CE - 250002342000201900143011SENTENCIA20220607093531
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- CE - 250002342000201900143011SENTENCIA20220607093531
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante : MAGDALENA PEÑUELA VARGAS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 1
Tema : Reconocimiento y pago pensión de jubilación docente. Pensión por aportes Ley 71 de 1988.
Relación con solución de continuidad. Ingreso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de
2003. Compatibilidad pensión y salari o como docente.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
ASUNTO
La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 22 de octubre de 2020, proferida por el Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
proferida por el Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señora Magdalena Peñuela Vargas , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante FOMAG 2 Folios 16 a 36. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones
La nulidad de la Resolución 10615 del 17 de octubre de 3018, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá , mediante la cual se negó el reconocimiento de una pensión de jubilación .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a : (a) reconocer una pensión de jubilación por aportes , equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico ; (b) pagar las mesadas atrasadas
una pensión de jubilación por aportes , equivalente al 75% de los salarios y primas percibidas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico ; (b) pagar las mesadas atrasadas debidamente indexadas y con intereses moratorios; (c) incluirla en nómina; (d) sufragar costas y agencias en derecho y (e) cumplir el fallo en los términos de los artículo 192 y 195 del CPACA .
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:
La señora Magdalena Peñuela Varg as relató que (i) nació el 31 de mayo de 1960; (ii) realizó aportes al Instituto de Seguros Sociales –ISS –, hoy COLPENSIONES , por 554 semanas; (iii) se vinculó como docente oficial el 5 de octubre de 2001 y contin úa en dicha labor hasta la fecha de presentación de la demanda; (iv) el 13 de septiembre de 2018 , solicitó del FOMAG el reconocimiento de la pensión de jubilación , en aplicación de la Ley 71 de 1 988 y (v) su petición fue negada, a través de la Resolución 10615 del 17 de oct ubre de 2018 .
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 - numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279
artículos 7 de la Ley 71 de 1988; 15 - numerales 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; 6 de la Ley 60 de 1993; 115 de la Ley 115 de 1993; 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y , 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Al desarrollar el concepto de violación , precisó que las entidades accionadas al negar el reconocimiento pretendido no se ajustaron a las disposiciones en que deberían fundarse .
Destacó que acumul ó tiempos de cotización como docente oficial antes del 23 de junio de 2003 y alcanz ó la edad de 55 años , condiciones que hacen que le sea aplicable el régimen pensional establecido en la s Ley es 81 2 de 2003 y 71 de 1988 , el cual, además, es compatible con el salario devengado .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Según informe secreta rial obrante a folio 53, la pasiva no contest ó la demanda.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 2020 , atendiendo lo normado en el numeral 1 del
la demanda.
3. AUDIENCIA INICIAL 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 2020 , atendiendo lo normado en el numeral 1 del artículo 13 de Decreto 806 de 2020, prescindió de la audiencia inicial y ordenó (i) tener como pruebas las allegadas al proceso ; (ii) reque rir a las partes para que alleguen copia electrónica de las piezas procesales en su poder y (iii) correr traslado para alegar de conclusión .
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2020 , la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
De acuerdo con las pretensiones de la demanda consideró que la normatividad que rige el caso correspo nde a lo establecido en la Ley 812 de 2003 y relacionó el contenido de la sentencia de
4 Folios 54 y 55. 5 54 y 55Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 unificación SUJ -014 -CE -S2 -2019 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 .
Bogotá D.C. - Colombia 4 unificación SUJ -014 -CE -S2 -2019 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 .
A pesar de lo anterior, señaló que si bien es cierto que la accionante ingresó a la docencia como interina el 5 de octubre de 2001, también lo es que no es posible aplicarle lo dispuesto en la s Ley es 91 de 1989 y 71 de 1988, toda vez que , para el 27 de junio del 2003 , no se encontraba activa , pues se r etir ó el 30 de noviembre de 2002 y fue vinculada nuevamente el 2 de septiembre de 2003 .
