CE - 250002342000201900083021AUTOQUERESUEL20221124215657
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- Título
- CE - 250002342000201900083021AUTOQUERESUEL20221124215657
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2019 00083 02 (1948-2022)
Demandante: Jorge Mauricio Sáenz Pérez Demandado: Fiscalía General de la Nación Temas: Prima especial de servicios y bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO __________________________________________________________________
La Sala decide el impedimento que manifestaron los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia.1
1. Antecedentes
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,2 el seño r Jorge Mauricio Sáenz Pérez , mediante apoderada, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci ón 20183100004561 del 24 de enero de 2018, proferida por el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial y la bonificación judicial con incidencia en sus prestaciones sociales,
2018, proferida por el Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial y la bonificación judicial con incidencia en sus prestaciones sociales, así como la 22141 del 5 de julio de 2018 emitida por la Subdirección de Talento Humano de la referida entidad, que confirmó la decisión anteriormente relacionada.
Como consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar sus salarios y prestaciones sociales teniendo en cuenta la prima especial de servicios que prevén los artículos 14 y 15 de la Ley 4.ª
1 De acuerdo con el numeral 4 del artículo 131 del CPACA, la Sala es competente para decidir la presente manifestación de impedimento. 2 En adelante CPACA.2
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00083 02 (1948-2022) Demandante: Jorge Mauricio Sáenz Pérez de 1992; reconocer y pagar la bonificación judicial contemplada en el Decreto 382 de 2013 con la correspondiente incidencia en sus prestaciones sociales; indexar las sumas que resulten a su favor; reconocer los intereses a los que haya lugar, aplicar los artículos 187, 188, 189, 192, incisos 2.° y 3.°, y 195 del CPACA; y pagar las costas que se generen con ocasión del proceso.
Ahora bien, el presente asunto le fue repartido a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 3 puesto que «tienen
Segunda del Consejo de Estado, cuyos magistrados manifestaron impedimento para adoptar la decisión correspondiente, con base en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, 3 puesto que «tienen interés indirecto en el proceso, porque fueron beneficiarios por años de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992 y [de la] bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 , durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial».4
2. Consideraciones
2.1. Noción general sobre los impedimentos
El principio de imparcialidad comporta un mandato de optimización que irradia toda la actividad judicial, en la medida en que solo una autoridad imparcial puede despojarse de prejuicios y propósitos externos para dar paso al imperio del principio de legalidad. Este concepto representa un criterio esencial de la justicia y de quien la administra, puesto que, de no ser así, difícilmente se lograría el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,5 pues se perdería la legitimidad de los operadores judiciales y, consecuentemente, la eficacia de sus decisiones.
Con el propósito de garantizar la objetividad en la administración de justicia, el legislador reguló los impedimentos , los cuales proceden por las causales establecidas expresamente en la ley, y, en criterio de la Corte Constitucional, «[…] son instituciones de naturaleza procesal, concebidas con el propósito de asegurar
3 En adelante CGP. 4 La sala debe precisar que si bien es cierto los consejeros que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron , además, su impedimento por haber devengado la bonificación
3 En adelante CGP. 4 La sala debe precisar que si bien es cierto los consejeros que conforman la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron , además, su impedimento por haber devengado la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013, durante su vida laboral, también lo es que dicha afirmación corresponde a un error de digitación, por cuanto ellos, en su calidad de magistrados de tribunal, no eran beneficiarios de ese emolumento. 5 Constitución Política, artículo 2.°.3
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00083 02 (1948-2022) Demandante: Jorge Mauricio Sáenz Pérez principios sustantivos de cara al recto cumplimiento de la función pública (art. 209
CP). Con ellas se pretende garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto (art. 29 CP), bajo la convicción de que sólo de esta forma puede hacerse realidad el postulado de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 13 CP)».6
2.2. Análisis de la Sala. El caso concreto
Conforme al numeral 1 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 del CPACA, los magistrados y jueces deben declararse impedidos , entre otras razones, por «[t]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la
interés directo o indirecto en el proceso».
En esas condiciones, la Sala considera que existe mérito para declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, teniendo en consideración que les asiste un interés directo en el resultado del proceso, puesto que la controversia guarda relación con la prima especial de servicios , prevista en el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, de la cual fueron beneficiarios durante su vida laboral,7 en su condición de funcionarios de la Rama Judicial . Por lo tanto, el interés de la parte accionante es similar al que tendrían los magistrados a quienes les correspondió el conocimiento del presente asunto.
Así mismo, y con relación a la bonificación judicial, la Sala estima que también hay lugar a aceptar el impedimento indicado, ya que les asiste un interés indirecto en el resultado de la litis, pues la incidencia salarial que reclama el demandante respecto de la mencionada gratificación es similar a la que se tiene sobre la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 y la prima especial de servicios
6 Corte Constitucional, Sentencia SU-712 del 17 de octubre de 2013, M.P., Jorge Iván Palacio Palacio. 7 «- Sandra Lisset Ibarra Vélez: Magistrada de los Tribunales Administrativos de Santander, Boyacá y Cundinamarca. - César Palomino Cortés: Magistrado de los tribunales administrativos de Cundinamarca y el Chocó, juez primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de B ahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó.
primero civil del Circuito de Quibdó, juez promiscuo del Circuito de B ahía Solano y Juez Civil Municipal de Quibdó. - Carmelo Perdomo Cuéter: Magistrado del Tribunal Administrativo de Boyacá y Casanare, Procurador Delegado, Asesor del Despacho del Procurador General y jefe de la División Política de la misma entidad».4
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00083 02 (1948-2022) Demandante: Jorge Mauricio Sáenz Pérez que establece el artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, las cuales percibieron durante su vida laboral como funcionarios de la Rama Judicial.
Una vez definido lo anterior, quienes integramos la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestamos que también estamos incursos en la causal de impedimento señalada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, pues, de un lado, nos asiste un interés directo en las resultas del proceso, dado que fuimos magistrados de tribunales, procuradores judiciales y/o magistrados auxiliares de esta corporación, por lo cual hemos sido beneficiarios de la prima especial de servicios, de que trata el pluricitado artículo 14 de la Ley 4.ª de 1992, sobre la cual gira la controversia , y, actualmente, devengamos la referida remuneración que establece el artículo 15 ejusdem, en nuestra condición de magistrados de alta corporación; y, por el otro, nos asiste un interés indirecto sobre la litis, debido a que la bonificación judicial que se depreca en el sub lite guarda estrecha relación con la referida prima especial y con la bonificación por compe nsación que percibimos cuando ejercimos los mencionados cargos.
la bonificación judicial que se depreca en el sub lite guarda estrecha relación con la referida prima especial y con la bonificación por compe nsación que percibimos cuando ejercimos los mencionados cargos.
Por las anteriores razones, la Sala ordenará a la Secretaría realizar el sorteo de los conjueces que deberán resolver la manifestación de impedimento; y, en caso de que se declare fundado, aquellos continuarán con el trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve:
Primero. Declarar fundado el impedimento que manifestaron los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por consiguiente, se les separa del conocimiento del asunto de la referencia.
Segundo. Manifestar que los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estamos impedidos para conocer de la presente controversia, de acuerdo con las razones esbozadas previamente.5
Radicado: 25000 23 42 000 2019 00083 02 (1948-2022) Demandante: Jorge Mauricio Sáenz Pérez Tercero. Por Secretaría, realizar el sorteo de los conjueces que decid irán sobre la manifestación de impedimento señalada en el ordinal anterior , en los términos expuestos en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
YEAC/DLAR
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente
YEAC/DLAR
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.