en el fondo del asunto y (ii) fij ar el litigio en los siguientes términos:
«[…] establecer si se presentaron los elementos de la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y la Entidad demandada y en consecuencia hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales» 6.
Asimismo, (i ii ) declar ó fallida la conciliación , (v) decret ó pruebas y (iv) fijó fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
El 20 de abril de 2018 7, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 declaró la nulidad del
6 Folio 499 del expediente. 7 Folios 698 a 717 del expediente. 8 «PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la
Tribunal Administrativo de Cundinamarca 8 declaró la nulidad del
6 Folio 499 del expediente. 7 Folios 698 a 717 del expediente. 8 «PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLÁRASE LA NULIDAD del oficio 201616201293191 del 4 de mayo de 2016, proferido por el Subdirector Administrativo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en cuanto negó la declaración de la vinculación legal y reglamentaria y el consecuente pago de los derechos prestacionale s derivados de la misma.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a: a. Reconocer y pagar a favor del señor JULIAN MAURI CIO GARAY CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 88.731.884 de Bogotá, las prestaciones sociales que devenguen los empleados de la entidad con similares funciones a las del demandante, liquidadas con base en los honorarios pactados por los vínculos contractuales, correspondientes a los siguientes periodos: b. Realizar los aportes de seguridad social a los respectivos fondos de salud y pensiones en el porcentaje que correspondía al empleados, con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos, para los periodos anteriormente indicados. Para el efecto, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de la seguridad social por los periodos indicados; con base en lo
en los honorarios pactados en los contratos suscritos, para los periodos anteriormente indicados. Para el efecto, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema de la seguridad social por los periodos indicados; con base en lo anterior, la UGPP deberá establecer los porcen tajes de cotización omitidos, informando al actor los pagos que adeuda, si a ello hay lugar, una vez el trabajador demuestre haber efectuado la totalidad de los aportes a su cargo, la entidad condenada efectuará la cotización a los respectivos fondos de sa lud y pensiones, por el monto que les corresponda. Las sumas que resulten en favor de la parte actora, se ajustarán en su valor, dando aplicación a la siguiente formula. R= Rh x. índice final índice inicial En donde el valor presente ® se determina mu ltiplicando el valor histórico Rh). que es el valor correspondiente a las prestaciones dejadas de pagar. Por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidorNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 acto administrativo demandado , en consecuencia, ordenó a la entidad demanda da que reconociera y pagara al demandante las prestaciones sociales que devengaran los empleados de la entidad con similares funciones al señor JULIAN MAURICIO GARAY
7 acto administrativo demandado , en consecuencia, ordenó a la entidad demanda da que reconociera y pagara al demandante las prestaciones sociales que devengaran los empleados de la entidad con similares funciones al señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO, con base en los honorarios pactados por los vínculos contractuales correspondientes a los siguientes periodos 15 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2012, 17 de febrero al 30 de septiembre de 2012, 3 de octubre de 2012 al 18 de mayo de 2013, 21 de mayo al 31 de diciembre de 2013, 24 de enero al 30 de junio de 2014, 8 de julio al 31 de diciembre de 2 014 y 16 de enero a 15 de febrero de 2015.
De igual manera ordenó a la UGPP que realizara los aportes con destino a la seguridad social a los respectivos fondos de salud y pensiones en el porcentaje que le correspondía al empleado r y negó las demás solici tudes del medio de control.
Como sustento de la decisión , advirtió que «de las pruebas allegadas al plenario, resulta evidente que el demandante, en ejecución del contrato de prestación de servicios prestaba el servicio de manera personal de conformidad con las políticas de reconocimiento pensional establecidas por la entidad demandada y las directrices existentes para el efecto, cumpliendo no sólo con un horario de trabajo determinado en el sistema de turnos, sino además con una continua subo rdinación a los parámetros dados por sus superiores» 9.
certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sente ncia),
horario de trabajo determinado en el sistema de turnos, sino además con una continua subo rdinación a los parámetros dados por sus superiores» 9.
certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sente ncia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: NÍEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: A la sentencia se dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: ABSTIENESE de condenar en costas en esta instancia.