Por lo anterior, estableció que debe acogerse al régimen pensional general reglado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 «cuando co mplete las 1300 semanas de aportes, ya que al 31 de mayo de 2015 superó los 57 años de edad.»
Por último, relacionó los tiempos de servicio y adujo que hubo solución de continuidad en la vinculación , ya que en varias oportunidades superó los quince días hábiles de interrupción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1045 de 1978.
Condenó en costas y agencias en derecho a la demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6
La accionante solicitó rev ocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Insistió en que laboró por m ás de 20 años en entidades públicas
La accionante solicitó rev ocar la decisión y acceder a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Insistió en que laboró por m ás de 20 años en entidades públicas (como maestra ) y pr ivadas , razón por la cual, su derecho pensional no debía examinarse conforme a la premisa del régimen de prima media , al cual direcciona la Ley 812 de 2003 para los docentes que se vincularon con posterioridad a su vigencia, toda vez que su ingreso data de tiempo atrás . Por ello, debí a regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988, norma que posibilita computar tiempos de los
6 Folios 96 Vto ., a 104 Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 sectores públicos y privados , no siendo entonces viable examinar la pretensión bajo la óptica de la Ley 91 de 1989, que , por el contrario, no permite tal sumatoria .
Señaló que la Ley 812 de 2003 no fija exigencias adicionales respecto a la continuidad para poder acceder a la prestación solicitada , si no que el legislador impuso como único requisito presentar vinculación previa a l 26 de junio de 2003 para tener dere cho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 .
solicitada , si no que el legislador impuso como único requisito presentar vinculación previa a l 26 de junio de 2003 para tener dere cho al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 .
Afirmó que verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 71 de 1988 por (i) haber nacido el 31 de mayo de 1960 y alcanzado 55 años de edad en el 2015 y (ii) acumul ar un total de 1.049,98 semanas de servicio con aportes realizados en l os sector es público s y privado s.
Agregó que , de acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se establece que cuando se aplica el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en materia pensional, debe acudirse a las previsiones de los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 «que establece n un método propio de cá lculo del IBL en línea a que el monto de la pensión sea equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. »
Respecto a la solicitud de compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, precisó que, si bien el artículo 128 de la Constitución Política establece la prohibición de recibir doble asignación proveniente del Tesoro Público, el literal g) del artículo 19 de la Ley 4 de 1992 estableció una excepción aplicable a los docentes y así lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009 (radicado interno 2170 -2008).
Por último , solicitó revocar la condena en costas de que fue sujeto .
lo contempló el Consejo de Estado en sentencia de 14 de agosto de 2009 (radicado interno 2170 -2008).
Por último , solicitó revocar la condena en costas de que fue sujeto .
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se manifesta ron.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardaron silencio según se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 8 del Código General del Proceso, la competencia del juez de se gunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la accionante , le corresponde a la Sala determinar :
➢ ¿Si la señora Magdalena Peñuela Vargas , quien se desempeñó como docente, tiene derecho a la pensión por
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la accionante , le corresponde a la Sala determinar :
➢ ¿Si la señora Magdalena Peñuela Vargas , quien se desempeñó como docente, tiene derecho a la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y si resulta compatible con el sueldo que devenga como docente?
7«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corres ponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 8«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelaci ón de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de
en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 ➢ ¿si de be revocarse la condena en costas de primera instancia?
Para resolver los probl emas jurídico s, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 ; (ii) pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 y, (iii) análisis del caso concreto .
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1 Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales. Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019.
Esta Sección del Consejo de Estado 9 en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenc iales:
liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenc iales:
«a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo.
b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.»
