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CE - 250002342000201900040011SENTENCIA20220801180440

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Título
CE - 250002342000201900040011SENTENCIA20220801180440
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 28 de julio de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00040-01.

N° Interno: 1277-2022.

Demandante: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.

Demandado: Gloria Emperatriz Escobar Buendía u la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.

Tema: Competencias atribuidas a COLP ENSIONES y a la UGPP para el reconocimiento pensional. Lesividad.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Ley 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 1 los recursos de apelación interpuesto s por la s partes demandante y demandada contra la sentencia del 22 de julio de 20212 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. Colpensiones, a través de apoderado especial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 20153, que reconoció la pensión de vejez en virtud de la Ley 7 1 de

finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 20153, que reconoció la pensión de vejez en virtud de la Ley 7 1 de 1988; y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 20154 que reliquidó la prestación pensional.

1 Según informe secretarial, ingresó al Despacho el 14 de junio de 2022, folio 160. 2 Ver folios 124 al 131. 3 Suscita por el profesional master 8 con funciones de GNR Colpensiones. 4 Firmada por el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones.Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

2

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que la UGPP es la entidad que debió reconocer y pagar la pensión de vejez a la accionada; se ordene a la reliquidación por aportes, reembolso de las sumas que fueron canceladas por concepto de la pensión, sumas que pidió ser indexadas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así:

3.1. Informa que la accionada nació el 12 de abril de 1951 5 y prest ó sus servicios en el sector público y privado desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 23 de julio de 1998.

3.2. Indica que, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 22352 del

servicios en el sector público y privado desde el 1 de marzo de 1974 hasta el 23 de julio de 1998.

3.2. Indica que, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 22352 del 31 de enero de 20156, le reconoce la pensión dando aplicación a lo dispuesto en la Ley 7 1 de 1988 en cuantía de $ 625.322, valor calculado con base en 1069 semanas de cotización, con un IBL de $833.763 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75% conforme a la Ley 71 de 1988 y efectiva a partir del 6 de octubre de 2011.

3.3. Señala que, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 3 22951 del 20 de octubre de 20157, reliquidó la prestación en aplicación de la Ley 7 1 de 1988, en cuantía de $ 1.867.565, valor calculado con base en 10 71 semanas de cotización, con un IBL de $2.107.317 al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, conforme a la Ley 71 de 1988.

3.4. Manifiesta que, Colpensiones mediante Auto de pruebas No. APSUB 3152 del 4 de octubre de 20188, solicitó autorización a la accionada para revocar las Resoluciones No. GNR 22352 del 31 de enero de 2015 y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 2015, al estimar que la competencia funcional se encuentra radicada en la UGPP.

5 Ver folio 28 A CD Documento: 1B8D4E70-E237-41B0-9C47-CF309BA01064%7D.pdf

radicada en la UGPP.

5 Ver folio 28 A CD Documento: 1B8D4E70-E237-41B0-9C47-CF309BA01064%7D.pdf 6 Ver folio 28 A CD Documento: 56464FED-A5B1-49AA-A436-DED786A9C774%7D.pdf 7 Ver folio 28 A CD Documento: 813E1152-E00E-41A4-BBC8-1659CCA2DF67%7D.pdf 8 Ver folio 28 A CD Documento: F2335065-1421-413C-9E86-B9C5DF0C6C94%7D.pdfExpediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

3 3.5. Reseña que la accionada mediante el radicado No. 2018_13690031 del 29 de octubre de 2018, manifestó que no autorizaba revocar las Resoluciones No GNR 22352 del 31 de enero de 2015 y No. GNR 322951 del 20 de octubre de 2015.

3.6. Sostiene que Colpensiones a través de la Resolución No. SUB 287235 del 31 de octubre de 2018 9 resuelve remitir el caso a la Dirección de Proces os Judiciales.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en l os artículos de la Constitución Nacional; 10 de la Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 489 de 1998; y Ley 71 de 1988.

Constitución Nacional; 10 de la Ley 4 de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 813 de 1994; Decreto 2709 de 1994; Ley 489 de 1998; y Ley 71 de 1988.