SÉPTIMO: En firme esta providencia archívense las diligencias, déjense constancias y anotaciones de rigor. Si existe excedente de gastos procesales devuélvase al interesado». 9 Folio 709 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Al efecto, destacó que de las órdenes de servicio allegadas, el registro de turnos diarios, los correos electrónicos aportados y los testimonios recaudados, quedó acreditado que el demandante
Bogotá D.C. - Colombia 8 Al efecto, destacó que de las órdenes de servicio allegadas, el registro de turnos diarios, los correos electrónicos aportados y los testimonios recaudados, quedó acreditado que el demandante prestó personalmente el servicio, estuvo subordinado y recibió una remuneración mensual por las actividades que ejecutó, es dec ir, se demostró la existencia de una relación laboral entre la UGPP y el señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO por los siguientes periodos interrumpidos: (i) 15 de diciembre de 2011 al 14 de febrero de 2012, (ii) 17 de febrero al 30 de septiembre de 2012, (ii i) 3 de octubre de 2012 al 18 de mayo de 2013, (iv) 21 de mayo al 31 de diciembre de 2013 , (v) 24 de enero al 30 de junio 2014, (vi) 7 de julio al 31 de diciembre de 2014 y (vii) 16 de enero a 15 de febrero de 2015.
Ahora bien, sobre la prescripción, pre cisó que «la petición de reconocimiento de acreencias laborales derivadas de los contratos de prestación de servicios, fue elevada por el demandante el 4 de abril de 2016 (f. 3), de manera que, si se tiene en cuenta la finalización de las vinculaciones (31 de diciembre de 2013, 31 de diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2015), es posible colegir que frente a éstas no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por lo que procederá la Sala a conceder la totalidad de
diciembre de 2014 y 15 de febrero de 2015), es posible colegir que frente a éstas no operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho, por lo que procederá la Sala a conceder la totalidad de derechos derivados de la r elación laboral desconocida al actor, los cuales se concederán por los períodos exactos de duración de cada vínculo contractual, pues el análisis sobre la interrupción de los contratos solo recae sobre la ocurrencia de la prescripción, mas no para hacer ma terial la indemnización a que haya lugar, la cual debe corresponder a lo que verdaderamente se laboró» 10.
Por otra parte, negó la devolución de lo pagado por concepto de retención en la fuente conforme al criterio expuesto por el Consejo de Estado según el cual no hay lugar a ello y no accedió a l pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el entendido que solo hasta la ejecutoria de la sentencia que declara
10 Folio 711 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 la existencia de la relación laboral se hacen exigibles los derechos laborales y prestacionales.
Asimismo, negó el reconocimiento y pago de horas extra s, con fundamento en que la calidad del demandante durante su vinculación a la entidad demandada no era la de servidor público y
laborales y prestacionales.
Asimismo, negó el reconocimiento y pago de horas extra s, con fundamento en que la calidad del demandante durante su vinculación a la entidad demandada no era la de servidor público y tampoco se probó el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, porque no se determinó el nivel al cual per tenecía el empleo con funciones similares al del señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO, ni la existencia de autorización previa para el cumplimiento de horas extras.
Igualmente resolvió no acceder al reconocimiento de los perjuicios morales reclamados, toda vez que a su juicio no se demostró la presencia de un daño que debiera ser indemnizado.
5. Los recursos de apelación
5.1. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP 11 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues afirmó que no se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, destacó que el juez de primera instancia realizó una indebida valoración probatoria porque no tuvo en cue nta que los testigos que declararon en el proceso tenían un interés directo en las resultas de este, que uno de ellos es el hijo del apoderado del señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO, que las declaraciones no se fundamentan en la realidad y que existe todo un cartel que se dedica a demandar a la entidad para que se declare la existencia de una relación laboral, cuando las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios conocían, con la suscripción del contrato, las condiciones de su ejecución.
Además, resaltó que las pruebas documentales no dan cuenta que
la existencia de una relación laboral, cuando las personas vinculadas por contrato de prestación de servicios conocían, con la suscripción del contrato, las condiciones de su ejecución.
