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CE - 250002342000201900170011SENTENCIA20220905113738

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Título
CE - 250002342000201900170011SENTENCIA20220905113738
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2019-00170-01 (2846-2021) Demandante : Henry Mendoza Rivera Demandada : Universidad Nacional de Colombia Tema : Incumplimiento de contrato de comisión especial de estudios externa Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 1 a 17 y 98 a 113 del cuaderno principal). El señor Henry Mendoza Rivera, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Universidad Nacional de Colombia, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 566 de 23 de abril de 2018 y 984 de 6 de julio siguiente, expedidas por el señor vicerrector de la sede Bogotá, D. C., de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de comisión especial de estudios externa 59 de 2009, suscrito entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se «[…] elimine toda

de la sede Bogotá, D. C., de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato de comisión especial de estudios externa 59 de 2009, suscrito entre las partes. A título de restablecimiento del derecho, se «[…] elimine toda sanción, en especial las económicas por este concepto y las demás inherentes con los que la UNIVERSIDAD NACIONAL declaró el incumplimiento del contrato […] identificado, y se ordene su corrección ante la misma Universidad […] o la Procuraduría General [d]e [l]a Nación […] o quien haga su función»; y se condene al pago de «[…] perjuicios morales, por daño al buen nombre y demás perjuicios subjetivados». Lo anterior, con la indexación y condena en costas a que haya lugar.2

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1.3 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que, por medio de Resolución 302 de 14 de mayo de 1998 de la facultad de ciencias de la Universidad Nacional de Colombia, ingresó a la carrera docente, cuyo nombramiento fue renovado con Resolución 407 de 26 de julio de 1999 de ese ente educativo; y, a través de Resolución 499 de 20 de junio de 2002, se le dio «[…] la categoría de profesor asistente con dedicación exclusiva […]». En virtud de tal condición, mediante «[…] Resolución de la [f]acultad de [c]iencias No. 104 de 23 de [a]bril de 2009 se [le] confirió [c]omisión [e]special de [e]studios [e]xterna […] del 10 de agosto de 2009 al 31 de julio de 2010 […] con el fin de iniciar sus estudios de [d]octorado en [e]stadística de la Universidad de California, [s]ede Riverside (Estados Unidos), comisión otorgada bajo Acuerdos 022 y 024 de 2007 del [c]onsejo [s]uperior [u]niversitario», por lo que suscribió el contrato de comisión especial de estudios 59 de 2 de junio de 2009, para lo cual otorgó como garantía un pagaré. Que «[a] través de oficio B.DP-1037 de 19 de abril de 2017 la [d]irectora de [p]ersonal [a]cadémico solicita al [d]ecano de la [f]acultad de [c]iencias informar si los docentes a los que se les había otorgado comisión

de estudios, entre los que se encontraba [él] […] habían entregado el correspondiente título […] [a lo que se respondió que] no entregó título de la [c]omisión de [e]studios que inició en 2009 en Estados Unidos, po[r] lo cual fue reportado a la [c]omisión [d]isciplinaria y a la [o]ficina [j]urídica de la [s]ede […]». Afirma que el 21 de noviembre de 2017 presentó renuncia a su cargo de profesor asociado en dedicación exclusiva de la accionada, con efectos desde el 21 de diciembre siguiente, aceptada con Resolución 2439 de 12 de estos mes y año. No obstante, «[m]ediante Auto No. 006 de 28 de noviembre de 2017 se dio inicio al procedimiento administrativo para determinar la existencia de un eventual incumplimiento del CONTRATO DE COMISIÓN ESPECIAL DE ESTUDIOS EXTERNA […]» (sic), lo que culminó con la expedición de los actos administrativos acusados. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 29 y 69 de la Constitución Política, las Leyes 1437 y 1474 de 2011 y el Decreto 1210 de 1993. Aduce que ante el vacío frente a disposiciones de carácter procesal para su caso, debe darse aplicación a las normas de procedimiento administrativo sancionatorio previstas en el CPACA, conforme a las cuales la demandada perdió competencia para imponerle sanción, por haber acaecido la caducidad de3

