CE - 250002342000201900222011SENTENCIA20220708140423
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- CE - 250002342000201900222011SENTENCIA20220708140423
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2019-00222-01 (4130-2021) Demandante: JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ RODRÍGUEZ Demandada: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ Tema: Sanción Moratoria Ley 244 de 1995. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio S-108990 del 13 de julio de 2017; y ii) S-2018-132271 del 31 de julio de 2018, por medio de los cuales la Secretaría de Educación de Bogotá negó al señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 244 de 1995. 2. A título de restablecimiento del
la Secretaría de Educación de Bogotá negó al señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas a que tiene derecho, de conformidad con la Ley 244 de 1995. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del demandante, la sanción moratoria por la cancelación tardía del auxilio de cesantías definitivas, de acuerdo a lo previsto en la Ley 244 de 1995. 3. Condenar a la demandada a que los montos a que haya lugar, sean pagados de manera indexada. 1 Folios 27 y 45.2
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4. Ordenar el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 5. Condenar a la entidad cuestionada a pagar las costas y agencias en derecho. Supuestos fácticos relevantes2 1. El señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez laboró en la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, desde el 28 de mayo de 1980 y hasta el 8 de julio de 2015. 2. Mediante escrito del 9 de agosto de 2016, el demandante solicitó a la Secretaría de Educación mencionada, el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas, por retiro definitivo del servicio oficial. 3. A través de Oficio S-2016-131596 del 2 de septiembre de 2016, el Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación, negó la petición presentada por el interesado. 4. Por medio de escrito del 27 de marzo de 2017, el señor Jiménez Rodríguez pidió a la entidad demanda el pago de la sanción moratoria por la tardanza en el reconocimiento de las cesantías definitivas, solicitud que fue resuelta en Oficio S-108990 del 13 de julio de 2017. 5. Al no considerar que la anterior hubiese sido una respuesta de fondo, el demandante presentó nuevamente reclamación el 16 de abril de 2018 y el 11 de julio de la misma anualidad, mismas que fueron resueltas de manera negativa a través del Oficio S-2018-132271 del 31 de julio de 2018. 6. Mediante oficio suscrito por el Jefe de la Oficina de Nómina del Foncep, se certificó que al demandante se le canceló por concepto de cesantías, la suma de $135.842.779, el 16 de febrero de 2017. 7. Desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, esto es, el 9 de agosto de
del Foncep, se certificó que al demandante se le canceló por concepto de cesantías, la suma de $135.842.779, el 16 de febrero de 2017. 7. Desde la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, esto es, el 9 de agosto de 2016, y hasta la consignación efectiva de las mismas, el 16 de febrero de 2017, se causó la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Decisión de excepciones previas3 2 Folios 28 y 29. 3 Folios 211 y 212.3
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De conformidad con las previsiones contenidas en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, relacionadas con la facultad otorgada a los despachos judiciales de resolver por escrito las excepciones previas antes de la audiencia inicial, el tribunal de primera instancia decidió al respecto, lo siguiente: «De las actuaciones surtidas dentro del expediente, tenemos que la demanda fue contestada en tiempo por Bogotá Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, la cual, mediante apoderada, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no es quien autoriza ni determina a quién ni cómo debe reconocerse la(sic) cesantías parciales o definitivas, siendo competente la Fiduciaria La Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] Despejado lo anterior, advierte el Despacho que las normas citadas como fundamento de la excepción, hacen referencia al régimen salarial y prestacional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y por tanto no resultan aplicables al accionante que se desempeñó como empleado de la secretaría Distrital de Educación de Bogotá D.C., siendo su último cargo el de profesional universitario. Aunado a ello, los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Directora de Talento Humano y la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y en ellos se negó lo solicitado por el accionante, sin que se hubiera alegado falta de competencia para resolver, ni dado el trámite dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En ese orden de ideas emana con claridad que la entidad accionada se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva y así se indicará en la parte resolutiva de la providencia. […]» En cumplimiento de las disposiciones del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el juez de primera instancia,