5. Como concepto de violación alega, que las reglas de competencia para tramitar y reconocer una pensión están delimitadas en la ley, así las cosas, el reconocimiento de las pensiones de jubilación por aportes, es según donde se haya efectuado la mayoría de los aportes con un mínimo de seis (6) años , de esta manera se tiene que Colpensiones reconoció la pensión de jubilación por aportes a la señora Gloria María Escobar Buendía , con 265 semanas de cotización que resultan inferiores a los seis (6) años exigidos , pues la accionada cotizó a otras cajas o fondos 826 semanas de cotización que equivalen aproximadamente a 16 años y de esta de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación debe ser reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes y cuando el tiempo de estos haya sido mínimo seis (6) años.

Contestación de la demanda.

6. La demandada – Gloria Emperatriz Escobar Buendía, señala que se opone a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la accionada cumplió con los requisitos de ley para el reconocimiento y pago de su pensión y que independiente de la cual sea la entidad competente para su reconocimiento, esta es una circuns tancia ajena a ella, respecto de la cual no se puede ver afectada, pues su actuar siempre fue de buena fe , por lo que no resulta

independiente de la cual sea la entidad competente para su reconocimiento, esta es una circuns tancia ajena a ella, respecto de la cual no se puede ver afectada, pues su actuar siempre fue de buena fe , por lo que no resulta

9 Ver folio 28 A CD. Documento: 0EE024D5-7309-4176-A3F8-140285B47F1F%7D.pdfExpediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

4 procedente la pretensión relacionada con la devolución de los valores cancelados por concepto de las mesadas pensionales. Por último, propone las excepciones de cobro de lo no debido, ausencia de vicios en el acto administrativo, inexistencia de la obligación, improcedencia de devolución de sumas de dineros recibidas de buena fe, y la innominada.

7. La UGPP , se opone a la pretens iones de la demanda y sostiene que la accionada siendo beneficiaria de la Ley 100 de 1993, cumple con los requisitos señalados en el acto legislativo 01 de 2005 para ser acreedora la pensión de jubilación por aportes a cargo de Colpensiones . Por último, pr opone las excepciones de falta de inexistencia del derecho o la obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación, Buena fe – principio de legalidad, prescripción y la innominada.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

La sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

9. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar el siguiente: “si efectivamente las Resoluciones 22352 de 31 de enero de 2015 y 322951 de 20 de octubre de 2015 proferidas por Colpensiones, adolecen de nulidad, por haber reconocido una pensión por aportes a la señora GLORIA EMPERATRIZ ESCOBAR BUENDÍA, sin tener la competencia para ello, según lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994”

10. Señaló que teniendo en cuenta que la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía efectuó cotizaciones a la UGPP 4379 días (12 años), FONPRECOM 1308 días (4 años) y COLPENSIONES 1813 días (5 años última entidad a la que realizó aportes), consideró que le asiste razón a la demandante en afirmar que no era competente para reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes a la accionada, pues si bien ésta fue la última entidad de previsión los aportes fueron inferiores a seis (6) años, por lo que tal obligación corresponde a la entidad a la que efectuó el mayor número de aportes, que en este caso es la UGPP. De este modo concluyó que no había lugar a anular los actos acusados, y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda aclarando que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer y pagar laExpediente No.25000234200020190004001.

acusados, y accedió parcialmente las pretensiones de la demanda aclarando que COLPENSIONES no es la entidad competente para reconocer y pagar laExpediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

5 pensión por aportes de la accionada y declaró que la UG PP es la entidad encargada de tal obligación.

Recurso de apelación.

11. La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, tendiente a que se revoque en todas sus partes la decisión recurrida y se acceda a la totalidad de las pretensiones y condenas solicitadas en la demanda. Manifestó su inconformidad al señalar que si bien Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de la accionada, y que esta obligación corresponde a la UGPP, se debió declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar el restablecimiento del derecho pretendido, esto es la devolución de los dineros percibidos por la demandada, en atención que el proceder cont rario atenta con el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el acto legislativo 01 de 2005.