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esa facultad, según el artículo 52 ibidem, pues trascurrieron 6 años, 7 meses y 27 días desde su reintegro a la Universidad (1º. de septiembre de 2011) hasta la expedición de las decisiones censuradas. Que, en forma subsidiaria, se considere la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en la medida en que la Resolución 566 de 2018 (acusada) «[…] se originó de un contrato, como lo fue el de comisión especial externa de estudios 059 del 2009 […]» (sic). 1.5 Contestación de la demanda (ff. 131 a 152 del cuaderno principal). La accionada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas (i) inexistencia de causal de nulidad y presunción de legalidad del acto, (ii) incumplimiento del contrato por parte del demandante, (iii) incumplimiento de la obligación de acreditar titulación producto de la comisión de estudios, (iv) resoluciones demandadas fundamentadas en el incumplimiento del contrato de comisión de estudios y (v) ineptitud formal de la demanda por no indicación de la causal de nulidad. Asevera que «[…] la comisión otorgada al demandante y sus obligaciones, estaban reguladas por los [a]cuerdos del [c]onsejo [s]uperior [u]niversitario 22 y 24, ambos de 2007, por medio de los cuales se determinan y reglamentan, respectivamente, las comisiones que se podían otorgar a los docentes de la Universidad». En tal sentido, «[…] no se acepta la tesis […] según la cual […] carecería de normatividad aplicable». Que «[…] a diferencia de un proceso sancionatorio o disciplinario, el procedimiento de declaración de incumplimiento contractual no busca una

que se podían otorgar a los docentes de la Universidad». En tal sentido, «[…] no se acepta la tesis […] según la cual […] carecería de normatividad aplicable». Que «[…] a diferencia de un proceso sancionatorio o disciplinario, el procedimiento de declaración de incumplimiento contractual no busca una sanción, no tiene gradualidades, ni estudia aspectos como la culpabilidad, el daño, la intención, entre otros aspectos propios de un proceso sancionatorio. Esto a tal punto que, el incumplimiento de esta obligación también está sujeta al régimen disciplinario, […] verdaderamente sancionatorio, que busca penar y corregir las conductas de los funcionarios y servidores públicos, que desconozcan el cumplimiento de sus deberes en el ejercicio de su cargo. Para estos efectos, la Universidad cuenta con un [e]statuto [d]isciplinario con sus respectivos procedimientos, actualmente contenido en el [a]cuerdo 171 de 2014 del [c]onsejo [s]uperior [u]niversitario» (sic). Arguye que tampoco es dable la aplicación del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto «[…] la Universidad Nacional NO está sometida al [e]statuto4

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[g]eneral de [c]ontratación de la [a]dministración [p]ública […]» (sic). Por tanto, «[…] ante la inexistencia de un procedimiento especial para la declaratoria de incumplimiento en comisiones de estudios y considerando la naturaleza laboral pública de la comisión y sus garantías como situación administrativa, la Universidad tenía el deber de acudir al procedimiento administrativo común y supletorio desarrollado en los artículos 34 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011, según el mandato de su propio artículo 2 […]». 1.6 La providencia apelada (ff. 164 a 179 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con sentencia de 18 de febrero de 2021, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] los actos administrativos demandados […] no tienen la connotación de una sanción administrativa, puesto que la decisión adoptada en esos actos refieren única y exclusivamente al incumplimiento de una obligación de carácter estrictamente contractual, mas no a aspectos relacionados con la comisión de una conducta o un proceder reprochado al demandante y que pueda ser catalogado bajo el rótulo de la comisión de determinada falta, de ahí que la UN no podía ni debía aplicar, para la adopción de tal determinación, las normas del procedimiento administrativo sancionatorio previstas por la Ley 1437 de 2011 […]» (sic). Que «[…] la UN, al adelantar para el presente asunto el procedimiento administrativo general dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y en el cual le fueron garantizados al demandante

su derecho de defensa y debido proceso, no incurrió en ninguna inconsistencia procesal ni sustancial al momento de proferir los actos administrativos demandados […]» (sic). De igual modo, tampoco es viable aplicar el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, por cuanto el contrato de comisión especial de estudios externa suscrito entre las partes no está sujeto al estatuto general de la contratación estatal de la Ley 80 de 1993. Precisa que no es admisible el planteamiento del acaecimiento de la caducidad de la facultad sancionatoria, en la medida en que «[…] la naturaleza del incumplimiento del [mencionado] [c]ontrato […] no es de [ese] carácter […]»; sin embargo, «[…] a efectos de esclarecer si en el presente asunto se suscitó o no una caducidad o prescripción de la obligación contraída por el demandante con la UN, la Sala debe anotar que, pese a la aludida exigencia jurisprudencial de aplicar a asuntos como el presente la normativa administrativa laboral, dicho mandato no es posible considerar al actual punto objeto de estudio, puesto que la prescripción trienal prevista en materia administrativa laboral5