Además, resaltó que las pruebas documentales no dan cuenta que
11 Fol ios 720 a 739 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 el demandante recibió órdenes y tampoco que cumplió un horario laboral, pues lo que se evidenció es que prestó sus servicios de forma autónoma, en turnos que él escogía, lo cual no está permitido para los servidores públicos quienes deben atender a una jornada laboral en virtud del vínculo que mantienen con la entidad.
En ese sentido, aseguró que no se puede inferir la subordinación del demandante por el despliegue de las labores propias del contrato que celebró, respecto del cual la entidad contratante reguló su cumplimiento bajo la supervisión del cumplimiento de las actividades contratadas.
Asimismo, advirtió que las actividades desarrolladas por el demandante no son inherentes a las funciones de la UGPP, pues el objeto de la entidad está relacionado con el reconocimiento de pensiones y no con la digitalización u organización de expedientes pensionales.
De acuerdo con lo anterior , a firmó que no se configuró la relación laboral declarada , porque la vinculación del señor JULIAN
pensiones y no con la digitalización u organización de expedientes pensionales.
De acuerdo con lo anterior , a firmó que no se configuró la relación laboral declarada , porque la vinculación del señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios y no se cumplió con la carga de probar los elementos que constituyen toda relación laboral.
5.2. La parte demandante 12 presentó recurso de apelación para que se revocara parcialmente la decisión judicial de primera instancia y en su lugar se accediera a todas las pretensiones de la demanda, por cuanto afirmó que el Tribunal advirtió la ocurrencia de interrupci ones entre un contrato y otro cuando en realidad el servicio se prestó sin solución de continuidad, porque de las pruebas aportadas quedó demostrado que nunca dejó de laborar en el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2011 y el 15 de febrero de 2015.
Por otra parte, manifestó que la condena ordenada por el Tribunal
12 Folios 741 a 750 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 no debió ser sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación sino sobre el salario devengado por un profesional especializado, código 2028, grado 21 el nivel central, el cual hace
Bogotá D.C. - Colombia 11 no debió ser sobre los honorarios pactados en los contratos de prestación sino sobre el salario devengado por un profesional especializado, código 2028, grado 21 el nivel central, el cual hace parte de la planta de cargos de la UGPP y tiene asignadas las mismas funciones que ejerció: radicación, p reparación, distribución, organización, digitalización, indexación, verificación de la correspondencia recibida por la UGP P.
Aunado a lo anterior, señaló que se debió reconocer el recargo nocturno solicitado, porque fue demostrado en el plenario que labor ó en el turno de madrugada desde el 15 de diciembre de 2011 al 7 de octubre de 2012 en las instalaciones de la sede Marriot de la UGPP y adicionalmente alegó que le asistía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por la omisión en el pago de cesantías, y la indemnización por no consignación de cesantías , toda vez que al configurarse la relación laboral tenía derecho a ello.
Finalmente, pidió condenar en costas a la parte demandada, puesto que resultó vencida en el proceso y hubo una movilización del aparato judicial que generó gastos.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6. 1. La parte demandante 13 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación relacionados con la prestación del servicio sin solución de continuidad, la liquidación de las prestaciones sobre el salario devengado por un profesional especializado, código 2028, grado 21 y la condena en costas a la entidad demandada.
6.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones
salario devengado por un profesional especializado, código 2028, grado 21 y la condena en costas a la entidad demandada.
6.2. La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP 14 ratificó que la relación laboral deprecada no existió, ni se puede colegir de las pruebas aportadas al expediente, motivo el cual se debe revocar la decisión de primera instancia.
13 Folios 794 a 797 del expediente. 14 Folios 798 a 817 del expediente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2018 -03919 -01(4008 -2018)
Demandante: Julián Mauricio Garay Castro
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 818 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
2. Problema jurídico
está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
2. Problema jurídico
De acu erdo con lo expuesto en los recursos de apelación , se deberá determinar si ¿entre el señor JULIAN MAURICIO GARAY CASTRO y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales se presentó una relación laboral , encubierta a través de contratos de prestación de servicios?
Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este.
Así las cosas , para resolve
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.