12. La parte demandada – UGPP presenta recurso de apelación en el que argumenta que el problema jurídico planteado no fue resuelto en la decisión de instancia, en la medida que la declaratoria de competencia de la UGPP, es improcedente en tanto existan los actos acusados vigentes y generando efectos jurídicos, pues resulta contrario a la ley el reconocimiento de la pensión

de instancia, en la medida que la declaratoria de competencia de la UGPP, es improcedente en tanto existan los actos acusados vigentes y generando efectos jurídicos, pues resulta contrario a la ley el reconocimiento de la pensión a la demanda da a cargo de la UGPP cuando ésta ya está devengando una pensión reconocida por Colpensiones.

13. Señala que para establecer la competencia de las administradoras de pensiones, se debe tener en cuenta que la accionada presenta cotizaciones a Colpensiones desde 1993 hasta 1998, permaneciendo afiliada a la entidad hasta el momento en que adquirió el estatus pensional, esto fue en el año 2006, es decir que estuvo vinculada a Colpens iones por más de seis años, independientemente de las cotizaciones efectuadas y además que consolid ó el derecho pensional mientras se encontraba afiliada a la misma, por tal razón le corresponde a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión por aportes de la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía en los términos de la Ley 71 de 1998 y no a la UGPP.

14. Por último Indica que la UGPP tiene como funciones el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de lasExpediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

6 administradoras exclusivas de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional causadas hasta la cesación de actividades como administradoras, por lo que es improcedente tal reconocimiento.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

con prestación definida del orden nacional causadas hasta la cesación de actividades como administradoras, por lo que es improcedente tal reconocimiento.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

15. Conforme al numeral 3° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar. El Ministerio Público no se pronuncia en la etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

16. De acuerdo con l os cargos formulados en l os recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar ¿si los actos acusados, a través de los cuales se reconoció a la señora Gloria Emperatriz Escobar Buendía la pensión de jubilación por aportes, respecto de la cual, el cumplimiento de los requisitos para su reconocimiento no se discute, está incurso en nulidad por falta de competencia de COLPENSIONES para otorgarla? y en caso afirmativo ¿si es la UGPP el ente a quien le asiste dicha facultad?”

17. Para resolver lo anterior, la Sala analizará: i) al ISS, hoy COLPENSIONES, y las cajas, fondos o entidades de prev isión social como administradores del régimen de prima media con prestación definida; ii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) el análisis del caso concreto.

régimen de prima media con prestación definida; ii) las competencias atribuidas a COLPENSIONES y a CAJANAL, hoy UGPP; y iii) el análisis del caso concreto.

Régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy COLPENSIONES

18. El artículo 52 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas,Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

7 solo cumplirían dicha función ún icamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran. Dice la norma:

«Artículo 52. Entidades administradoras . El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales.

Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.

(...).»

19. La anterior disposición, se reiter ó en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 indicó que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el ISS, así como por las c ajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha

definida sería administrado por el ISS, así como por las c ajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a dicha fecha fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de tal:

«Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión so cial existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha.

Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.»

20. Además, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación.

21. Por ello, como lo señala el numeral 2º del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bonoExpediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

8 pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno.

22. De lo anterior, se tiene que la responsabilidad que se le otorg ó al ISS, no fue atada a periodos previos de cotización o al traslado de aport es, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema, cuyo objeto era tener un solo administrador del régimen de prima media, sin perjuicio de que se pudiera expedir el bono pensional.

23. A su vez, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, estableció, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, que se mantendría una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la

Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo el manejo de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

24. Para lo anterior, el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, procediendo a la liquidación de CAJANAL EICE, CAPRECOM y del ISS, en lo que a la administración de pensiones se refiere.

Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones.

25. Ahora bien, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión del ISS y su liquidación, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que le había sido asignada en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a COLPENSIONES, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012.