orden de ideas emana con claridad que la entidad accionada se encuentra legitimada de hecho en la causa por pasiva y así se indicará en la parte resolutiva de la providencia. […]» En cumplimiento de las disposiciones del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el juez de primera instancia, ajustó el trámite para proferir sentencia anticipada y dictó las siguientes decisiones: «[…] Ahora bien, el artículo 13 numeral 1 del mencionado Decreto 806 de 2020 dispuso que el juzgador deberá dictar sentencia anticipada, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. Entonces, como en el sub-lite, las partes no solicitaron el derecho no practica de prueba alguna y tratándose de un asunto de puro de derecho que se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías de conformidad con lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, reglamentada por la Ley 1071 de 2006, es procedente dictar sentencia anticipada. […]» SENTENCIA APELADA4 El tribunal de primera instancia profirió sentencia escrita el 26 de mayo de 2021, a través de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, abordó el régimen legal de la sanción por mora en el pago de las cesantías y puntualizó que dicha penalidad descansa sobre la 4 Folios 233 a 243.4
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materialización de los postulados constitucionales, referidos al pago oportuno de los salarios, las prestaciones sociales y las pensiones, evitando que por la ineficiencia de la administración el servidor se vea perjudicado y no reciba, en este caso, el auxilio de cesantías. En punto al término que debe observarse para la configuración de la sanción por mora, el tribunal indicó que el cómputo varía entre 65 días, si la petición se presentó durante la vigencia del CCA, o de 70 días, si fue con posterioridad a la expedición del CPACA. Así, sostuvo que el Consejo de Estado ha indicado que la sanción por mora es procedente no solo por el tiempo transcurrido entre la firmeza del acto administrativo de reconcomiendo de la prestación y su pago efectivo, sino por la demora entre la presentación de la solicitud y la expedición del acto que reconoce el referido auxilio. Tras relacionar las pruebas aportadas en el curso del proceso, señaló que el demandante prestó sus servicios en la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Educación, entre el 28 de mayo de 1980 y el 8 de julio de 2015, fecha en la cual se produjo el retiro definitivo del servicio como profesional universitario, por lo que las cesantías le fueron reconocidas con el régimen retroactivo, aspecto que no es materia de discusión. Manifestó entonces que se encuentra acreditado que, entre la radicación de la solicitud del auxilio de cesantías, 9 de agosto de 2016 y el pago efectivo de las mismas, 16 de febrero de 2017, transcurrieron más de 6 meses, pues la fecha para su consignación venció el 21 de noviembre de 2016, causándose, a partir del 22 de dicho mes y año, la sanción por mora en el pago, contemplada en la Ley 244 de 1995 por la tardanza de 86 días en su cancelación efectiva. Al pronunciarse sobre la indexación,
el 21 de noviembre de 2016, causándose, a partir del 22 de dicho mes y año, la sanción por mora en el pago, contemplada en la Ley 244 de 1995 por la tardanza de 86 días en su cancelación efectiva. Al pronunciarse sobre la indexación, el tribunal manifestó que, en un principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió en que el ajuste de valor no procedía frente a la sanción por no consignación oportuna de las cesantías, pues dicha indemnización es superior a la actualización monetaria; sin embargo, en sentencia en sentencia del 26 de agoto de 2019, la Subsección A, precisó el alcance de la solicitud de indexación y señaló que hay lugar al mismo cuando ya ha terminado la causación de la sanción por mora, por lo que, en el asunto que se debate, hay lugar a disponer el ajuste de los valores resultantes por concepto de la referida penalidad, desde la fecha en que terminó la tardanza, esto es, el 16 de febrero de 2017, hasta la ejecutoria de la sentencia. Por último, adujo que en el presente caso no se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el derecho al pago de la sanción surgió a partir del día siguiente al vencimiento de los 70 días con que contaba la entidad para efectuar el pago de auxilio de cesantías (22 de noviembre de 2016), y la petición de reconocimiento de la indemnización se elevó el 27 de marzo de 2017. Corolario de lo expuesto, el juez de conocimiento declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; condenó a la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá a pagar al demandante 86 días de sanción moratoria, causada entre el 22 de noviembre de 2016 y el 15 de febrero de 2017, liquidada sobre el sueldo básico que percibía el convocante al momento5