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por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 refiere a la interrupción de ese fenómeno por motivo del reclamo escrito del servidor público a su empleador para reclamar un derecho o prestación […]» (sic), por lo que «[…] ante la ausencia de normativa específica que regule de manera concreta las consecuencias de no hacer efectivo un derecho contractual de la UN […] debe acudirse a la figura general de la prescripción extintiva de las obligaciones previstas por los artículos 2535 […] y 2536 […] del código Civil, conforme a los cuales […] el derecho de la demandada […] prescribiría en un lapso de diez (10) años contados a partir del momento en que la obligación se hizo exigible» (sic), plazo que no se ha superado, pues desde el 1º. de agosto de 2013 se hizo exigible dicha obligación, mientras que la Resolución 566 fue emitida el 27 de abril de 2018. 1.7 El recurso de apelación (ff. 182 a 183 vuelto del cuaderno principal). El accionante, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que, a pesar de que no entregó «[…] el título de doctorado para el que fue comisionado dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de esa situación administrativa […] NO habilitaba a la UN a tomar la decisión mediante acto administrativo, como finalmente sucedió» (sic). Que «[…] termin[ó] la comisión de estudios el 31 de julio de 2011, y el reintegro se le hizo mediante acto administrativo, para el mes de SEPTIEMBRE DE ESE MISMO AÑO,

tiempo en el cual tuvo 3 años para declarar el incumplimiento la U.N., pero esta solo se eman[ó] 6 años, 7 meses y 27 días después, siendo EXTEMPORÁNEA y por consiguiente existió caducidad de la acción, puesto que lo que se notificó y se le dio trámite fue de un acto administrativo que goz[ó] de la presunción legal […]» (sic). Sostiene que «[…] lo que se reprocha no es la forma en la que se dio la comisión de estudios (contrato), sino lo que se comportó con sus efectos en la suscripción de actos administrativos a raíz de su desvinculación mediante los propios […] pues no solo careció de procedimiento, pues es claro que ni se determinó la ley sustancial, ni […] la ley procesal, de lo cual se da la aplicación del CPACA» (sic). Por último, que «[…] si existió un contrato […] y se suscribió las referidas garantías con un pagar[é], era la UNIVERSIDAD NACIONAL, quien debía ejecutar por la vía judicial dichos mandamientos de pago, situación que no sucedió […]» (sic), toda vez que es por ese medio «[…] que debería […] hacer efectivos dichos derechos, y se interpreta que sería mediante la demanda6

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ordinaria civil, o en su defecto se considera entonces que era la ordinaria ejecutiva de las garantías contractuales establecidas, situación que claramente tampoco sucedió y que está más que fenecida por el tiempo al ser suscriptor de un título valor» (sic). II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de mayo de 2021 (f. 185 del cuaderno principal) y admitido por esta Corporación a través de auto de 12 de mayo de 2022 (f. 189 ibidem), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, la accionada presentó escrito de alegatos de conclusión2, para insistir en sus argumentos de defensa, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si al actor le asiste razón jurídica para reclamar la ilegalidad de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato de comisión especial de estudios externa suscrito entre las partes; o si, por el contrario, no hay lugar a ello, puesto que el procedimiento se ajustó a las normas que regulan la materia, sin que se trate de una facultad sancionatoria de la Administración o sometida a la Ley 80 de 1993, como lo concluyó el a quo. 3.3 Marco jurídico. En punto a precisar si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la naturaleza jurídica y el régimen contractual y legal

si la sentencia proferida por el a quo se encuentra ajustada a derecho, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. 3.3.1 De la naturaleza jurídica y el régimen contractual y legal de la Universidad Nacional de Colombia y el principio de autonomía universitaria. El artículo 69 de la Constitución Política consagra la autonomía universitaria así: 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.7