26. Luego, el Gobierno nacional mediante el Decreto 2011 de 2012, reglamentó la entrada en operación de COLPENSION ES, de la siguiente

manera:

«Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

9

presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

9 Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones . Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de S eguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.»

27. En su artículo 3º, se le otorgaron las siguientes competencias:

«Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones como administrador del Régim en de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comun icacionesCaprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.»

28. En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 ha señalado que la disposición de este artículo constituye

decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo.»

28. En reiteradas oportunidades la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado10 ha señalado que la disposición de este artículo constituye la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que fueron competencia del ISS, respondiendo al objeto para el cual fue creada COLPENSIONES.

29. Ahora bien, el artículo 18 de la ley 6ª de 1945 estableció la organización de la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, la cual tenía como objeto el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hace referencia su artículo 17. La organización de esta entidad se hizo antes del 1º de julio de 1945, dicha caja tenía personería jurídica autónoma, y cuya administración correspondió a una junta directiva integrada por representantes del Gobierno y de los empleados y obreros.

30. De cara a lo anterior, a través de la Ley 490 de 1998 CAJANAL, siendo un establecimiento público del orden nacional fue transformada en una empresa industrial y comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, cuya operación fue en el campo de la salud como entidad

10 Conflicto con radicación No. 110010306000020170004700 del 11 de julio de 2017Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

10 promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

10 promotora, pudiendo también desarrollar y administrar otras prestaciones económicas y de salud, así como servicios co mplementarios en los términos de la Ley 100 de 1993.

31. Ahora bien, CAJANAL entre otras funciones tenía a su cargo el trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley, las cuales eran giradas mensualmente al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, entidad que se encargó del pago de las respectivas pensiones. Las reservas que fueron acumuladas por CAJANAL, hasta la vigencia de la presente ley por concepto pensiones, fueron entregadas a dicho fondo.

32. No obstante, a través de l a Ley 1151 de 2007, se orden ó́ su supresión y liquidación a través del Decreto 2196 de 2009 11, el cual en su artículo 3º dejó a cargo de CAJANAL en Liquidación el trámite y reconocimiento de las pensiones de los afiliados que tuvieran cumplidos los requisitos en la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS, es así como dicha norma señaló:

«Artículo. 3. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

EICE en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación.

En todo cas o, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantar á, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aque llos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, de acuerdo con las no rmas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafisc ales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrar á los contratos de administración u operación que sean necesarios.»

33. Por su parte, en su artículo 4º dispuso el traslado de los afiliados de CAJANAL EICE en liquidación al ISS dentro del mes siguiente a su entrada en

11 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.»Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

11 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, se ordena su liquidación y se designa liquidador.»Expediente No.25000234200020190004001.

No. Interno: 1277-2022.

Demandante: Gloria Emperatriz Escobar Buendía.

Demandado: Colpensiones.

11 vigencia12, este estableció:

«Artículo 4. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en liqu idación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijaran las condiciones en la que se realizará dicho traslado.»

34. Es preciso advertir que de acuerdo con las normas transcritas, CAJANAL en Liquidación qued ó a cargo del reconocimiento de las pensiones de sus afiliados que, para la fecha en que se hiciera efectivo su traslado al ISS, tuvieran el estatus de pensionados.

35. Igualmente, CAJANAL también tenía a cargo los servidores públicos destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199413 y 2527 de 200014.

destinatarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estuvieran en las hipótesis reglamentadas en los Decretos 813 de 199413 y 2527 de 200014.

36. Por otro lado, la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta tendría entre otras como funciones de acuerdo a las establecidas en el Decreto 575 de 2013 las

siguientes:

«1. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras.

2. Efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a la cesación de actividades de la administradora a la que estuviese afiliado.

3. Administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima

12 De acuerdo con su artículo 28, el Decreto 2196 de 2009 entr ó a regir en la fecha de su publicación, que fue hecha en el Diario Oficial No. 47.378 del 12 de junio de 2009; de modo que esta fecha determina el plazo para el traslado efectivo de los afiliados de CAJANAL al ISS.

que fue hecha en el Diario Oficial N

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