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de la terminación del vínculo laboral; y ordenó ajustar el valor generado conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA, desde el 16 de febrero de 2017 y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada5 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: A los docentes que se encuentren sujetos al régimen de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945 no les es atribuible la prerrogativa de la sanción por mora de que trata la Ley 244 de 1995, con sustento en la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados. Lo anterior toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los docentes beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora en la cancelación tardía del auxilio, cuando su vinculación es con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996. Mas adelante indicó que el señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez ingresó a la entidad como Auxiliar Administrativo con funciones de contabilidad, código 11 grado 7, empleo en el que fue ascendido y posteriormente reclasificado como profesional universitario grado 9, para luego ser nuevamente incorporado a la planta de personal de la Secretaría de Educación como profesional universitario código 340 grado 9. Argumentó que para la fecha de desvinculación del convocante, la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá se encontraba aplicando para la liquidación de cesantías definitivas de empleados con régimen retroactivo, el concepto del Departamento Administrativo
de la Función Pública según el cual «cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías se encuentra en encargo y solicita anticipo sobre las mismas es necesario que este salario se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el encargo y no por todo el tiempo que lleva vinculado con la administración». Mediante varias comunicaciones la Oficina de Nómina dio respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas por retiro formulada por el señor Jiménez Rodríguez, haciéndole saber que la liquidación de las mismas se efectuó de acuerdo con los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Dentro de las referidas respuestas se incluyó una liquidación de los periodos en que el demandante desempeñó su cargo base, así como el empleo en encargo teniendo en cuenta, además, los anticipos que se le habían efectuado de la prestación, lo cual arrojó un saldo negativo a favor de la entidad, motivo por el cual se le indicó que no procedía el trámite para el retiro de las cesantías definitivas. Posteriormente señaló que en noviembre de 2016 la Oficina Asesora Jurídica de la entidad expidió una nueva directriz, más favorable, por lo que se procedió a realizar una nueva liquidación que tuvo en cuenta solo los factores salariales 5 Folios 251 a 257, Vto.6
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del último año de servicios en el que ejerció como encargado, lo cual arrojó una suma a su favor de $47.274.550, desembolsado el 16 de febrero de 2017. En esa medida, sostuvo el apelante que, respecto de la solicitud inicial de cesantías elevada por el demandante, la Secretaría emitió un pronunciamiento oportuno y de fondo, de acuerdo con los plazos y procedimientos previstos en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Igualmente precisó que, de conformidad con la normatividad vigente, la sanción por mora en el pago oportuno de las cesantías es propia del régimen de cesantías anualizadas y, en consecuencia, quienes estén sujetos al régimen de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945 no podrán ser acreedores de esta prerrogativa, como es el caso del aquí demandante quien no acreditó haberse cambiado de régimen. Por último, solicitó no condenar en costas a la entidad cuestionada en caso de que los planteamientos expuestos no sean acogidos. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En atención a lo dispuesto en el numeral 5. del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 del CPACA, y conforme a la constancia secretarial visible a folio 282 de la actuación, no habiendo sido necesario el decreto de pruebas, se prescindió del traslado para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Observa la Sala que, dentro de los argumentos expuestos en
el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Consideración previa Observa la Sala que, dentro de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, la entidad demandada refirió que el demandante, en su calidad de docente, se encontraba amparado por el régimen especial de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945, por modo que no tiene derecho a la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995. Lo anterior, por cuanto los docentes beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías, cuya vinculación con el Estado acaeció con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, carecen de la prerrogativa previamente señalada. Al respecto suficiente es indicar que el asunto sometido a discusión no versa sobre una persona que ostente las condiciones de docente oficial, sino que se trata de un empleado público que ingresó bajo una vinculación legal y reglamentaria al servicio de la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, quien es además la entidad que emitió los actos administrativos demandados7