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Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. En desarrollo del anterior precepto constitucional, el legislador expidió la Ley 30 de 1992, «por la cual se organiza el servicio público de la educación superior», cuyo artículo 28 preceptúa: La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes, y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de función institucional. En ese entendimiento, el artículo 29 de dicha Ley 30 de 1992 establece los siguientes aspectos en los que se desarrollará la autonomía universitaria: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) designar sus autoridades académicas y administrativas; (iii) crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos; (iv) definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; (v) seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que sus alumnos; (vi) adoptar el régimen de alumnos y docentes, y (vii) arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Por su parte, esta Corporación3, en lo atañedero a la autonomía universitaria, discurrió: El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus

arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. Por su parte, esta Corporación3, en lo atañedero a la autonomía universitaria, discurrió: El artículo 69 constitucional, al garantizar a las universidades autonomía para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de conformidad con la ley, a la cual defiere la expedición de su régimen especial, consagró una figura nueva dentro del sistema de descentralización administrativa por servicios, el llamado "ente universitario autónomo", con características singulares que lo hacen diferente de los demás organismos descentralizados con aquel carácter y que es, precisamente, una de las entidades autónomas a que aluden las 3 Sección segunda, subsección A, sentencia de 17 de marzo de 2011, expediente 68001-23-15-000-2002-02012-01 (1372-09), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.8

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disposiciones constitucionales. En desarrollo de las atribuciones conferidas por la Constitución de 1991, el Congreso expidió la ley 30 de 1992 "Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior" con el objetivo, entre otros, de garantizar la autonomía universitaria y velar por la calidad de ese servicio público a través del ejercicio de la inspección y vigilancia del mismo. De conformidad con el artículo 28 de esta ley, la autonomía universitaria se concreta en aspectos académicos, administrativos y financieros de las instituciones de educación superior. En ejercicio de ella las universidades tienen derecho a darse y modificar estatutos; designar las autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar programas académicos; definir y organizar labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos correspondientes; seleccionar los profesores; admitir alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. En cuanto al régimen salarial, prestacional y de contratación de las universidades, en su condición de entes autónomos, la Ley 30 de 1992 dispone: Artículo 77. El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan. […] Artículo 79. El estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas

y régimen disciplinario del personal administrativo. […] Artículo 93. Salvo las excepciones consagradas en la presente ley, los contratos que para el cumplimiento de sus funciones celebren las universidades estatales u oficiales, se regirán por las normas del derecho privado y sus efectos estarán sujetos a las normas civiles y comerciales, según la naturaleza de los contratos. Parágrafo. Se exceptúan de lo anterior los contratos de empréstito, los cuales se someterán a las reglas previstas para ellos por el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, complementen o sustituyan. En tal sentido, las universidades públicas gozan de autonomía para emitir sus reglamentos internos, con amplio margen de autodeterminación, cuyo límite es el ordenamiento jurídico. Además, en materia salarial, se rigen por la Ley 4ª de9

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1992 y, en el ámbito contractual, por normas especiales sobre cada tipo de contratación. Ahora bien, conforme al artículo 1º del Decreto 1210 de 19934 y el Acuerdo 11 de 12 de marzo de 20055, la Universidad Nacional de Colombia es un ente universitario autónomo del orden nacional, vinculado al Ministerio de Educación Nacional, con autonomía e independencia; régimen especial, gobierno, patrimonio y rentas propias; capacidad para organizarse, gobernarse, designar sus propias autoridades y dictar sus propios estatutos. 3.3.2 De la comisión de estudios y su contrato. La comisión de estudios está tipificada, en términos generales, en el Decreto 1083 de 20156, así: Artículo 2.2.5.5.21 Comisión. El empleado se encuentra en comisión cuando cumple misiones, adelanta estudios, atiende determinadas actividades especiales en sede diferente a la habitual o desempeña otro empleo, previa autorización del jefe del organismo. La comisión puede otorgarse al interior del país o al exterior. Artículo 2.2.5.5.22 Clases de comisión. Las comisiones pueden ser: […] 2. Para adelantar estudios. […] En forma particular, en el contexto de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de Acuerdo 24 de 2007, el consejo superior universitario, por virtud de la función prevista en el artículo 127 del aludido Decreto 1210 de 1993, reglamentó las comisiones otorgables a sus docentes, de la siguiente manera: Artículo 1. El personal docente de la Universidad Nacional de Colombia se encuentran en comisión cuando ha sido autorizado para: 1. Realizar estudios de capacitación o de formación. […] Artículo 9. Comisión especial de estudios. El (la) docente de carrera se encuentra en comisión especial de estudios cuando ha sido autorizado para realizar estudios de doctorado. 4 «Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de