A las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previo s los siguientes razonamientos: «[…]
9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unif icación jurisprudencial SUJA las anteriores conclusiones arribó la Sección Segunda del Consejo de Estado previo s los siguientes razonamientos: «[…]
9Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de unif icación jurisprudencial SUJ014 -CE -S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569 -01 (0935 -17)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
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51. En criterio de la Sala, los factores que hacen parte de la ba se de liquidación y sobre los cuales se deben hacer los aportes en el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985, son únicamente los señalados de manera expresa en el mencionado artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
52. Luego entonces, los factores que deben incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes bajo el régimen general de la Ley 33 de 1985 son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, asce nsional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de
suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
53. La Ley 91 de 1989 estableció en el artículo 8º un esquema de cotizaciones o aportes de la Nación como empleadora, y de los docentes como trabajadores, distinto al de los empleados públicos del orden nacional. En el mencionado artículo 8º, que contiene los recursos con los que se financia el Fomag, se incluyeron e n los numerales 1 y 3, el 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo, y el 8% equivalente al aporte de la Nación sobre “los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”, respectivamente.
[…]
62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docente s del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente
regla:
de los docente s del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando la siguiente regla:
- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los fact ores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluirNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluí an todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación.
Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se apor ta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
65. La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere deci r que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985.
66. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema Gene ral de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las pers onas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado a nualmente con base en la variación del
será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado a nualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”. Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 1 0 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional.
67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige
por las siguientes reglas:
✓ Edad: 55 añosNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 ✓ Tiempo de servicios: 20 años ✓ Tasa de remplazo: 75% ✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año d e servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de
período del último año d e servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feri ados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. » Destacado fuera del texto original.
A través de la sentencia citada, se precisó que, según el parágrafo tr ansitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, que dependerá de la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente , para tal efecto distinguió lo siguiente:
a) El derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: 55 años de edad, 20 de servicios y 75% de los factores previstos en la Ley 62 de 1985.
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de
b) Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo s requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 d e 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 Ahora bien, por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas fijadas en ésta tienen valor vinculante y son de obligatorio cumplimiento en todos los casos pendientes de solución tan to en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurispruden cial se analizará el asunto de la referencia.
3.2 La pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
inmodificables. De tal manera, bajo dicha posición jurispruden cial se analizará el asunto de la referencia.
3.2 La pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988.
La Ley 71 de 1988 10 consagró la pensión de jubilación por acumulación de aportes, la cual concede la posibilidad de computar el tiempo servido en el sector público y en el privado.
Esta Ley fue reglamentada en principio por el Decreto 1160 de 1989 y después por el Decreto 2709 del 13 de diciembre de 1994, que en su artículo 1, determinó que la pensión a la que la mencionada Ley 71 de 1988 se refería, se denomina pensión de jubilación por aportes y a la misma tenían derecho «[…] quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o disconti nuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público»
Por otra parte, en sus artículos 6 y 8 estableció el salario base para la liquidación de la pensión y el monto, en los siguientes términos:
«ARTICULO 6. SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.
10 Ley 71 de 1988 «Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 2500 0 23 42 000 2019 00143 01 (3061 -2021)
Demandante: Magdalena Peñuela Vargas
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dich o instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.
[…]
ARTICULO 8. MONTO DE LA PENSION DE JUBILACION POR APORTES. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por a portes será equivalente al 75 % del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.»
Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 24 11 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo , esa determinación fue
vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.»
Posteriormente, el artículo 6 transcrito fue derogado por el artículo 24 11 del Decreto 1474 de 1997, sin embargo , esa determinación fue anulada por esta Sección a través de sentencia del 15 de mayo de 2014 12, en la que se expuso lo siguiente:
«Así, en el presente caso, tratándose de una situación análoga a nivel reglamentario, se destaca que la norma que disponía el salario base para la liquidación de la pensión por aportes fue derogada, situación que originó un vacío normativo y obligó a remitirse a la Le y 100 de 1993, aun cuando el legislador dispuso que el Gobierno Nacional debía reglamentar las condiciones para el reconocimiento y pago de la pensión por aportes (inc. 2, art. 7, Ley 71 de 1988).
Visto lo anterior, la derogatoria del artículo 6 del Decre to 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988; sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un trán
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