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por ser de su competencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del demandante, específicamente del auxilio de cesantías. Se tiene entonces que, en auto del 26 de noviembre de 2020, el tribunal de primera instancia resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la parte demandada y sustentada en que, quien reconoce las cesantías parciales o definitivas del personal educador es la Fiduciaria La Previsora y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta Corporación hace eco de los argumentos expuestos por el juez de primer grado, en la medida en que se reitera, que el presente asunto discurre sobre la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995, por la cancelación inoportuna del auxilio de cesantías de un empleado adscrito a la Secretaría de Educación Distrital, autoridad administrativa encargada de resolver los asuntos de esta índole y por consiguiente la llamada a comparecer en el proceso objeto de análisis. Así las cosas, los planteamientos inicialmente referenciados en el rescrito de alzada no serán tenidos en cuenta para abordar de fondo el caso, y a continuación se definirán los problemas jurídicos derivados de la sentencia de primera instancia y del recurso de apelación, en lo pertinente. Problema jurídico De acuerdo con los razonamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a: ¿Le asiste el derecho al señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: tal y como se desprende del análisis efectuado a los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de
prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: tal y como se desprende del análisis efectuado a los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, el Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación se encuentra en la obligación de reconocer y pagar la sanción por mora prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por cuanto el pago del auxilio de cesantías definitivas solicitadas por el demandante se efectuó de manera tardía. Manifiesta la entidad demandada en su escrito de apelación que no hubo tardanza en la cancelación de las cesantías del señor Jorge Enrique Jiménez Rodríguez, por cuanto la respuesta brindada en tiempo, estuvo sustentada en la postura que para la época tenía el ente territorial sobre la liquidación de las cesantías definitivas de un servidor público, cuyo régimen corresponde al retroactivo, y que desempeñó un empleo en encargo durante el último año previo a la solicitud. Dicha postura, consistía en que la determinación del monto a reconocer no podía extender los factores salariales devengados por el servidor en el puesto encargado a todo el tiempo laborado en la entidad, es decir, al cargo que ostentaba y había ejercido en propiedad, sino que debía efectuarse un cálculo proporcional a los días de uno y otro, conforme a lo referido en el concepto 2012600018558, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública.8
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Así mismo indicó que, con posterioridad, en noviembre de 2016, la Oficina Asesora Jurídica de la Entidad rectificó tal interpretación y accedió a la solicitud del auxilio con la consecuente consignación. Al respecto, y toda vez que a efectos de analizar la oportunidad de la respuesta y de la cancelación en tiempo de las cesantías del demandante es necesario determinar el régimen que, para el momento de la reclamación administrativa de la prestación, le era aplicable al señor Jiménez Rodríguez, y que por ello debía ser el verificado por la Secretaría de Educación Distrital, procede la Sala a estudiar el denominado régimen retroactivo de cesantías de los empleados públicos. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos La Ley 6.ª de 1945 en el artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1.º de enero de 19426. Mediante el artículo 1.° del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6.ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, que incluyó el auxilio de cesantía7. Posteriormente, la Ley 65 del 20 de diciembre de 1946 modificó las disposiciones sobre cesantías, cuyos efectos también fueron extendidos a los trabajadores previamente relacionados.
A su turno el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 definió los parámetros para su liquidación8, y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, con la aclaración de que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. Visto lo anterior, este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. 6 «ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a).Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […]». 7 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.» 8 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio
de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses.9
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Luego, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), como un establecimiento público vinculado al otrora Ministerio de Desarrollo Económico que, dentro de sus objetivos, en el artículo 2.º señaló: « […] a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social. […]» Dicho precepto (Decreto 3118 de 1968) también ordenó que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. En relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán
del citado Decreto 3118 de 1968, determinó: «[…] Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador. […]» Por lo tanto, con la expedición del referido Decreto 3118 de 1968, empezó en el sector público el desmonte de la retroactividad de la prestación referida, para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6.ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998).10
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Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «[…] El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» De otro lado, el artículo 13 de la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 del 5 de a
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