Realizar estudios de capacitación o de formación. […] Artículo 9. Comisión especial de estudios. El (la) docente de carrera se encuentra en comisión especial de estudios cuando ha sido autorizado para realizar estudios de doctorado. 4 «Por el cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia». 5 Estatuto general de Universidad Nacional de Colombia6 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública». 7 «Artículo 12. Funciones del consejo superior universitario. Son funciones del consejo superior universitario: […] b) Aprobar o modificar, en dos sesiones verificadas con intervalo no menor de treinta (30) días, los estatutos general, de personal académico, de personal administrativo y de estudiantes, con arreglo a lo previsto en este Decreto; […]».10

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Artículo 10. La comisión especial de estudios será otorgada sobre la base de las siguientes disposiciones: 1. Será aprobada por el consejo de facultad, el consejo de instituto de investigación nacional o de sede, el consejo de centro de sede o el comité académico administrativo de sede de presencia nacional, según sea el caso, previo concepto académico sobre la pertinencia de los estudios, emitido por el director(a) de la unidad académica básica, el director(a) de instituto de investigación nacional o sede, el director(a) de centro de sede, o el director de sede de presencia nacional, según sea el caso. 2. Se podrá conceder por primera vez hasta por un año y se podrá renovar anualmente. El tiempo máximo de la comisión no podrá superar los cuatro (4) años. La renovación anual dependerá de un informe detallado de las actividades y resultados académicos del comisionado(a), una recomendación motivada del director(a) de tesis o del director(a) del programa doctoral, un concepto del director(a) de la unidad académica básica, del director(a) de instituto de investigación nacional o sede, del director(a) de centro de sede, o del director(a) de sede de presencia nacional, según sea el caso y la aceptación del respectivo cuerpo colegiado. 3. Esta comisión no incluirá viáticos, pero se podrán asignar apoyos económicos, a juicio de quien la otorgue y de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. 4. No se podrán otorgar comisiones de estudio conducentes a títulos iguales o inferiores a los que la Universidad le haya reconocido al docente. 5. El (la) beneficiario de esta comisión se compromete a: a. En caso de que la

comisión sea remunerada, garantizar su comisión mediante la firma de un contrato y la consecución de una Póliza de Seguro que ampare un porcentaje por concepto de salarios, prestaciones y otros emolumentos y asignaciones que el(la) docente haya recibido durante el tiempo de la Comisión. El porcentaje amparado será del 50% o el 30%, según la comisión sea externa o interna. También podrá garantizarse mediante la firma de un pagaré que asegure los mismos montos, por parte del docente comisionado y un codeudor solvente. b. Presentar el título de doctorado al finalizar la comisión. Si mediando razones de peso éste no pudiera presentarse, se podrá admitir provisionalmente el acta de grado o una certificación equivalente. No obstante, será obligatorio aportar el título formal legalmente válido en Colombia dentro de los dos (2) años siguientes a la finalización de la comisión. En todo caso, la no presentación del título en el tiempo previsto tendrá efectos negativos en la evaluación del docente, sin perjuicio de las demás responsabilidades. c. Finalizada la comisión, el (la) docente deberá prestar servicios dentro de la carrera profesoral por el doble del tiempo de la comisión concedida. En caso de que la comisión sea ad-honorem, la obligación de prestar servicio será por un tiempo igual al de la comisión. Cuando la comisión se concede parcialmente remunerada, se compromete a prestar11

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sus servicios a la Universidad por el mismo tiempo otorgado más una fracción de tiempo que se calculará multiplicando el porcentaje de salario que haya recibido por el tiempo de la comisión. d. En caso de incumplimiento de alguno de estos compromisos se harán efectivas las garantías que para el caso se hubieren constituido, sin detrimento de las acciones legales a que haya lugar. En esas condiciones, la comisión remunerada de estudios para los docentes de la Universidad Nacional de Colombia está reglamentada en el Acuerdo 24 de 2007 del consejo superior universitario y puede otorgarse, por primera vez, hasta por un año, renovable anualmente. Una vez concedida, el beneficiario se compromete, entre otras actuaciones, a (i) suscribir un contrato y otorgar una póliza de seguro y (ii) presentar el título de doctorado al finalizar el término de la comisión o, en caso de no hacerse, deberá aportarse a la Universidad dentro de los dos años siguientes. Por su parte, en lo referente al contrato de comisión de estudios, debe precisarse que por conducto del Acuerdo 73 de 1995, el consejo superior universitario del ente accionado adoptó su régimen contractual, para lo cual estableció los siguientes principios y reglas: Artículo 2. Principios de la contratación. En cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales, la contratación en la Universidad se adelantará con fundamento en los pri

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